TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00570-00-(14-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00570-00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00570-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: FONCEP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La UGPP, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda en contra de l FONCEP con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. CC -000114 del 2 de junio de 2020, que res olvió las excepciones propuestas en contra el mandamiento de pago proferido mediante la Resolución No. CC-0039 del 24 de febrero de 2020, y la Resolución No. CC-000158 del 21 de julio de 2020, a través de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-00039 del 24
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-00039 del 24 de febrero de 2020 “Por la cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000114 del 2 de junio de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 0039 del 24 de febrero de 2020 CP002/2020” expedida por el Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000158 del 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
2 de julio de 2020, por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC - 00114 del 2 de junio de 2020, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título
demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-0039 del 24 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No.
CP 002/2020.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.” (fl. 1 y 2 archivo 3 índice 2 Samai).
HECHOS
Señala que la demandada mediante Resolución No. CC-00039 del 24 de febrero de 2020 profirió mandamiento de pago dentro del expediente No. CP 002/2020. Posteriormente, el 3 de abril del 2020 la demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago.
Indica que el 2 de junio de 2020 la entidad demandada emitió la Resolución No. CC000114 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de título
el mandamiento de pago.
Indica que el 2 de junio de 2020 la entidad demandada emitió la Resolución No. CC000114 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva, y parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los periodos comprendidos entre 01/02/2017 y el 15/03/2017. Está misma fue notificada el 4 de junio de la referida anualidad.
Expone que, contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición el 25 de junio de 2020 el cual fue resuelto mediante la Resolución No. CC-000158 del 21 de julio de 2020, que fue notificada el 21 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 99 del CPACA - Ley 489 de 1998 - Decreto 575 de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
3 - Decreto 1222 de 2013
a) Respecto el título ejecutivo
Expone que el título ejecutivo para el cobro coactivo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 , el cual enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, incluyendo actos administrativos ejecutoriados, sentencias, contratos, garantías, y otros documentos que evidencien una obligación clara, expresa y exigible.
Destaca que en el proceso de cobro coactivo no se ha presentado acto administrativo, contrato ni garantía que indique una obligación a favor de la
que evidencien una obligación clara, expresa y exigible.
Destaca que en el proceso de cobro coactivo no se ha presentado acto administrativo, contrato ni garantía que indique una obligación a favor de la demandada, contraviniendo la norma antes mencionada, pues las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, no pueden ser consideradas como un título complejo exigible a la demandante, ya que no existe un acto administrativo, contrato o garantía que sustente dicha obligación, contradici endo expresamente la normativa del referido artículo 99.
Refiere la sentencia del 23 de junio de 2016, Rad. 05001 -23-31-000-20110050501, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que establece que el título ejecutivo de las obligaciones cuota -partistas se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquide las cuotas partes. Se subraya que la resolución de reconocimiento de la pensión es crucial, ya que en ella se gesta la obligación clara y expresa, determinando las partes vinculadas, la cuantía de la obligación y otros elementos esenciales.
Resalta que el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales, causadas por el desembolso efectivo de las mesadas pensionales, no constituye por sí solo un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T. Aunado a ello, la resolución que liquida el crédito debe ser respaldada por las resoluciones que reconocen las pensiones y las que liquidan las cuotas partes pensionales, las cuales no fueron identificadas ni reposan en el expediente.
la resolución que liquida el crédito debe ser respaldada por las resoluciones que reconocen las pensiones y las que liquidan las cuotas partes pensionales, las cuales no fueron identificadas ni reposan en el expediente.
Expone que, según el Consejo de Estado, el título ejecutivo es complejo, requiriendo además del acto de reconocimiento pensional, el acto administrativo de liquidación de la cuota parte. En el mandamiento de pago Resolución No. 0039 del 24 de febrero de 2020, se cobra cuotas partes basadas en cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, posteriormente remitidas a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
4 No se tiene información sobre cuentas d e cobro para los periodos restantes correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2019.
Sostiene que, al verificar las cédulas incorporadas, se trata de reconocimientos pensionales no consultados a la demandante, presentándose como consecuencia una falta de participación de la UGPP en la consulta de cuotas partes pensionales , que implica la ausencia de notificación de actos administrativos previos relacionados con la liquidación de la deuda.
Indica que e l mandamiento de pago menciona la unificación de cuentas de cobro según el E.T y la Ley 1437 de 2011 , relaciona un valor adeudado al FONCEP por cuotas partes pensionales y establece que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados que se encuentran en la UGPP y fueron puestos a disposición del interesado, sin embargo no es cierto que los presuntos documentos
cuotas partes pensionales y establece que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados que se encuentran en la UGPP y fueron puestos a disposición del interesado, sin embargo no es cierto que los presuntos documentos que según ellos se encuentran en los expedientes pensionales y a disposición de la UGPP, hayan sido notificados a esta entidad, p ues nunca se hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte. Siendo así, no existe prueba de que dichos documentos hayan sido notificados a la entidad y por ende no hay ningún documento del que se pueda deducir que existe una obligación a favor del FONCEP y a cargo de la UGPP.
Menciona que, por otra parte , si se encuentran cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, que contienen el valor de la cuota parte a pagar y datos básicos de identificación del pensionado. Además, una liquidación por pensionado obedece a concurrencia por cuotas partes consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, respecto a dicha solicitud se emitió el oficio de respuesta 2020142000081741 de fecha 14 de enero de 2020, donde se explic a al FONCEP las razones por las cuales no es procedente tramitar las cuentas de cobro, toda vez que no se trata de obligaciones que estén a cargo de esta Unidad.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2017, rad.250002327000201100280-01(20337), sobre la necesidad de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , para señalar que , pese a que en el mandamiento de pago se menciona un supuesto expediente, lo cierto es que el único documento proporcionado a la UGPP fue la factura mencionada en el escrito,
claro, expreso y actualmente exigible , para señalar que , pese a que en el mandamiento de pago se menciona un supuesto expediente, lo cierto es que el único documento proporcionado a la UGPP fue la factura mencionada en el escrito, la cual está dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social. Aunado a ello, en el momento de la notificación de la orden de pago no se adjuntó ningún otro anexo pues ello resultaba imposible debido a que FONCEP, antes del proceso de cobro coactivo, nunca informó a esta entidad sobre las resoluciones de reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
5 pensional ni emitió algún acto administrativo que liquidara la supuesta obligación generada por las cuotas partes.
Resalta la incorrecta aplicación del Decreto 1222 de 2013 por parte del accionado, al pretender cobrar a la demandante cuentas de obligaciones consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011.
Expone que la consulta de la cuota parte pensional y la presentación de la cuenta de cobro son eventos distintos, regidos por la Circular Conjunta 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La referida circular establece que la presentación de la cuenta de cobro requiere que la cuota parte pensional haya pasado por el procedimiento de aceptación según el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, detallando requisitos específicos.
Destaca que, debido a la liquidación de CAJANAL, la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 determinó la exigibilidad de todas las obligaciones a cargo de la
específicos.
Destaca que, debido a la liquidación de CAJANAL, la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 determinó la exigibilidad de todas las obligaciones a cargo de la entidad liquidada y estableció que los reclamos por cuotas partes pensionales debieron incluir no solo las obligaciones hasta la fecha de liquidación, sino también su proyección futura, concluyendo que no hay una deuda pendiente por parte de la UGPP.
Manifiesta que, de persistir en el cobro, el trámite corresponde al Patrimonio Autónomo de Cuotas P artes de CAJANAL, según el Decreto 1222 de 2013. Asimismo, destaca el Decreto 3056 de 2013, que establece que las cuentas por pagar o por cobrar originadas por cuotas partes pensionales deben ser gestionadas por el ministerio al que estaba adscrita la enti dad empleadora o por la entidad que las venía asumiendo.
Afirma que no tiene a su cargo las cuotas partes pretendidas en el cobro coactivo, y resalta la ilegalidad de acumular las cuotas partes futuras no causadas. Argumenta que la normativa aplicada no se ajusta a esta pretensión, ya que se trata de obligaciones no exigibles actualmente, lo cual afecta el proceso de cobro coactivo.
Indica que la obligación no es expresa, ya que no existe un acto administrativo que liquide la suma pretendida; solo hay una cuenta de cobro dirigida a otra entidad. Concluye que las obligaciones mencionadas corresponden a CAJANAL, la UGPPNulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
6
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Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
6 no puede reconocerlas, y el mandamiento de pago carece de requisitos para constituir un título ejecutivo complejo.
b) Respecto a la competenci a para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirma que los actos acusados son nulos por infringir Ley 489 de 1998, la cual establece que los organismos y entidades administrativ as deben ejercer con exclusividad las potestades asignadas por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo. Asimismo, vulneran los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el señalamiento de competencias.
Afirma que los actos demandados vulneran también el Decreto 575 de 2013, que modifica la estructura de la UGPP y establece sus funciones. En particular, el artículo 6, que atribuye a la UGPP la función de reconocer las cuotas partes pensionales en los términos y condiciones establecidos en el decreto de liquidación de la respectiva entidad.
Resalta que el Decreto 1222 de 2013, relacionado con el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social , establece la creación de un Patrimonio Autónomo para adminis trar las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal EICE en liquidación. Además, indica que la UGPP continúa reconociendo y tramitando las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a partir del 8 de noviembre de 2011.
Destaca que, en virtud de lo establecido en la Ley 1066 de 2006, la facultad de
tramitando las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a partir del 8 de noviembre de 2011.
Destaca que, en virtud de lo establecido en la Ley 1066 de 2006, la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas encargadas de recaudar rentas o caudales públicos, siguiendo el procedimiento descrito en el E.T. Asimismo, refiere el artículo 100 del CPACA que regula el procedi miento de cobro coactivo, aplicando reglas especiales a las obligaciones tributarias.
Argumenta que las resoluciones impugnadas pretenden cobrar a la UGPP cuotas partes pensionales que se consolidaron antes del 8 de noviembre de 2011, infringiendo la Reso lución 2266 de 2012, que determina la inclusión de dichas obligaciones en el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. Es por lo tanto evidente que los actos acusados contravienen las referidas normativas.
Afirma que, en el caso concreto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en respuesta al mandamiento de pago Resolución No. 00014 del 20 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
7 enero de 2020 por parte del FONCEP. Al respecto destaca el análisis del Consejo de Estado, según la sentencia de 28 de enero de 1994, que subraya la importancia de verificar la legitimación tanto activa como pasiva en cualquier proceso.
Indica que la entidad demandada fundamentó el mandamiento de pago en el envío de una cuenta de cobro, vinculando a la UGPP. Sin embargo, dicho documento está
de verificar la legitimación tanto activa como pasiva en cualquier proceso.
Indica que la entidad demandada fundamentó el mandamiento de pago en el envío de una cuenta de cobro, vinculando a la UGPP. Sin embargo, dicho documento está dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, careciendo de respaldo legal pues la demandante responde que no es competente para reconocer estas obligaciones, que fueron consultadas y respondidas por el mencionado Ministerio.
Argumenta, en cuanto a las cuotas partes de CAJANAL, que la UGPP carece de legitimación pasiva, ya que estas cuotas fueron consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011 y su consulta fue realizada a CAJANAL, excluyendo a la Unidad de la obligación de realizar dichos pagos.
Destaca la ausencia de pronunciamientos judiciales sobre competencias de entidades liquidadas y recibidas por la UGPP , e indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado establece reglas claras sobre la competencia de la UGPP y el MINTIC en la administración de cuotas partes pensionales. Aunado a ello hace referencia a un conflicto de competencias entre la UGPP y el MINTIC, donde se determinó la competencia del Ministerio.
Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluye que, según el Decreto 1222 de 2013, las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caprecom corresponden al MIN TIC hasta el 31 de mayo de 2015 y a la UGPP a partir de esa fecha. Así mismo resalta la independencia de estas competencias con respecto a otras funciones de la UGPP en materia de pensiones. Por lo tanto, es de vital importancia respetar las fechas establecidas en los decretos que asignan competencias.
partir de esa fecha. Así mismo resalta la independencia de estas competencias con respecto a otras funciones de la UGPP en materia de pensiones. Por lo tanto, es de vital importancia respetar las fechas establecidas en los decretos que asignan competencias.
Indica, en relación con las cuotas partes establecidas por Caprecom, que la Sala sostiene que el reconocimiento se hizo antes del traslado de funciones pensionales a l a UGPP, y por lo tanto, el MINTIC debe cumplir con el fallo, incluyendo la modificación de los actos administrativos pertinentes. Así mismo la Sala resalta que las competencias dadas por los decretos de liquidación deben respetarse en los términos señalados para la entidad correspondiente, concluyendo que, en el caso de CAJANAL, la competencia de cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011 recae en el PATRIMONIO AUTONOMO DE CUOTAS PARTES, administrado por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
8 Resalta la distinción clara realizada por el Consejo de Estado en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, indica una estricta aplicación de las fechas establecidas en el Decreto que asignó la competencia en materia de cuotas partes, destacando que el Decreto 1222 de 2013 respecto a CAJANAL estableció el 8 de noviembre de 2011 como la fecha de corte para este propósito. En segundo lugar, resalta que las reglas de competencia de cuotas partes son independientes de otras funciones asignadas a la UGPP en materia de pensiones, ya que estas últimas se
noviembre de 2011 como la fecha de corte para este propósito. En segundo lugar, resalta que las reglas de competencia de cuotas partes son independientes de otras funciones asignadas a la UGPP en materia de pensiones, ya que estas últimas se reciben automáticamente, subrayando que lo mismo ocurre con las funciones asignadas para reconocimientos pensionales y otras prestaciones económicas para
CAJANAL.
Manifiesta que, según lo señalado por la Sala del Consejo de Estado para definir la competencia en cuotas partes, el MINTIC debe cumplir el fallo, dado que el reconocimiento de estas cuotas fue anterior al traslado de la función pensional de Caprecom a la UGPP. La Sala establece que la competencia de las cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011 fue asignada al PATRIMONIO AUTONOMO DE CUOTAS PARTES, actualmente administrado por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo tanto, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destaca que el Consejo de Estado fija una posición clara sobre cómo deben entenderse las competencias dadas por los decretos de liquidación de entidades, específicamente en cuanto a cuotas partes, subrayando que estas deben respetarse en los términos señalados para la entidad correspondiente.
Afirma que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta del Consejo de Estado no son vinculantes, ya que no constituyen decisiones judiciales ni actos administrativos que modifiquen, creen o extingan un derecho o situación jurídica particular (archivo 3 índice 2 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que son
particular (archivo 3 índice 2 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que son improcedentes por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Así mismo propone las excepciones de: “Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado ”, “ excepción de cumplimiento de los requisitos formales para la expedic ión de las resoluciones demandadas ”; y la “excepción genérica”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
9 Afirma que la entidad, en el caso concreto, ha cumplido de manera consistente con los pagos correspondientes a las mesadas pensionales reconocidas a los pensionados. No es cierto por lo tanto lo afirmado por la demandante al sostener que todos los proyectos de reconocimientos pensionales deben ser consultados a la UGPP.
Señala que los actos administrativos que respaldan las pensiones en cuestión tienen carácter firme, legal y no han sido revoc ados, suspendidos ni anulados por ninguna autoridad competente. La obligación de pago por parte de la demandada, según lo establecido en dichos actos, se mantiene vigente y vinculante, imponiendo la obligación a la UGPP, anteriormente CAJANAL, de concurrir de manera oportuna al pago de las mesadas pensionales correspondientes.
Destaca, en relación con las normas legales que sustentan la posición de la entidad demandada, la presunción de legalidad de los actos administrativos, haciendo
al pago de las mesadas pensionales correspondientes.
Destaca, en relación con las normas legales que sustentan la posición de la entidad demandada, la presunción de legalidad de los actos administrativos, haciendo énfasis en los artículos 88 y 91 del CPACA, que establecen la obligatoriedad de los actos administrativos en firme y la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirma que el FONCEP no puede sustraerse al pago de las obligaciones pensionales, haciendo referencia a normas como el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1222 de 2013. Además, resalta la aplicación de normas específicas relacionadas con la acumulación del tiempo de servicios para el cómputo de la pensión de jubilación, en los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Sostiene que en el concepto de violación presentado por la parte demandante, no se especifica de manera clara y detallada los hechos que constituyen la presunta violación de normas legales o constitucionales, presentados como consecuencia un falta de fundamentos y acciones concretas por parte del FONCEP que tipifiquen la supuesta violación.
Resalta la validez del recobro de las cuotas partes pensionales, respaldándose en la Sente ncia C -895/09, la cual establece que las cuotas partes son un soporte financiero para la seguridad social en pensiones, y el recobro es un derecho crediticio que no se extingue por prescripción, ya que está vinculado directamente al derecho al reconocimiento de la pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
al derecho al reconocimiento de la pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
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3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió y rechazó parcialmente la demanda (Índice 8 Samai), así mismo mediante providencia de la misma fecha dio traslado a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (índice 9 Samai); el 8 de mar zo del 2023 se tuvo por contestada la demanda y declaró no probada la excepción de caducidad (índice 25 Samai), en la mis ma fecha se profirió auto mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional (índice 26 Samai); último contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 32 Samai); el 13 de septiembre del 2023 se profirió auto q ue dispuso no reponer el auto del 8 de marzo de 2023 que negó la solicitud de suspensión provisional y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo (índice 40 Samai) y en providencia separada de la misma fecha se fijó fecha para audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (índice 39 Samai) , la cual fue llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023, en la que se fijó el litigio ; se tuv ieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestac ión, y los antecedentes administrativos, y se requirió a la demandada aporta r los expediente
pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestac ión, y los antecedentes administrativos, y se requirió a la demandada aporta r los expediente pensionales y /o administrativos de los pensionados referidos en la demanda ; señalando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas el día 27 de octubre de 2023 (índice 48 Samai) ; en cumplimiento de lo anterior la demandada atendió al requerimiento el 10 de octubre de 2023 ( índice 5 5 Samai); el 27 de octubre de 2023 se efectuó la audiencia de pruebas (índice 57 Samai) ; el 22 de noviembre de 2023 ingreso el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 62 Samai).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que el mandamiento de pago efectuó el cobro de determinadas cuotas partes pensionales con base en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, y que dichas cuentas de cobro hacen referencia al valor de unas facturas y certificaciones de mesadas pensionales correspond ientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2019 (índice 61 Samai); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacand o que el Consejo de Estado ha mencionado que la administración de la nómina de pensionados incluye las reliquidaciones y pagos
parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacand o que el Consejo de Estado ha mencionado que la administración de la nómina de pensionados incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, en este concepto y su jurisprudencia, lasNulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00570-00
Demandante: UGPP
Demandado: FONCEP
11 administraciones de las pensiones incluyen las reliquidaciones a las que haya lugar, siendo así, aun cuando una cuota parte se reconociera por CAJANAL esta deberá ser pagada por la UGPP a partir del 8 de noviembre de 2011 y en el caso concreto se están cobrando periodos del 2017 al 2019 (índice 60 Samai).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. CC -000158 del 21 de julio de 2020, a través de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CC-000114 del 2 de junio de 2020, que resolvió las excepciones propuestas en contra el mandamiento de pago proferido mediante la Resolución No. CC -0039 del 24 de febrero de 2020 ; fue notificada por correo certificado el 22 de julio de 2022 (fls. 148-152 documento demanda índice 2 Samai) y la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2020 (documento radicación deman índice 2 Samai)
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto litigioso en el prese
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