TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00577-00-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00577-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00577-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO
VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
– UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 015569 del 30 de abril del 2018, notificada el día 13 de enero del 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCI ENTOS TREINTA Y TRES pesos ($150,411,433.00 m/cte) a título de aporte patronal.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 002784 del 03 de febrero de 2020 notificada el día 08 de febrero de 2020, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelaciónExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
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confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
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confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.
TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 006317 del 04 de marzo de 2020 notificada el día 11 de marzo de 2020 proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 015569 del 30 de abril de 2018 not ificada el día 03 de febrero de 2020de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Ro tatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso del Señor Carlos Lincón Sánchez Parra.
QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones
QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. A través de la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Lincón Sánchez y en el artículo noveno ordenó el cobro de los aportes patronales por valor de $150.411.433, a cargo del DEPARTAMENTO ADMIN STRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL –DAS-, en cumplimiento a l mandato proferido por el T ribunal Administrativo de Córdoba del 31 de agosto de 2017.
2. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 015569 del 30 de abril de 2018.
3. La UGPP a través de Resolución RDP 02784 del 03 de febrero de 2020 y Resolución RDP 006317del 04 de marzo de 2020 , resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Resolución RDP 006317del 04 de marzo de 2020 , resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 37, 91 137 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, MATERIALIZADO EN LA RESOLUCIÓN No. RDP 015569 DEL 30 DE ABRIL DE 2018, NOTIFICADA EL 13 DE ENERO
DE 2020, EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Manifestó que, en el presente caso se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en razó n a la falta de vinculación de la demandante al proceso administrativo que ordenó la reliquidación, ya que los actos se expidieron contra el “Departamento Administrativo Nacional de Seguridad”.
Consideró que la UGPP realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de exponer los argumentos en defensa de la demandante. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a
Consideró que la UGPP realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de exponer los argumentos en defensa de la demandante. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a la Fiduprevisora -realizada de manera irregular - fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales del señor Sánchez como exfuncionario del DAS , razón por la cual se encontraron afectados los principios de publicidad y contradicción que señala el artículo 3 del CPACA.
LA SENTENCIA JUDICIAL A LA QUE DA CUMPLIMIENTO LA UGPP, NO
VÍNCULO NI DISPUSO OBLIGACIÓN ALGUNA AL PAP.
Advirtió que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A . no fue empleador del señor Carlos Sánchez y por tanto, no fue vinculado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en primera instancia en el Juzgado Primero de Montería, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, la UGPP no podía de manera arbitraria involucrar a la entidad en la actuación administrativa, para así crear una nueva situación jurídica. Así mismo, sustentó que el hec ho de que la UGPP vinculara a la Fiduprevisora S.A, no se debe entender como el cumplimiento de la orden judicial, sino como un trámite nuevo, en el que se debió brindar todas lasExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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garantías procesales atinentes.
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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garantías procesales atinentes.
LA OBLIGACIÓN DESCRITA EN LA RESOLUCIÓN No. RDP 015569 DEL 30 DE ABRIL DE 2018, NOTIFICADA EL 13 DE ENERO DE 2020, EXPEDIDA POR LA
UGPP NO ES EXPRESA, CLARA Y EXIGIBLE.
Dijo que no existe claridad respecto del deudor o responsable de los aportes patronales toda vez que la demandante no actúa en calidad de empleador sino bajo la figura de PAP (Patrimonio Autónomo Público) conforme a l contrato de fiducia mercantil.
De otra parte, sostuvo que la UGPP no explic ó la razón por la cual la demandante está obligada a pagar una condena que le fue impuesta a la UGPP. Así mismo, alegó que no se determinaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliquidación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales, ni las razones por cuales se atribuye a la Fiduprevisora S.A. la asignación del pago patronal.
INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE PASIVA EN LA RESOLUCIÓN No.
RDP 015569 DEL 30 DE ABRIL DE 2018, NOTIFICADA EL 13 DE ENERO DE
2020, EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
Reiteró que en el acto administrativo cuestionado se determinó la obligación a cargo del DAS y “en ningún aspecto de la resolución objeto de litigio se señala al PAP, sin
SOCIAL – UGPP.
Reiteró que en el acto administrativo cuestionado se determinó la obligación a cargo del DAS y “en ningún aspecto de la resolución objeto de litigio se señala al PAP, sin embargo se notifica como si se tratara de la misma persona jurídica, de todo ello se concluye que no hay análisis ni modificación frente al sujeto pasivo del cobro y desconoce todo el trámite de supresión del DAS, y adicionalmente desconoce que las funciones que adquirió el PAP, son taxativas por tanto el endilgar cobros sobre relaciones laborales resulta un absurdo jurídico a una entidad que no tiene tales facultades”
COBRO DE LO NO DEBIDO EN LA RESOLUCIÓN No. RDP 015569 DEL 30 DE ABRIL DE 2018, NOTIFICADA EL 13 DE ENERO DE 2020 EXPEDIDA POR LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Alegó que es obligación de la UGPP acatar estrictamente los fallos proferidos y, enExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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consecuencia, ratificó que es equivocado por parte de la UGPP tratar de vincular a la parte actora dentro de la actuación administrativa posterior para reclamarle el pago del aporte patronal, pues co n ello pretende modular los términos de las sentencias, sin tener las facultades para hacerlo.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS EXTREMOS PAP
FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO
sentencias, sin tener las facultades para hacerlo.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS EXTREMOS PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO EN
REPRESENTACIÓN DE EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS Y EL SEÑOR CARLOS LINCÓN SÁNCHEZ PARRA.
Insistió que el Señor Carlos Lincón Sánchez Parra no ha sostenido ningún vínculo prestacional y/o laboral con la Fiduprevisora. Además, en el plenario no se evidenciaron las pruebas que permitieron a la UGPP llevar a tal conclusión; por lo tanto, no existe fundamento fáctico y jurídico para endilgar una relación laboral que permitiera el cobro por aportes patronales.
DECAIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No. RDP 015569 DEL 30 DE ABRIL DE
2018, NOTIFICADA EL 13 DE ENERO DE 2020.
Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
En consecuencia, adujo la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia al cobro. Por tanto, consideró que la resolución demandada carece de su condición de exigibilidad.
En los últimos argumentos del libelo, se reiteró y concluyó:
Reiterando el presente argumento de manera separada se quiere dejar una fuerte claridad de que la resolución No. RDP 015569 del 30 de abril de 2018, notificada el 13 de enero de 2020, expedida por la UGPP, es una resolución que va dirigida en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, pues como se ha mencionado en otras líneas, la Fiduprevisora se encuentra en incapacidad jurídica de ejercer como empleador del Extinto DAS, por ello ha de mencionarse unos aspectos:Expediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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1. No existe, ni existió relación laboral entre el Señor Carlos Lincón Sánchez Parra, y la Fiduprevisora.
2. No existe soporte jurídico que pueda probar tal relación, tan es así, que la UGPP no cuenta con soporte probatorio para tal situación.
3. la resolución No. RDP 015569 del 30 de abril de 2018, notificada el 13 de enero de 2020, pone en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, el pago
cuenta con soporte probatorio para tal situación.
3. la resolución No. RDP 015569 del 30 de abril de 2018, notificada el 13 de enero de 2020, pone en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, el pago de una obligación por aportes al momento de reliquidar una pensión de vejez.
4. No puede la UGPP, pretender el cobro que está en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional ahora a la fiduprevisora, de manera arbitraria y contraria a todos los conceptos Constitucionales, jurisprudenciales y administrativos del debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Trajo a colación la naturaleza jurídica de la Unidad, sus funciones y consagración constitucional. Al respecto, destacó que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.
Así mismo, advirtió que en los casos que no se realizaron dichos aportes, durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante. Aunado a esto , refirió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las obligaciones del empleador y estipula que este responderá por la totalidad del
y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante. Aunado a esto , refirió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las obligaciones del empleador y estipula que este responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Por tanto, dado que es el empleador quién debe realizar las cotizaciones correspondientes a sistema de seguridad social en salud y seguridad social en pensiones, aseveró que cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por empleador y no por la UGPP o el trabajador.
Sostuvo que en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 31 de agosto de 2017 , expidió la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Carlos Lincón Sánchez y las resoluciones RDP 02784 del 03 de febrero de 2020 y RDP 006317del 04 de marzo de 2020 , por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposici ón y apelación, respectivamente; toda vez que elExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
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extinto DAS, NO realizó aportes a favor del causante sobre la totalidad de los factores salariales devengados.
Refirió que a pesar de que no existe condena en contra de la entidad demandante, no se puede desconocer el hecho de que el pensionado laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y quien asumió los pasivos del
Refirió que a pesar de que no existe condena en contra de la entidad demandante, no se puede desconocer el hecho de que el pensionado laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y quien asumió los pasivos del extinto DAS fue la Fiduprevisora en razón al análisis del Decreto 4057 de 2011, del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y del contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 – 20162.
Por tanto, concluyó que el patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, representado legalmente por la Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto DAS por los aportes patronales no efectuados respecto del extrabajador, tal y como lo refieren los actos demandados.
Finalmente propuso las excepciones de “OBLIGACIÓN A CARGO LA PREVISORA
S.A., COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA SA., DEFENSA JURÍDICA
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - Y SU FONDO ROTATORIO EN REPRESENTACIÓN DE EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS”, “COMPENSACIÓN” y “GENÉRICA”
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó concepto.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Lincón Sánchez Parra , en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva establec ió que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $ 150.411.433, por concepto de aportes patronales.
resolutiva establec ió que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $ 150.411.433, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RPD 02784 del 03 de febrero del 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RDP 006317 del 04 de marzo de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no vinculó a la demandante a un procedimiento administrativo para la determinación de la suma que pretende cobrar, por concepto de aportes patronales, impidiendo con ello el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago al PAP FIDUPREVISORA S.A.Expediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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- Falsa motivación: se afirma que la FIDUPREVISORA no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, porque nunca
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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- Falsa motivación: se afirma que la FIDUPREVISORA no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, porque nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión, no fun gió como parte, litisconsorte necesario, ni llamada en garantía dentro del proceso judicial en el que se debatió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso obligaciones a su cargo - Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias ; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, que genera el decaimiento de los actos cuestionados
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución 6787 del 16 de marzo de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor Carlos Lincón Sánchez Parra, en cuantía de $704.933 con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 01 de enero de 2005, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 El señor Carlos Lincón Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento
efectiva a partir del 01 de enero de 2005, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 El señor Carlos Lincón Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s Resoluciones 6787 del 16 de marzo de 2007 y UGM147031 del 18 de octubre de 2011 , por medio de la s cuales concedió la pensión sin acceder a la totalidad de lo solicitado.
3.3 El 30 de junio de 2016, Juzgado Primero Administrativo Montería, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:
(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 6787 de 16 de marzo de 2007 y No. UMG 0147031 del 18 de octubre de 2011, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la cual se le reconoció y reliquidó la pensión de Jubilación del demandante
TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reliquidar laExpediente 25000 23 37000 20200 0577 00
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pensión de jubilación del señor Caros Lincón Sánchez Parra, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, integrado por la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de riesgo en el último año de servicio comprendido entre el 1
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, integrado por la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de riesgo en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)
3.4 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 confirmó la decisión a quo. Esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2017.
3.5 La UGPP a través de la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 31 de agosto de 2017 , reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Lincón Sánchez y elevó la cuantía a $1.351.829, efectiva a partir del 1 de enero de 2008. Así mismo, en su artículo noveno ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento Administrativo de Seguridad
Nacional DAS así:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NA CIONAL, por un monto de CIENTO CINCUENTA
MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NA CIONAL, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES pesos ($150.411.433.00 m/cte), , (sic) a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
3.6 El 23 de enero de 2020, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó este proceso judicial.Expediente 25000 23 37000 20200 0577 00
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3.7 Mediante la Resolución RDP 02784 del 03 de febrero de 2020 se reso lvió el recurso de reposición y modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 015569 del 30 de abril de 2018 , en el sentido de establecer la obligación a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A.
3.8 Finalmente, mediante Resolución RDP 006317 del 04 de marzo de 2020 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la actuación administrativa en los siguientes términos:
Acto que se notificó por aviso el 11 de marzo de 2020.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)Expediente 25000 23 37000 20200 0577 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTE PATRONAL
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El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e indep
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