TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00568-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00568-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 037

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: U.A.E. UGPP

DEMANDADA: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000467 del 31 de diciembre de 2019 “Por la cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000106 del

ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000106 del 29 de mayo de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC 467 del 31 de diciembre de 2019 CP 059-2019” expedida por

el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000157 del 21 de julio de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC -00106 del 29 de mayo de 2020” expedidaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

2 por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –

FONCEP

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000249 del 27 de octubre de 2020 “Por medio del cual se liquida el crédito CP 059 de 2019”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-00260 del 9 de noviembre de 2020 “Por la cual se rechaza objeción a la Resolución No. CC00249 del 27 de octubre de 2020”, expedida por el Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte

00249 del 27 de octubre de 2020”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

SÉPTIMO: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC000467 del 31 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso expediente No. CP 059-2019.

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

NOVENA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP, adelantó el proceso de cobro coactivo No. CP 059-2019, en contra de la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales. M ediante la Resolución No. CC - 467 del

adelantó el proceso de cobro coactivo No. CP 059-2019, en contra de la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales. M ediante la Resolución No. CC - 467 del 31 de diciembre de 2019, profirió mandamiento de pago, señalando que la Unidad es la responsable de las actividades de carácter pensional que se encon traban en cabeza de CAJANAL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

3 Mediante oficio radicado bajo el No. 2020110000364011 del 6 de febrero de 2020 , la UGPP, propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fueron despachadas desfavorablemente con la Resolución No. CC-000106 del 29 de mayo de 2020.

El 24 de junio de 2020, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto con la Resolución No. CC-000157 del 21 de julio de 2020 que confirmó la decisión inicial.

Finalmente, el FONCEP con la Resolución No. CC-000249 del 27 de octubre de 2020, liquidó el crédito CP 059 de 2019, contra el que se formuló objeción, la cual fue rechazada a través de la Resolución No. CC-00260 del 9 de noviembre de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011, artículo 99

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011, artículo 99 • Ley 489 de 1998, artículo 5 • Ley 1066 de 2006. • Decreto 575 de 2023, artículo 6 • Decreto 1222 de 2023, artículo 1

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La UGPP quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

1. Respecto al título ejecutivo

Constituir un título complejo , con las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, contradice el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

4 El título ejecutivo de las obligaciones cuota partista s, es complejo porque se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes.

En la Resolución No. 00467 del 31 de diciembre de 2019, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes, basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019, en las que se adjunta la cuenta 2016000071 del 30 de noviembre| de 2019,

remitidas a la UGPP a través de oficio 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019, en las que se adjunta la cuenta 2016000071 del 30 de noviembre| de 2019, referente a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019, por valor de $2.069.266.335, sumas diferentes a las pretendidas en el mandamiento de pago.

No existe un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP, quien además no ha sido parte del proceso de consulta de las cuotas partes.

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, a pesar de que se trata de reconocimientos consolidados antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en la que podía ser consultada como deudor.

Tampoco se trata de una obligación exigible por cuanto el obligado de las cuentas de cobro de los pensionados era CAJANAL y el monto es indeterminado ya que se están cobrando cuotas partes futuras que se llegaren a causar.

2. Respecto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo

No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo que la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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3. De la liquidación del crédito y la violación del artículo 4 de la Ley 1066 de

2006.

La liquidación realizada desconoce la citada norma , por cuanto no se consideran las fechas de desembolso de la mesada pensional, sino que de manera general se refiere a una suma global en el cálculo de las mesadas pensionales y sus intereses.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el FONCEP , actuando por intermedio de apod erado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Corresponde a la UGPP como entidad sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensionales, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pago se genera concurrencia.

La UGPP tiene por objeto administrar los derechos pensionales y prestacion es económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos de orden Nacional o de entidades públicas de orden nacional, como es el caso de la extinta Cajanal EICE a partir del 12 de junio 2013, fecha a partir de la cual

económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos de orden Nacional o de entidades públicas de orden nacional, como es el caso de la extinta Cajanal EICE a partir del 12 de junio 2013, fecha a partir de la cual desapareció de l a vida jurídica , por lo que no resulta viable insistir en la falta de competencia. Si bien las mesadas pensionales fueron reconocidas antes de dicha fecha, lo cierto es que cuando ya había finalizado el proceso de liquidación de Cajanal, la UGPP ya se encontraba asumiendo las funciones que la extinta entidad tenía a su cargo mientras estuvo vigente.

Contrario a lo manifestado por la demandante , en el expediente se encuentran la copia del proyecto de resolución que reconoce la pensión, la certificación de l a mesada pensional, la liquidación de deuda, la certificación de deudas por concepto de cuotas partes, los cuales no fueron solicitados por la UGPP.

La aceptación de las cuotas partes en su momento estuvo a cargo de la extinta CAJANAL EICE los cuales se evidencian en cada expediente pensional que fueronEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

6 puestos a disposición de la entidad concurrente junto con las respectivas liquidaciones. P or compete ncia el pago de las cuotas partes pensionales fue asumido por la Unidad, razón por la cual no fueron consultadas a esa Entidad.

La obligación cuenta con los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad. El deber de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo direc to con el derecho, también imprescriptible, al

deber de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo direc to con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, la Resolución No. 0249 de 2020, mediante la cual se liquida el crédito dentro del proceso de cobro coactivo CP 059 - 2019 cumple con toda la normatividad aplicable a las liquidaciones de crédito.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de marzo de 2021, y su reforma en proveído de 22 de septiembre de 2022, ordenándose notificar al representante legal del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 2 de noviembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado el día 21 de noviembre de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Por su parte, la entidad demandada guardó silencio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Por su parte, la entidad demandada guardó silencio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

7 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legali dad de los actos administrativos por medio de los cuales el FONCEP adelantó un proceso de cobro coactivo. a saber:

  • Resolución No. CC -000106 del 29 de mayo de 2020, que resuelve las excepciones propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago.
  • Resolución No. CC-000157 del 21 de julio de 2020, que decidió el recurso de reposición contra el acto anterior.
  • Resolución No. CC-000249 del 27 de octubre de 2020, que liquidó el crédito dentro del proceso de cobro.
  • Resolución No. CC -000260 del 09 de noviembre de 2020, que rechazó la objeción presentada contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que,

objeción presentada contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que, según se aduce, las cuotas partes se consolidaron e hicieron exigibles antes del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, entidad contra la cual debió dirigirse el cobro.

2. Si el título ejecutivo complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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3. Si la entidad ejecutora debió liquidar el crédito según las fechas de desembolso de cada mesada pensional y no, según se aduce, de forma general mediante una suma global según la totalidad de las mesadas y sus intereses.

2. MARCO JURÍDICO.

2.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la c uota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas

proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante s oporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de l as contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derechoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

9 pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, m ediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, s egún el cual, r econocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

10 En el caso concreto, se encuentra probado que, el FONCEP pretende el cobro de cuotas partes pensionales de 143 jubilados por un valor de $3.383.760.031.

El 31 de diciembre de 2019, el FONCEP profirió la Resolución No.CC - 00467, por

cuotas partes pensionales de 143 jubilados por un valor de $3.383.760.031.

El 31 de diciembre de 2019, el FONCEP profirió la Resolución No.CC - 00467, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en contra de la UGPP al considerar que:

“ (…)

De acu erdo a los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el Articulo 3 Principios de la Ley 1437 de 2022, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES NIT 900373913 -4 al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, por un valor de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($3.383.760.031), más intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEPque hacen parte del Título Ejecutivo Complejo, documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relaciona a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados son los siguientes:

hacen parte del Título Ejecutivo Complejo, documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relaciona a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados son los siguientes:

  • Copia del proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión. - Copia Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. - Certificación de la Mesada Pensional. - Liquidación de la Deuda. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados y que en esta entidad se encuentran los mismos los cuales están a disposición del interesado.

CEDULA NOMBRE DE HASTA CAPITAL INTERESES TOTAL

751 Víctor Julio Vivas 01/01/2017 30/09/2019 2.273.839.00

153.558.00 2.427.397.00 1068 Alfredo Pinto Ramírez 01/01/2017 30/09/2019 18.954.429 1.280.038 20.234.467EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

11 7360 Jesús Arturo Diaz Rodríguez 01/01/2017 30/09/2019 5.330.204 356.728 5.696.932 5071 Armando León Diaz Granados

11 7360 Jesús Arturo Diaz Rodríguez 01/01/2017 30/09/2019 5.330.204 356.728 5.696.932 5071 Armando León Diaz Granados 01/01/2017 30/09/2019 71.578.240 4.833.851 76.412.091 6677 Pedro Ignacio Lizarazo Leal 01/01/2017 30/09/2019 14.865.032 1.000.520 15.885.552

7119 Carlos Eduardo Méndez 01/01/2017 30/09/2019 12.291.854 830.099 13.121.953 7750 José María Ordoñez 01/01/2017 30/09/2019 4.542.752 306.783 4.849.535

(…)

53342 Juan de Jesús Duarte Blanco 01/01/2017 30/09/2019 18.835.949 1.260.610 20.096.559 Jorge Enrique Varona 01/01/2017 30/09/2019 21.370.143 1.443.177 22.813.320 3.167.708.133 216.051.898 3.383.760.031

Del mandamiento de pago, la apoderada de la UGPP fue notificada de personal de manera personal el 23 de enero de 2020.

Contra el anterior, la parte ejecutada propuso las excepciones de “ falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los cuales sostuvo:

“(…)

3. EXCEPCIONES

Contra el anterior, la parte ejecutada propuso las excepciones de “ falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los cuales sostuvo:

“(…)

3. EXCEPCIONES

3.1 FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO

Se está efectuando el cobro en el mandamiento de pago de unas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro que según se observa fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento. Posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio 2019200503625962, en las que se adjunta la cuenta 2016000071 del 30/11/2019, referente a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019, por valor de $2.069.266.335, es decir, tanto los periodos como el valor a cobrar difieren de las sumas pretendidas en el mandamiento de pago

(…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

12 Ahora bien, dicha cuenta de cobro está dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, contiene el valor de la cuota parte a pagar y datos básicos de identificación del pensionado. Se anexa además una liquidación por pensionado, que en todos los casos obedece a concurrencia por cuotas partes consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Por otro lado no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que

lado no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de ese ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP. La poca información con la que se cuenta, obedece a los aplicativos de consulta con que cuenta esta Unidad, pero no porque el FONCEP hubiese suministrado los documentos pertinentes para su análisis.

(…)

3.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

(…)

Indica el mandamiento de pago en comento como fundamento a partir del cual se vincula a la UGPP el haber efectuado el envío de una cuenta de cobro, que se reitera, ni siquiera dicho documento vincula a la UGPP, pues está dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, razón que desde el punto de vista legal no le da ningún respaldo, máxime cuando esta entidad dio respuesta a las mismas e informó las razones por las cuales no es competente para reconocer dichas obligaciones.

De igual manera, en materia de cuotas partes de CAJANAL atendiendo a las competencias que el Decreto 1222 de 2013 le asignó a la UGPP y que fueron ya descritas en el punto No. Uno (1) de este documento, tampoco existe legitimación en la causa por pasiva, t oda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue a CAJANAL, frente a lo cual la Unidad no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue a CAJANAL, frente a lo cual la Unidad no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

En mate ria de distribución de competencias de entidades liquidadas y recibidas por la UGPP, no existen pronunciamientos judiciales por lo que resulta de vital importancia traer a colación el estudio que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó frente a un conflicto de competencias negativo planteado entre la UGPP y el MINTIC, en el que se declaró competente al dicho Ministerio para dar cumplimiento a un fallo judicial, el cual permite tener plena certeza frente al organismo obligado a cancelar las obligaciones cuota partistas en el presente caso.

(…)”

El 29 de mayo de 2020, con la Resolución No. 106, el FONCEP declaró no probadas las excepciones propuestas y frente a la falta de título ejecutivo se señalóEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00568-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

13 “ la defensa de la UGPP tenía a su disposición dichos docu mentos, los cuales en ningún momento fueron solicitados para revisión, los cuales se encuentra a disposición de esa entidad cuando así sean solicitados (…) es claro que el mandamiento de pago en tratándose de cuotas partes pensionales se constituye en un título ejecutivo complejo, compuesto por varios actos administrativos que contienen una obligación, clara, expresa y exigible (…)”.

Respecto a la falta de legitimación en la causa señaló: “(…) corresponde a la UGPP

en un título ejecutivo complejo, compuesto por varios actos administrativos que contienen una obligación, clara, expresa y exigible (…)”.

Respecto a la falta de legitimación en la causa señaló: “(…) corresponde a la UGPP como e ntidad sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensiónales, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuy o pago se genera concurrencia. ” Como consecuencia de lo anterior confirmó el mandamiento de pago y se ordenó practicar la liquidación del crédito.

La UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que no puede pretender alegarse que dichos documentos estaban a disposición de esta Unidad, cuando ninguno de ellos fue conocido por la misma con las formalidades legales propias de cada acto e insistió en que no es la entidad llamada a responder por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

Con la Resolución No. 000157 de 21 de

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