TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00573-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00573-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00573 00
DEMANDANTE: MANUEL ORLANDO ALVAREZ PARRA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
El señor MANUEL ORLANDO ALVAREZ PARRA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por no enviar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la Nulidad y Restablecimiento del derecho de la Resolución Sanción por no envío de información No. 322412019000257 del 06 de agosto de 2019 de que trata el literal b numeral 1 del artículo 651 del E.T, concepto Renta 2016, proferida por la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a través de la cual impone una sanción a pagar por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($361.492.200).
impone una sanción a pagar por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($361.492.200).
2. Que se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Resolución por el cual resuelve el Recurso de Reconsideración No. 992232020000011 del 24 de julio de 2020.
3. Que en caso de no prosperar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicito que teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada con ocasión a la respuesta del Recurso de Reconsideración se dé aplicación a la reducción establecida en el artículo 651 numeral 1 literal c parágrafo del E.T. toda vez que la misma se encontraba en discusión ante la DIAN por indebida notificación, razón por la cual no se aportó pago alguno, ni solicitó graduación o reducción de la sanción.
4. Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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1. El 06 de octubre de 2015 el demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en el la que reportó ingresos por
$2.404.845.000
2. A través de oficios del 10 de enero y 28 de febrero de 2019, la DIAN invitó al contribuyente a presentar información exógena por el año gravable 2016
3. El 29 de mayo de 2019, mediante e l Pliego de Cargos 322392019000224, la
contribuyente a presentar información exógena por el año gravable 2016
3. El 29 de mayo de 2019, mediante e l Pliego de Cargos 322392019000224, la DIAN propuso la imposición de una sanción de $361.492.200 por omisión en la entrega de la información, de acuerdo al artículo 651 del ET.
4. El 06 de agosto de 2019, mediante la Resolución Sanción 322412019000257 la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos. Este acto se notificó el 09 de agosto de 2019
5. El 19 de agosto de 2019, el demandante presentó la información exógena del año gravable 2016, y posteriormente radicó recurso de reconsideración contra la resolución sanción
6. El 24 de julio de 2020, a través de la Resolución 992232020000011, la DIAN resolvió el recurso, confirmando la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 42 y 363 de la Constitución Nacional - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículo 683 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó su inconformidad por los siguientes argumentos:
Frente a la indebida notificación de las actuaciones de la Administración
Hizo alusión a los preceptos constitucionales para referir que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, justicia y progresividad, esto con
Frente a la indebida notificación de las actuaciones de la Administración
Hizo alusión a los preceptos constitucionales para referir que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, justicia y progresividad, esto con el fin de no trasgredir los derechos de los ciudadanos y causar un detrimento a laExpediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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3 situación financiera de los ciudadanos. Por lo tanto, dijo que la imposición de la sanción debió tener en cuenta la capacidad del pago del demandante.
Frente a la imposición y tasación de la sanción
Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional para referir la importancia de los derechos al mínimo vital, de la familia y los menores, en la medida que:
Dentro de estos derechos se enmarcan que la imposición de una sanciona la cual, si bien es c ierto se predica o impone por el no cumplimiento de una obligación formal contenida dentro del ordenamiento jurídico tributario, no es menos cierto que atenta y desmejora las condiciones de vida del contribuyente, dejándolo en un estado de vulnerabilidad ya que al momento de tasarla no se está teniendo en cuenta la capacidad del pago del mismo, ni las condiciones de vida y si por el contrario resulta arbitraria desconociendo los fines esenciales del Estado.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Explicó que los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio fueron notificados
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Explicó que los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio fueron notificados a la dirección informada en el RUT, es decir a VDA EL ROZO KM 1 5 VIA COTA SIBERIA HC PALODEMONTE CA 31 del municipio de COTA CUNDINAMARCA, conforme a lo disponen los artículos 555 -2, 563 y 565 del ET ; por lo tanto, no se trasgredió el debido proceso del demandante.
En cuanto a la tipificación de la conducta sancionada, mencionó que el contribuyente omitió su obligación legal de entregar la información exógena respecto de su actividad productora de renta, pese a que la Administración lo invitó previamente a la expedición de los actos.
Por tanto, concluyó que el procedimiento se ciñó a lo regulado por el legislador en los artículos 631 y 651 del ET, y la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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4 En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y profundizó en la indebida notificación de los actos persuasivos.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN, impuso sanción por no informar al señor Álvarez la. A través de auto del 02 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción 322412019000257 del 6 de agosto de 2019, por la que se sancionó al señor MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ PARRA, por no enviar información, por cuantía de $361.492.200. - Resolución 992232020000011 del 24 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
integridad.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por falta y errónea aplicación de los artículos 13, 29, 42 y 363 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario, al imponerse la sanción por no enviar información sin tener en cuenta la capacidad de pago del demandante ni sus condiciones de vida.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Según el RUT del señor Manuel Orlando Álvarez, actualizado el 22 de junio de 2016, los datos de ubicación son:
3.2. El 06 de octubre de 2015, el señor Manuel Orlando Álvarez presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 en el que reportó ingresos brutos por $2.404.845.000
3.3. A través de oficio 2019_13221239-129 del 10 de enero de 2019, la DIAN invitó al co ntribuyente a presentar la información exógena respecto al año gravable 2016
Este acto fue remitido a la dirección Vereda El Rozo KM 1 Vía Cota – Siberia HC Palodemonte CA3, al igual que por correo electrónico comercial1@interliquidos.com el 28 de febrero de 2019
gravable 2016
Este acto fue remitido a la dirección Vereda El Rozo KM 1 Vía Cota – Siberia HC Palodemonte CA3, al igual que por correo electrónico comercial1@interliquidos.com el 28 de febrero de 2019
3.4. El 29 de mayo de 2019, la DIAN expidió Pliego de Cargos 322392019000224 al señor Manuel Orlando Álvarez, por cuanto omitió la entrega de la información exógena del año 2016, hecho sancionable según lo establece el artículo 651 del ET, así:
Este acto se notificó por correo a la dirección informada en el RUT el día 13 de junio de 2019; sin embargo, el responsable no presentó descargos.
3.5. El 08 de junio de 2019 la DIAN profirió Resolución Sanción 322412019000257, en el que impuso sanción por no suministrar enExpediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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6 información en los términos expuestos en el pliego de cargos. Acto que se notificó el 09 de agosto de 2019.
3.6. El 02 de octubre de 2019 , el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción , en el que solicitó dejar sin efectos la sanción dado que la información fue entregada y con ello se subsanó la omisión.
3.7. Mediante Resolución 992232020000011 del 24 de julio de 2020, la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la sanción, ya
se subsanó la omisión.
3.7. Mediante Resolución 992232020000011 del 24 de julio de 2020, la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la sanción, ya que el actor, pese a informar que subsanó el error, no aportó soporte de la presentación, ni de la aceptación de la conducta, lo que hizo imposible pronunciarse de fondo. Este acto se notificó por edicto desfijado el 31 de agosto de 2020.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Al respecto, el artículo 631 del Estatuto Tributario establece la facultad del director de la DIAN para solicitar la información necesaria para realizar el control de las obligaciones tributarias así:
ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: (…)
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. (…)
o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. (…)
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.
Para los hechos en cuestión, mediante Resolución 112 del 29 de octubre de 2015 la DIAN estableció los obligados a reportar información exógena por el año gravable 2016, así:
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). (…)
ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA POR LOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES a), b) c), d), e), f), g), h), i) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014, hayan obtenido Ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000 enunciados en el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido e n el artículo 18 de la presente
información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido e n el artículo 18 de la presente Resolución.Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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8 Posteriormente, a través de Resolución 016 del 15 de marzo de 2017 se definió el plazo para suministrar la información, según los dos últimos dígitos del NIT del responsable (persona natural) así:
Por lo tanto, las personas naturales que para el año gravable 2014 obtuvieron ingresos brutos superiores a $500.000.000, se encuentran obligadas a reportar la información exógena por el año gravable 2016 en mayo de 2017, según el número de identificación del responsable. Adicionalmente, el artículo 39 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, señaló que de no se suministrarse la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
En caso del incumplimiento del deber formal, el artículo 651 del ET, vigente para la época, disponía la siguiente sanción:
ARTÍCULO 651. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas re specto de las cuales se suministró de forma extemporánea;Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuento s, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses sig uientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Nótese que, la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcentaje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se sumi nistre, la sanción equivale al 5 % de las sumas que conformen la información omitida; si se trata de información entregada con errores, la multa será del 4%; y si resulta que la información fue enviada extemporáneamente se asignará el 3%. En todo caso, la sanción no podrá sobrepasar el valor que sea igual a 15.000 UVT.
Además, debe tenerse en cuenta que la disposición establece varios presupuestos de reduc ción de la sanción que pueden clasificarse según si el contribuyente subsana la conducta de manera voluntaria o provocada. Frente a ese punto, debe entenderse que la subsanación es voluntaria cuando no se ha notificado el pliego de cargos. Por otro lado, es provocada, en el evento de que el acto previo se haya expedido y notificado.Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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10 Entonces, cuando la subsanación es voluntaria, el contribuyente tiene derecho a
expedido y notificado.Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
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10 Entonces, cuando la subsanación es voluntaria, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 20%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 651 del ET. Pero, si la subsanación es provocada, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 50% o al 70%, si corrige la conducta antes o después de la notificación del acto administrativo que impone la sanción.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 ibídem. La norma referida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conf ormidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conf ormidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
MANUEL ORLANDO ALVAREZ Vs DIAN
11 a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (Destaca la Sala)
Destáquese que la disposición citada establece que el contribuyente puede reducir la sanción al 50% o al 75%, cuyos requisitos son diferentes según se trate de una acción voluntaria del contribuyente o pr ovocada por la Administración Tributaria. Así, en el primero de los casos, el contribuyente tendrá que liquidar la sanción sin necesidad de subsanar la conducta. Pero, en el segundo evento, debe subsanarla de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio que corresponda.
De esta manera si se trata de una subsanación provocada por la Administración Tributaria, los requisitos para conceder la reducción al 50% son dos: (i) que el contribuyente no haya incurrido en la conducta sancionable dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la conducta y, (ii) que la infracción se subsane de acuerdo con el tipo sancionatorio que corresponda.
contribuyente no haya incurrido en la conducta sancionable dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la conducta y, (ii) que la infracción se subsane de acuerdo con el tipo sancionatorio que corresponda.
5 ANÁLISIS DEL CASO
En el caso, el actor cuestiona que la imposición de la sanción por no enviar información no tiene en cuenta postulados constitucionales y la capacidad contributiva del responsable, ya que se afecta su mínimo vital.
Al respecto, se advierte que el derecho sancionatorio se rige, entre otras cosas, por el artículo 29 de la Cara Política que consagra los lineamientos esenciales del principio del debido proces o. De esta manera, para el reproche de una conducta debe preexistir un procedimiento que restrinja en cierto modo el poder sancionatorio del Estado y las arbitrariedades que vulneren los derechos del investigado1. Aunado a esto, para garantizar el debido proceso del responsable, la Autoridad Tributaria debe velar por: la debida notificación de los actos expedidos, el derecho a presentar y solicitar pruebas, así como la posibilidad de interponer recursos a las decisiones y sanciones decretadas, con lo que se respete el derecho de contradicción.
1 Galvis Arteaga, J.A. 2019. El debido proceso en materia tributaria frente al régimen de responsabilidad objetiva. Revista de derecho Fiscal. 14 (may 2019), 121–142. DOI:https://doi.org/10.18601/16926722.n14.06Expediente 25000 23 37 000 2020 00573 00
MANUEL ORLANDO ALVAREZ Vs DIAN
12 Valga mencionar que en materia tributaria la imposición de sanciones si bien no
MANUEL ORLANDO ALVAREZ Vs DIAN
12 Valga mencionar que en materia tributaria la imposición de sanciones si bien no responde a un carácter eminentemente objetivo, la Corte Constitucional acepta que
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