TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00565-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00565-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 024
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“Primera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 17007 del 05 junio de 2019, por la cual se modifica la resolución No. RDP 43681 del 08 de noviembre de 2018, mediante la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevi sora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 17/100 ($96.434.109.17 mcte) y su consecuente restablecimiento del derecho.
Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 11733 del 15 de mayo de 2020, por la cual se modifica el sujeto pasivo de la resolución RDP 17007 del 05 junio de 2019, imponiendo a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de NOVENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS
Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 17/100 ($96.434.109.17 m-cte) y su consecuente restablecimiento del derecho.
Tercera. Que se condene en cosas y agencias en derecho a la parte demandada. ”
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 28 de julio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia judicial, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en sentencia del 14 de septiembre de 2017.
La UGPP dando cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución RDP 43681 del 8 de noviembre de 2018, reliquidó la pensión de vejez de l señor Luis Enrique Sánchez Quiroga.
Mediante Resolución RDP 17007 del 5 de junio de 2019, la UGPP modificó la Resolución RDP 43681 del 8 de noviembre de 2018, indicando que la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de realizar aporte patronal por valor de $96.434.109,17 m/cte.
Mediante Resolución RDP 11733 del 15 de mayo de 2020, la UGPP modificó la Resolución RDP 17007 del 5 de junio de 2019, indicando que es la PAP
de $96.434.109,17 m/cte.
Mediante Resolución RDP 11733 del 15 de mayo de 2020, la UGPP modificó la Resolución RDP 17007 del 5 de junio de 2019, indicando que es la PAP Fiduprevisora S.A la entidad encargada de realizar aporte patronal por valor de $96.434.109,17 m/cte, advirtiendo que contra dicha resolución no procedía recurso alguno.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ocasión de una sentencia judicial, proveniente del proceso adelantado por el pensionado en contra de la UGPP; sin embargo, en ninguna actuación preliminar fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.
En ese contexto, con los actos demandados se vulneró el debido proceso toda vez
con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.
En ese contexto, con los actos demandados se vulneró el debido proceso toda vez que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.
Además, las resoluciones que obligan al pago de aportes patronales están dirigidas al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión d e vejez del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, por lo tanto se advierte una completa arbitrariedad por la UGPP al cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y el pensionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 4.2. Falta de motivación.
La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $96.434.109,17 m/cte que pretende ser cobrado. Lo único manifestado por la UGPP es que este monto deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una
manifestado por la UGPP es que este monto deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la s resoluciones no cuentan con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.
4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.
El señor Luis Enrique Sánchez Quiroga nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con los actos demandados la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.
4.4. Inexistencia de competencia implícita.
En Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional, sobre el tema de las competencias en Colombia trae a colación la sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente ROCIO ARA ÚJO OÑATE; radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU); Actor: RODRIGO UPRIMNY
YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACION DE VOTO CONJUNTA –ROCIO
número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU); Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACION DE VOTO CONJUNTA –ROCIO ARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER E, do nde se indica que las competencias que tienen las entidades estatales deben estar explícitamente enmarcadas en el ordenamiento legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 4.5. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es que la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del dere cho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fiduprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados; por lo anteriormente expuesto tambié n se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.6. Prescripción de las obligaciones.
La UGPP desconoce que hubo prescripción respecto de lo que pretende cobrar a través de los actos demandados, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que ejerciera las acciones de cobro pertinentes.
La UGPP desconoce que hubo prescripción respecto de lo que pretende cobrar a través de los actos demandados, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que ejerciera las acciones de cobro pertinentes.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado acude ante la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia
DEMANDADO: UGPP
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Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
El cobro de esos aportes se realizó al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departamento fueron trasladadas a la ahora demandante , quien debe responder por ello para ga rantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, se precisa que los aportes al sistema son imprescriptibles al ser recursos de carácter parafiscal, como ocurre con el derecho pensional.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.
El 30 de septiembre de 2022, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la parte demandada.2
Con proveído del 18 de octubre de 2022 3, dando aplicación a lo previsto por el
legitimación en la causa por activa, formulada por la parte demandada.2
Con proveído del 18 de octubre de 2022 3, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó
1 Índice 8 en SAMAI. 2 Índice 21 en SAMAI. 3 Índice 28 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 24 y 31 de octubre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. CADUCIDAD.
El acto administrativo contenido en la resolución RDP 11733 del 15 de mayo de 2020, a través de la cual se resolvió modificar la Resolución RDP 017007 del 5 de junio de 2019, y se ordenó cobrar lo adeudado por concepto de aporte patronal a la
2020, a través de la cual se resolvió modificar la Resolución RDP 017007 del 5 de junio de 2019, y se ordenó cobrar lo adeudado por concepto de aporte patronal a la entidad demandante, se notificó el 3 de julio de 2020; de modo que el plazo para presentar la demanda fenecía el 4 de noviembre de 2020, atendiendo a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo 164 del CPACA.
Como quiera que el libelo demandatorio se radicó el 29 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , remitiéndose a su vez el proceso por factor cuantía mediante auto el 2 de octubre de 2020 ante esta Corporación, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se ejerció en oportunidad, esto es antes que se configurara la caducidad de la acción.
De manera que, al no existir causal de nulidad que invalide lo actu ado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución RDP 43681 del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales a la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $40.851.101.
- Resolución RDP 17007 del 5 de junio de 2019 , que modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 43681 del 8 de noviembre de 2018, en lo que respecta al valor adeudado por concepto de aporte patronal, modificándolo en la suma de $96.434.109,17.
- Resolución RDP 11733 del 15 de mayo de 2020, que modificó la Resolución RDP 17007 del 5 de junio de 2019, en lo que respecta a la entidad encargada del pago de aporte patronal, indicando que es el PAP Fiduprevisora S.A la entidad encargada de pagar la suma de $96.434.109,17, por concepto de aporte patronal.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
1.2. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como
descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
1.2. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatoria, al exigirle el pago de los aportes patronalesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
1.3. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $96.434.109,17.
1.4. Si la liquidación oficial de los aportes con motivo de la sentencia de reliquidación pensional se hizo por fuera de los términos legales.
3. MARCO NORMATIVO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…).
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes eEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar4. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pension al –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
4 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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4 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la socieda d fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y qu e no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos obser vando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.
El legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para garantizar la continuación de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
12 Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con l a naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el ext into DAS, o su Fondo Rotatorio, siendo la llamada a responder por los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.
En el caso concreto, la parte actora cuestiona su responsabilidad para hacerse cargo de los aportes patronales objeto de cobro por la UGPP, al considerar que la orden judicial que provocó la reliquidación pensional del ex servidor Luis Enrique Sánchez Quiroga y que, consecuentemente, condujo al cobro de esas erogaciones de carácter patronal, devino de la relación laboral entre el ex servidor y el extinto
orden judicial que provocó la reliquidación pensional del ex servidor Luis Enrique Sánchez Quiroga y que, consecuentemente, condujo al cobro de esas erogaciones de carácter patronal, devino de la relación laboral entre el ex servidor y el extinto DAS; hecho que, a su juicio, la exonera de cualquier obligación proveniente de esa vinculación.
Como se señaló en precedencia, el proceso de liquidación y extinción del DAS provocó la creaci ón de un patrimonio autónomo de remanentes para que las obligaciones que estuvieran a cargo de esa entidad fueran asumidas y cumplidas.
Ello dio origen a la creación del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia que ésta suscribió con el Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro del marco de las obligaciones adquiridas por la demandada, se consignó la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamacionesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00565-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio.
De modo que, la determinación de los aportes patronales que realizó la UGPP con ocasión de la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra a cargo del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A., lo que evidencia que el cargo de nulidad formulado por la actora no tiene vocación de prosperidad.
encuentra a cargo del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A., lo que evidencia que el cargo de nulidad formulado por la actora no tiene vocación de prosperidad.
4.2. DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Naci onal. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual
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