TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00572-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00572-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00572-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2015
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de : (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000222 de 02 de Julio de 2019 mediante la cual se modifica de la liquidación privada No. 91000384520039 de 12 de octubre de 2016, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2015 de l demandante, (ii) la Resolución No. 992232020000108 del 12 de julio de 2020,
correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2015 de l demandante, (ii) la Resolución No. 992232020000108 del 12 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, se declare la firmeza de la declaración privada No. 91000384520039 de 12 de octubre de 2016, y que se proceda a archivar el expediente administrativo.
3. Se condene en costas a la demandada.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política , 3, 87, 89 de la Ley 1437 de 201 1; 9, 261, 262, 263, 264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794-1 del ET; 177 del CPC; 167 del CGP; 10 de la Ley 43 de 1990; y 48 y 114 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que se vulneró el debido proceso por cuanto no se le otorgó la posibilidad de aportar pruebas, pues d urante el proceso administrativo solicit ó en distintas ocasiones a la demandada que se emitieran requerimientos a las siguientes entidades con el fin de verificar el valor para el año 2015 de los Repos2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
siguientes entidades con el fin de verificar el valor para el año 2015 de los Repos2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
Pasivos Soportados en Acciones de Interbolsa otorgados por el contribuyente, con el fin de demostrar la pérdida de valor de las garantías con motivo de la liquidación forzosa de Interbolsa S.A.: (i) Valoralta S.A. Comisionista de Bolsa, (ii) Interbolsa S.A. En Liquidación, (iii) Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa; y (iv) Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.
Dice que solicitó a la DIAN que emitiera requerimiento al Consejo Asesor en Temas Jurídicos y Económicos S.A. – Conasesores S.A., para que aclarara porque informó como ingreso el castigo de cartera efectuado al contribuyente.
Manifiesta que dentro de la Liquidación Oficial de Revisión demandada se observa claramente que la División de Liquidación desestimó esa s solicitudes de pruebas, de tal manera que se radicó memorial solicitando la reconsideración de la decisión, toda vez que, como se argumentó en el mismo escrito, se consideraban fundamentales para probar los hechos y argumentos esgrimidos por el demandante, debiendo decretarse las pruebas solicitadas.
Menciona que al resolver el recurso de reconsideración la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad demandada negó la práctica de pruebas solicitadas, argumentando que la solicitud “ya fue desestimada por la División de Liquidación en la
Menciona que al resolver el recurso de reconsideración la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad demandada negó la práctica de pruebas solicitadas, argumentando que la solicitud “ya fue desestimada por la División de Liquidación en la LOR”, y que no resulta clara la posición favorable de la DIAN respecto del contribuyente para tener acceso al material probatorio.
Afirma que la demandada pasa por alto lo establecido en el artículo 167 del CGP, citado por la DIAN, y que, además, en la resolución, se i gnoran los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto, repitiendo los presentados inicialmente en la LOR, con lo que se ignora la existencia de las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN, que, requiriendo a las sociedades mencionadas, puede obtener el material probatorio solicitado.
Considera que al argumentar sin más que la carga probatoria se encontraba en cabeza del contribuyente, se le est á imponiendo una carga desproporcionada e injustificada por parte de la administración al señor Juan Carlos Ortiz. Así mismo, la negativa de la entidad de si quiera decretar las pruebas solicitadas, constituye una clara limitante al derecho de defensa y debido proceso de la demandada, poniendo más trabas al asunto, y estableciendo requisitos d e manera minuciosa, con miras a negar la solicitud del demandante.
Indica que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 40 del CPACA, el cual dispone que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales; de tal manera que la negativa pobremente
dispone que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales; de tal manera que la negativa pobremente o nada justificada por parte de la entidad de decretar y practicar las pruebas solicitadas, antes de que se dictara una decisión de fondo, vulnera los derechos de defensa y debido proceso.
2. Señala que los actos demandados están viciados con falsa motivación, pues la Superintendencia de Sociedades en los Autos Nos. 400-008970 y 400-009182 del 17 y 21 de mayo de 2013, respectivamente, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del demandante, nombrando agente interventor y administrador al señor Alejandro Revollo Rueda.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
Sostiene que, según el Decreto 4334 de 2008, la toma de posesión decretada tiene como finalidad restablecer y preservar el interés público amenazado, para lo que puede adoptar medidas como devolver ordenadamente las sumas aprehendidas o recuperadas. Así, un contribuyente a quien se le ha decretado la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, pierde la administración de los bienes que se encuentran en su patrimonio.
Argumenta que para el año 2015, fecha en la que seguía vigente la toma de posesión sobre el patrimonio del contribuyente, este no podía disponer de sus
bienes que se encuentran en su patrimonio.
Argumenta que para el año 2015, fecha en la que seguía vigente la toma de posesión sobre el patrimonio del contribuyente, este no podía disponer de sus activos o pasivos, toda vez que esa administración le correspondía exclusivamente a el agente interventor, por lo que su única posibilidad es reflejar en su declaración de renta los movimientos patrimoniales sobre los cuales no tiene control alguno.
Según la administración, la toma de posesión no implica que las personas naturales intervenidas pierdan la capacidad de ser sujetos de obligaciones tributarias, hasta tanto se produzca la liquidación y se apruebe a cuenta final de su liquidación, cuando cesan esas obligaciones.
Recuerda que se debe valorar la verdadera situación del contribuyente, quien, con las medidas de toma de posesión sobre su patrimonio, en ningún momento se ha enriquecido u obtenido ingresos, más cuando sobre los bienes intervenidos se han cubierto la totalidad de los tributos y contribuciones que por ley le corresponden.
Cita el artículo 236 del ET, y explica que en la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio del contribuyente se han presentado movimientos patrimoniales para reparar a las personas afectadas por los hechos que motivaron la medida de intervención. Así, como el contribuyente registró los movimientos de la declaración del año gravable 2015, y el pasivo se modificó frente a lo establecido en 2014.
Expone que la diferencia patrimonial est á sustentada en la eliminación de las cuentas denominadas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa ” y “Repos pasivos por acciones interbolsa en Asesorías e Inversiones”, y resalta que las sociedades que
Expone que la diferencia patrimonial est á sustentada en la eliminación de las cuentas denominadas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa ” y “Repos pasivos por acciones interbolsa en Asesorías e Inversiones”, y resalta que las sociedades que hacían parte del grupo de Interbolsa se encuentran intervenidas y e n liquidación forzosa por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Señala que la División de Gestión de Liquidación dice que la disminución de los repos pasivos implica su recompra pagando un precio más los intereses convenidos, transacción que no se observa en el expediente.
Indica que con la liquidación forzosa por parte de la Superintendencia de Sociedades los pasivos relativos a los Rep os Pasivos por acciones de Interbolsa que se entregaron como garantía para el cumplimiento de obligaciones con terceros perdieron su valor, razón por la cual resulta imposible que se indique una transacción que nunca se realizó y, por ende , se procedió́ a efectuar el ajuste contable correspondiente en la declaración de renta del contribuyente.
Afirma que en la liquidación demandada se dice que el Auto No. 400-008970 del 17 de mayo de 2013 no es idóneo para justificar la diferencia patrimonial, negando la solicitud de requerir a las sociedades Valoralta S.A. Comisionista de Bolsa, Interbolsa S.A. En Liquidación, Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión , con el fin de demostrar la pérdida de4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
valor de las garantías con motivo de la liquidación forzosa de Interbolsa, argumentando que la carga de la prueba está en cabeza del contribuyente.
De igual forma, se argumenta en la Resolución demandada que la dis minución de los repos pasivos se alegó como causal justificativa, sin traer soporte probatorio para dar certeza al argumento. Afirmación que es incoherente, toda vez que la misma entidad es quien ha rechazado la solicitud de requerimiento a las sociedades mencionadas anteriormente, cuyo valor probatorio se ha reiterado en innumerables ocasiones, entrando así en un círculo de rechazos que vulnera los derechos de defensa y debido proceso del demandante.
Resalta lo establecido en el artículo 167 del CGP, norma de la cual es posible determinar que en el presente caso la DIAN, encontrándose en una posición más favorable que el contribuyente para tener acceso al material probatorio que se solicitó en su momento, expres ó su negativa a requerir a las sociedade s mencionadas anteriormente, argumentando que la carga probatoria se encontraba en cabeza del contribuyente, ignorando por completo la existencia de las facultades de fiscalización e investigación que ostenta , lo que supone una carga desproporcionada e injustificada por parte de la administración al señor Ortiz.
Menciona que se deben analizar las particularidades del caso para determinar quién tiene la carga probatoria respecto de determinado hecho, pues si bien en la sentencia del Consejo de Estado No. 19747 del 2017 se determina que el contribuyente está en mejor posición para probar la veracidad de la información
tiene la carga probatoria respecto de determinado hecho, pues si bien en la sentencia del Consejo de Estado No. 19747 del 2017 se determina que el contribuyente está en mejor posición para probar la veracidad de la información declarada, el contexto en el que se desarrolló el caso no permitieron, ni permiten, al contribuyente acceder a la información necesaria para probarla, no siendo igual para la administración, que está en una posición más favorable.
Concluye que ni la pérdida de valor de dichas garantías repo ni la negativa de la administración a recurrir a las sociedades mencionadas, pueden generar ante el demandante una renta gravable susceptible de incluirse en la declaración de renta, justificada por la diferencia patrimonial existente.
3. Refiere que la administración propuso la determinación de renta por el sistema ordinario de forma subsidiaria en el Requerimiento Especial No. 322402018000122 del 09 de octubre de 2018, encontrando que el Consejo Asesor en Temas Jurídicos y Económicos S.A. – Conasesores S.A., certificó que se había efectuado un ajuste de cartera (castigo de cartera) por valor de $249.435.000.
Menciona que en la consulta de información r e terceros se observa que se reportaron ingresos por otros conceptos por valor de $249.436.000, correspondiente, según lo establecido en la respuesta al requerimiento ordinario efectuado a esa entidad, a un castigo de cartera por ese valor, según acta de comité de castigo de deudores No. 02 del 9 de diciembre de 2005.
Resalta que existe una inconsistencia en la que incurre el anexo al requerimiento especial, como se observa en la página 14, lo cual no permite al contribuyente el
de castigo de deudores No. 02 del 9 de diciembre de 2005.
Resalta que existe una inconsistencia en la que incurre el anexo al requerimiento especial, como se observa en la página 14, lo cual no permite al contribuyente el ejercicio del derecho de defensa en plenitud, toda vez que no existe consistencia ni en cuanto a la fecha, ni en cuanto al número de acta, lo cual implica un vacío probatorio al cual se le debe dar plena aplicación del artículo 745 del ET.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
Considera que, sin perjuicio de lo anterior, la Administración incurre adicionalmente en una confusión al identificar plenamente el castigo de cartera con la condonación de deudas. La diferencia esencial es que el primero no es un modo de extinguir las obligaciones reconocidas por el ordenamiento civil, mientras que el segundo está regulado bajo el concepto de remisión de deudas en los artículos 1711 y siguientes del Código Civil.
Dice que el castigo de cartera permite a los comerciantes sanear sus estados financieros cuando se presentan deudas de difícil recaudo, permitiendo, efectuar provisiones correspondientes para cubrir las pérdidas por la dificultad de recaudo de esa cartera. Esta operación se refleja en la contabilidad del acreedor que efectúa el castigo, pero ello no implica que se afecte el patrimonio del deudor a quien se le ha castigado la deuda, siempre que no se extingue, sino que sigue vigente, solo que su posibilidad de cobro se ha reducido.
En ese sentido, no puede la Administración confundir los conceptos de condonación
ha castigado la deuda, siempre que no se extingue, sino que sigue vigente, solo que su posibilidad de cobro se ha reducido.
En ese sentido, no puede la Administración confundir los conceptos de condonación y de castigo de cartera, existiendo un evidente error en el reporte de información exógena de Conasesores S.A., toda vez que ese castigo no se pudo reportar como un ingreso para el demandante; no obstante, la Resolución demandada ni si quiera se pronuncia al respecto , simplemente se limita a reconocer que en el Requerimiento Especial se propus ieron modificaciones por el sistema de comparación patrimonial y por el ordinario, pero que en la Liquidación Oficial de Revisión solo se determinó la modificación con base en el sistema de renta por comparación patrimonial; y con base en este simple argumento , se abstiene de referirse a modificaciones que, a su juicio, nada tienen que ver con la determinación del impuesto efectuada en la LOR, y una vez más rechaza el decreto de la prueba solicitada.
Refiere que la resolución impugnada no se pronunció sobre los argumentos planteados frente a la determinación de renta por el sistema ordinario, lo cual puede entenderse como una falta de motivación.
3. Argumenta que n o procede la sanción por inexactitud , debido a que el procedimiento administrativo se adelant ó con desconocimiento de las garantías fundamentales para el contribuyente. Por lo que procede la firmeza de la declaración privada y, en gracia de discusión, considera que existe una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
declaración privada y, en gracia de discusión, considera que existe una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
1. Explica que e l artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 , en concordancia con las demás disposiciones de ese Decreto, dispone que la intervención es un conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales, una vez detectadas actuaciones que atenten contra el interés público, por el uso de modalidades de captado res o recaudadores en operaciones no autorizadas que puedan causar graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público.
De tal forma, todas las medidas enunciadas tienden a proteger los activos y pasivos6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
del intervenido, precisamente para ase gurar que sea un interventor quien asegure su conservación como garantía para responder ante terceros frente a obligaciones ejecutables, n o obstante, ninguna de ellas tiende a imposibilitar el ejercicio investigativo de autoridades competentes, ni a justificar con hechos irregulares que motivaron esas medidas las diferencias por comparación patrimonial que registren los denuncios rentísticos, de modo que por esa intervención no se puede concluir violación del espíritu de justicia.
Afirma que la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades
motivaron esas medidas las diferencias por comparación patrimonial que registren los denuncios rentísticos, de modo que por esa intervención no se puede concluir violación del espíritu de justicia.
Afirma que la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400008970 de 17 de mayo de 2013, fue para la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio, así́ como la suspensión inmediata de actividades el Contribuyente, al comprobarse que era socio del fondo Premium Capital Investmen Advisor LTDA, una de las sociedades intervenidas.
Indica que no se evidencia que, de las normas aplicadas, ni de lo ordenado en el Auto, exista alguna disposición tendiente a limitar las facultades de fiscalización de la DIAN. Ninguna de las disposiciones del Decreto 4334 de 2008 est á relacionada con impedir la correcta determinación de los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales, toda vez que en esta oportunidad no se está ante una acción coactiva o ejecutiva, sino frente a un acto declarativo como es la LOR.
Por consiguiente, el hecho que para el año gravable 2015, continuara vigente la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades , motivada en los hechos antes mencionados, no implicaba que no fueran aplicables los artículos 236 y siguientes del E.T., que regulan el sistema de determinación de renta por comparación patrimonial, como mecanismo para verificar si fue correcta la determinación del impuesto declarado por el Contribuyente.
Refiere que fue el Contribuyente quien presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementario s del año gravable 2015, sin reparar, o a sabiendas de
determinación del impuesto declarado por el Contribuyente.
Refiere que fue el Contribuyente quien presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementario s del año gravable 2015, sin reparar, o a sabiendas de que existía una diferencia por comparación patrimonial, pues conocía de los valores de la declaración del año anterior y los montos de su depuración, la cual sólo se desvirtúa según las normas legales fiscales especiales vigentes en ese momento, y mediante las pruebas idóneas de una causal justificativa.
Considera que la Administración no puede valorar la situación particular del Contribuyente por encima de la ley, y que la LOR sustentó las razones probatorias de la configura ción la diferencia por comparación patrimonial, desde el Requerimiento Especial, desvirtuando así la presunción de buena fe del artículo 83 de la C.P. y la presunción de veracidad de la declaración del artículo 746 del ET. También fueron fundamentados los motivos por los que no prosperaban los argumentos del Contribuyente presentados en la respue sta al Requerimiento Especial como causales justificativas que motivaran revocar esa proposición, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción.
Expone que las aducidas pérdidas ocasionadas por la eliminación de cuentas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa” y “Repos pasivos por acciones Interbolsa en Asesorías e Inversiones” que esgrimía el Contribuyente, no estaban probadas con lo dispuesto en el auto que ordenó la intervención por la Superintendencia de Sociedades; no reflejaban lo alegado, y por ello no eran conducentes, pertinentes o útiles. Además, el Contribuyente era quien tenía la carga de la prueba, según los7
dispuesto en el auto que ordenó la intervención por la Superintendencia de Sociedades; no reflejaban lo alegado, y por ello no eran conducentes, pertinentes o útiles. Además, el Contribuyente era quien tenía la carga de la prueba, según los7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00572-00
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
artículos 167 del CGP y 1757 del CC.
Afirma que al asumir la administración la carga inicial de probar la diferencia por comparación patrimonial adicionada como renta gravable, y fundamentar jurídica y probatoriamente los actos de determinación para no acceder a tener como probadas las causales justifi cativas, se encuentra que la decisión se sustentó conforme los artículos 742 y 743 del ET, sin que esté comprobada alguna nulidad, o violación al debido proceso, o vulneración del espíritu de justicia.
2. Explica que el artículo 236 del ET establece la fo rma de determinar la renta por comparación patrimonial, y contempla como salvedad que el Contribuyente demuestre las causales justificativas. Igualmente, el artículo 789 del ET establece que los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente.
Expone que el Contribuyente aduce que la diferencia por comparación patrimonial entre el valor declarado en los años 2014 y 2015 obedeció́ a la disminución del pasivo de $7.502.963.509 a $4.882.953.919, motivado en las pérdidas ocasionadas por la eliminación de cuentas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa ” y “Repos
pasivo de $7.502.963.509 a $4.882.953.919, motivado en las pérdidas ocasionadas por la eliminación de cuentas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa ” y “Repos pasivos por acciones Interbolsa en Asesorías e Inversiones”, pero el actor no acompaña ninguna de las pruebas que demuestre n los hechos invocados, esto es la alegada justificación contentiva de la eliminación de esas cuentas en cuanto a cómo fueron los movimientos contables, en qu é documentos sopor te se sustentaron, o que comprueben el origen y existencia de tales operaciones repo y en especial de las pérdidas por los repos pasivos esgrimidos, a pesar de ser expresamente echados de menos en la LOR.
Manifiesta que todo ajuste contable o modificació n de los patrimonios declarados debe estar soportado con los documentos de orden interno y externo que la justifiquen, documentos que en este caso no obran en el expediente, ni se adjuntaron al recurso en estudio.
Explica que el auto de la Superintendencia de Sociedades que orden ó la intervención del Contribuyente no es soporte de la aducida justificación, pues no identifica la acción especial de eliminar las cuentas de repos pasivos, como tampoco en qué forma y por qué́ montos se afectó; así́ pues, lo aducido por el actor no es contundente, ni resulta ser la prueba idónea y eficaz, pues no ofrece plena certeza y convencimiento de lo que pretende hacer creer el Contribuyente.
A diferencia de lo planteado por el demandante, es este quien tiene la carga de la prueba desde la notificación al requerimiento especial, pues el artículo 167 del CGP
y convencimiento de lo que pretende hacer creer el Contribuyente.
A diferencia de lo planteado por el demandante, es este quien tiene la carga de la prueba desde la notificación al requerimiento especial, pues el artículo 167 del CGP dice que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, y el artículo 757 del CC preceptúa que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o estas”.
Sostiene que la afirmación del actor según la cual por encontrarse la DIAN en una posición más favorable para tener acceso al material probatorio es de la administración la carga de la prueba, no es cierta, pues como se indicó́ la Administración Tributaria ya había asumido la carga inicial a la que estaba obligada, con la realización de varias diligencias adelantadas en la investigación, entre otras, los requerimientos ordinarios, las actas visitas de verificación o cruce.8
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Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarrate
Demandado: U.A.E. DIAN
En efecto, en la LOR se explicó que, durante la investigación se había asumido la carga inicial de la prueba de la diferencia por comparación patrimonial, sin que fuera idóneo lo allegado sobre la justificación de la misma, de modo que persistirán vigentes las evidencias suficientes para formular la glosa, según los artículo s 164, 173 y 176 del CGP y 742, 743 del ET, quedando desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración que contempla el artículo 746 del ET.
Alega que el hecho de no haber pruebas para evitar la adición de renta gravable no
173 y 176 del CGP y 742, 743 del ET, quedando desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración que contempla el artículo 746 del ET.
Alega que el hecho de no haber pruebas para evitar la adición de renta gravable no implica que quedaran burladas las facultades de fiscalización y que la DIAN tuviera que seguir buscando o pidiendo las evidencias que debió conservar el Contribuyente; por tanto, el demandante debía conservar esas pruebas para exhibirlas cuando le requirió la Administración, pues al presentar su denuncio rentístico debió establecer y contar con las evidencias de la diferencia por comparación patrimonial.
Reitera que se encuentra probado en el expediente, y así lo reconoce el actor, que existe una diferencia patrimonial que corresponde a una disminución del pasivo respecto de la cual no se demostraron las causas que lo justifiquen, teniendo la carga de la prueba el Contribuyente, tal y como lo prevén los artículos 236 y 789 del ET, por lo tanto, está conforme a la ley la determinación del impuesto con la adición de renta gravable por la diferencia por comparación patrimonial.
Ahora bien, manifiesta que, si bien el Requerimiento Especial propuso modificaciones por el sistema de comparación patrimonial y por el ordinario, la LOR sólo determinó la modificación con base en el sistema de renta por comparación patrimonial, por lo que no se desconoció el impedimento de modificar en forma mixta a que hace referencia la jurisprudencia en la materia.
Precisa que no se aplicaron a la vez en la LOR las modificaciones relativas al sistema ordinario y por comparación patrimonial, de modo que no se mantuvieron glosas provenientes del análisis de la inf ormación reportada por los terceros a que
Precisa que no se aplicaron a la vez en la LOR las modificaciones relativas al sistema ordinario y por comparación patrimonial, de modo que no se mantuvieron glosas provenientes del análisis de la inf ormación reportada por los terceros a que hace alusión el actor, por lo que no es del objeto del presente proceso el referirse a modificaciones que nada tienen que ver con la determinación del impuesto efectuada en la LOR mediante comparación patrimonial, siendo innecesario evaluar inconsistencias, confusiones, o violaciones normativas.
Encuentra que el contribuyente no actuó con máxima prudencia y cuidado, al calcular la liquidación correspondiente, se verific ó la existencia de datos equivocados o incompletos en su liquidación, existiendo un indicio de culpabilidad por parte del contribuyente, y desapareciendo la presunción de veracidad con la que cuenta la liquidación privada, por lo tanto, se encuentra plenamente probado el daño generado al erario haciéndose procedente la sanción por inexactitud.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr
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