TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00558-00-(23-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00558-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 071
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00558-00
DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. Que se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:
El acto administrativo por el cual la DIAN profirió sanción por no declarar impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 201 4, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones:
1. Resolución Sanción por no declarar No. 9000 09 del 5 de abril de 2019
impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 201 4, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones:
1. Resolución Sanción por no declarar No. 9000 09 del 5 de abril de 2019 expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA
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2. Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 2344 del 8 de abril de 20 20, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3, del Acuerdo 1887 de 2003”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 21 de abril de 201 5, la sociedad demandante presentó sin pago su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $6.722.793.000.
El 16 de diciembre de 2015, la DIAN expidió el Auto No. 312382015000038 en el que declaró como no presentado el denuncio del 21 de abril de 2015.
Mediante Emplazamiento para Declarar No. 900039 del 18 de julio de 2018, la DIAN invitó a la actora a presentar su denuncio rentístico del CREE por el año 2014.
Por medio de Resolución No. 900009 del 5 de abril de 2019, impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta CREE del periodo 2014, determinando por ese concepto la suma de $25.020.462.000.
Contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 00 2344 del 8 de abril de 2020, confirmando el acto recurrido. Tal decisión fue notificada el 13 de julio de 2020.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6, 122 y 123. • Decreto 4048 de 2008. • Resoluciones 07 y 09 de 2008. • Estatuto Tributario: artículo 730.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Falta de competencia del órgano que expidió los actos demandados.
Previamente a la expedición de los actos demandados, la sociedad demandante gozaba de la calidad de Gran Contribuyente; empero, esa calificación fue eliminada por la autoridad tributaria mediante la Resolución No. 76 del 1º de diciembre de 2016.
No obstante, los actos administrativos fueron expedidos por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyente s, cuando para la fecha en que ello sucedió la demandante no ostentaba la calidad de Gran Contribuyente y, por ende, no era sujeto de investigaci ones sancionatorias adelantadas por esa dependencia de la DIAN.
En ese contexto, se evidencia la falta de competencia de la entidad demandada, en tanto la actuación sancionatoria se adelantó por una Dirección diferente a la que pertenecía la actora, esto es, a la Seccional de Impuestos de Bogotá.
En ese contexto, se evidencia la falta de competencia de la entidad demandada, en tanto la actuación sancionatoria se adelantó por una Dirección diferente a la que pertenecía la actora, esto es, a la Seccional de Impuestos de Bogotá.
4.2 Inexistencia en el ordenamiento jurídico tributario de la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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4 El fundamento normativo que tuvo en cuenta la DIAN para impone r la sanción por no declarar le impuesto para la equidad del año 201 4, fue lo establecido en el numeral 1º del artículo 643 del E.T.; empero, esa disposición contempla la consecuencia del incumplimiento del deber de no declarar el impuesto sobre la renta, sin que se hagan extensivos los efectos de la norma al CREE.
De manera que no es jurídicamente viable que se imponga una sanción por no declarar a la actora, bajo la invocación de una norma que no contempló una consecuencia respecto del impuesto sobre la renta para la equidad.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
Respecto de la competencia, se advierte que mediante Resolución No. 000041 del
Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
Respecto de la competencia, se advierte que mediante Resolución No. 000041 del 30 de enero de 2014 se calificó a la demandante como gran contribuyente, cu yo domicilio principal se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo que la competencia para efectos tributarios estaba asignada a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para tal vigencia, aun cuando con posterioridad se hubiese retirado la calid ad y los actos administrativos sancionatorios hayan debido proferirse en vigencias fiscales ulteriores.
Ahora, en cuanto a la comisión de la conducta sancionable, se precisa que el 21 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó sin pago la declarac ión del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 201 4, lo que condujo a tenerla como no presentada conforme las disposiciones legales.
En ese sentido, los actos demandados gozan de legalidad en tanto , habiéndose configurado la conducta prevista en la ley, la DIAN actuó con diligencia y su decisión se fundó en el incumplimiento del deber formal y sustancial de la actora, respecto de la declaración y pago del impuesto CREE por el año 2014.
Aunado a ello, la declaratoria de tener esa declaración sin pago como no presentada tiene sustento legal en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, lo queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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5 condujo a que la Administración desplegara sus facultades sancionatorias e invitara a la demandante a pagar la sanción por no declarar.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2020, por medio de auto del 1º de octubre de 2021, se admitió la misma y se ordenó notificar a la entidad demandada, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto electrónico del 14 de julio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos allegados digitalmente los días 28 de julio y 2 de agosto de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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6 Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014, a cargo de la sociedad demandante, a saber:
- Resolución No. 900.009 del 5 de abril de 2019. - Resolución No. 2344 del 8 de abril de 20 20, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en el auto del 14 de julio de 2022, la litis se centra en establecer:
1.1. Si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes gozaba de competencia para expedir los actos demandados, o si esa facultad era propia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
1.1. Si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes gozaba de competencia para expedir los actos demandados, o si esa facultad era propia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
1.2. Si es o no procedente la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 201 4, que fue determinada en los actos acusados, a cuyo efecto deberá establecerse si la conducta sancionable se encuentra tipificada legalmente.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA1
2.1. De la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para adelantar investigaciones tributarias
De conformidad con lo establecido en el Decreto 4048 de 2008 2, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se halla facultada para administrar, entre otros, el impuesto de renta, función que comprende además las funciones de recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de la obligación tributaria.
El desarrollo de tales funciones comprende tres niveles a saber: (i) Nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales de
1 El análisis de la Sala se efectúa de acuerdo con la valoración probatorio de los documentos que conforman el expediente administrativo visible digitalmente en el aplicativo SAMAI. 2 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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Nacionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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7 Impuestos y de Aduanas; y (iii) nivel delegado que corresponde a las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.
Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran la de Grandes Contribuyentes y la de Bogotá cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009; actos que fueron proferidos por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN en virtud de las facultades conferidas en los numerales 1° y 23 del artículo 6°3 del Decreto 4048 de 2008.
El artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 señala:
“Artículo 3° (Modificado por el artículo 3° de la Resolución 7234 de 2009). Competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos. (…).
4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca , excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones sec cionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.
correspondientes a la competencia territorial de las direcciones sec cionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificad as como grandes contribuyentes.
5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” (Negrillas adicionales).
Significa lo anterior que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como “grandes contribuyentes” se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los en tes económicos que no sean
3 “ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General las siguientes:
1. Dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Entidad en el artículo 3° del presente Decreto; que le correspondan de conformidad con el mismo;
(…).
23. Determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las Direcciones Seccionales”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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(…).
23. Determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las Direcciones Seccionales”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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8 catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
El cargo de nulidad propuesto por la parte actora se concreta en la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar la investigación tributaria y expedir los actos sancionatorios en contra de aquella, toda vez que, a su juicio, esa facultad se hallaba en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se halla demostrado que la investigación tributaria fue adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por la omisión en el cumplimi ento de la obligación de declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 201 4, que se hallaba en cabeza de la sociedad Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia.
De conformidad con la actualización efectuada por la contribuyente el 23 de septiembre de 2014 al RUT para el periodo respecto del cual se echa de menos el cumplimiento del deber formal y sustancial se constata que la demandante estaba calificada como Grande Contribuyente así:
En ese contexto, en virtud de lo contemplado en el artículo 3° de la Resolución 007
cumplimiento del deber formal y sustancial se constata que la demandante estaba calificada como Grande Contribuyente así:
En ese contexto, en virtud de lo contemplado en el artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, antes citado, la competencia para adelantar cualquier fiscalización tributaria en contra de dicha sociedad por el año gravable 2014, recaía en la jurisdicción d e la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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9 Contribuyentes, por encontrar que la demandante estaba calificada como “grande contribuyente”.
En esa medida, la fiscalización adelantada por la entidad demandada tendiente a verificar el cumplimiento de la obligación formal de declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 201 4, debía ser dirigida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes dado que para ese periodo la sociedad Nikoil Energy se hallaba calificada como grande contribuyente; hecho que de suyo descarta el argumento esbozado por la empresa demandante según el cual la investigación tribu taria debió realizarse por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por considerar que para la fecha en que se expidieron los actos demandados, la actora pertenecía a la Seccional de Bogotá por haberse eliminado su calificación como Grande Contribuyente.
Con el formulario de declaración No. 140 2601924706 del 21 de abril de 2015, que
actos demandados, la actora pertenecía a la Seccional de Bogotá por haberse eliminado su calificación como Grande Contribuyente.
Con el formulario de declaración No. 140 2601924706 del 21 de abril de 2015, que fue presentado por la contribuyente ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, aceptando su deber de declarar el impuesto sobre la renta para la equidad para el año 201 4 ante la Dirección a la cual se sometía el cumplimiento de esos deberes, con independencia de que el mismo no haya surtido efectos para la Administración por haberse presentado sin pago. Ello se refleja en el respectivo formulario de la siguiente manera:
Se recuerda que, en virtud de las reglas de competencia establecidas en las normas antes citadas, la facultad para adelantar este tipo de investigaciones fiscales y tributarias atiende a la calificación del contribuyente para el año en que se realizaron los hechos económicos y sobre los cuales versa la respectiva fiscalización; elloEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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10 implica que, con independencia de que luego del respectivo periodo gravable se elimine o modifique la categoría a la que se sujeta un contribuyente, lo determinante en materia de competencia es verificar y atender la situación real para la época de los hechos objeto de investigación.
Como en el presente caso el emplazamiento para declarar y los actos sancionatorios que se demandan fueron proferidos por los funcionarios encargados
en materia de competencia es verificar y atender la situación real para la época de los hechos objeto de investigación.
Como en el presente caso el emplazamiento para declarar y los actos sancionatorios que se demandan fueron proferidos por los funcionarios encargados de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , concluye la Sala que el cargo de nulidad formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad4.
2.2. De la sanción por no declarar el impuesto so bre la renta para la equidad CREE
El artículo 643 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el año 2013 y antes de la modificación introducida con la Ley 1819 de 2016, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 643. La sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
(…). PARÁGRAFO 2º. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor,
agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”.
En virtud de la norma, cuando un contribuyente omite el cumplimiento de su deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta, habrá lugar al pago de una sanción por no declarar equivalente al 20% del monto de consignaciones bancarias o ingresos brutos determinados por la autoridad tributaria, o al 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta.
4 Sobre el particular, esta Sala de Decisión se pronunció en sentencias del 3 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número de radicación 25000 -23-37-000-2017-00401-00, y del 13 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2017-00458-00.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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Asimismo, cuando el sujeto pasivo de la obligación presenta la respectiva declaración dentro del plazo para presentar el correspondiente recurso contra el
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Asimismo, cuando el sujeto pasivo de la obligación presenta la respectiva declaración dentro del plazo para presentar el correspondiente recurso contra el acto sancionatorio, la sanción por no declarar tendrá una reducción al 10% de la inicialmente impuesta, a cuyo efecto el contribuyente debe liquidar y pagar el valor que resulte por ese concepto.
Esa disposición establece la sanción dependiendo del impuesto de que se trate; sin embargo, respecto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se hace referencia alguna en la norma, lo que haría suponer, en principio, que respecto del incumplimiento de presentar la declaración de ese impuesto no existe una consecuencia jurídica legalmente señalada.
No obstante, el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 confirió la competencia a la DIAN para adelantar las acciones de investigación, determinación, control, discusión, devolución, cobro y aplicación de sanciones contempladas en el Estatuto Tributario para ejercer el recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
Dicha norma, antes de la derogatoria introducida por la Ley 1819 de 2016, establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para l a investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las
que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para l a investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto”.
En ese contexto, ante el incu mplimiento del deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, son aplicables las normas de carácter sancionatorio contempladas en la legislación tributaria, entre ellas, la previsión contemplada en el numeral 1º del artículo 643 del E.T.
2.3. Consecuencia jurídica del no pago del impuesto sobre la renta para la equidad, liquidado en una declaración tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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12 El impuesto sobre la renta para la equidad fue creado con la expedición de la Ley 1607 de 20125, como un aporte a cargo de las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.
De acuerdo con el artículo 24 de ese cuer po normativo, la destinación de ese impuesto es específica para la financiación de los programas de inversión social orientada a beneficiar a la población usuario más necesitada, que estén a cargo del SENA y del ICBF. Asimismo, los recursos recaudados por la Administración
impuesto es específica para la financiación de los programas de inversión social orientada a beneficiar a la población usuario más necesitada, que estén a cargo del SENA y del ICBF. Asimismo, los recursos recaudados por la Administración Tributaria tienen como destino la financiación del Sistema de Seguridad Social e n Salud en inversión social, así como a los programas de educación superior pública, créditos de beca a través del ICETEX y atención a la primera infancia.
En el capítulo II, artículos 20 a 26, se establecieron los elementos sustanciales de ese tributo aplicado a partir del 1º de enero de 2013, así:
- Sujeto activo: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Sujeto pasivo: sociedades, personas jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. - Hecho generador: obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio en el periodo gravable respectivo. - Base gravable: la constituye el monto que resulte de sustraer de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, las devoluciones, rebajas, descuentos, ingresos no constitutivos de renta, los costos, las deducciones y las rentas exentas. Con todo, la base gravable no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente obtenido en el último día del año gravable inmediatamente anterior. - Tarifa aplicable: es del 8%. Para los años 2013 a 2015, la tarifa es del 9%
En cuanto a la declaración y pago, el artículo 27 ejusdem prevé:
“Artículo 27. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto sobre
En cuanto a la declaración y pago, el artículo 27 ejusdem prevé:
“Artículo 27. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
5 El capítulo II de esa Ley, que fijaba los parámetros sustanciales para la determinación y pago del impuesto sobre la renta para la equidad, fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Empero, para el año objeto del proceso sancionatorio (2013), estaba vigente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00558-00
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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 PARÁGRAFO. Se entenderán como no pre sentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. (…)”.
En virtud de ello, para el caso del impuesto sobre la renta para la equidad, las declaraciones tributarias que se presenten surtirán los efectos legales siempre que se efectúe su pago antes del vencimiento del plazo para declarar. Por el contrario, cuando no se realiza el pago total de la obligación liquidada por el contribuyente
declaraciones tributarias que se presenten surtirán los efectos legales siempre que se efectúe su pago antes de
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