TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00581-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00581-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00581-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA
DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU
FONDO ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA
RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL
SENTENCIA ANTICIPADA
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP032049 de 11 de agosto de 2017, en cuanto determinó
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP032049 de 11 de agosto de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP - 004545 del 19 de febrero de 2020, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución RDP-007.388 del 20 de marzo de 2020 y/o “SOP202001003867A a través de la cual se modificó la primera decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto ; destacándose que esta última actuación fue modificada mediante la Resolución No. RDP-011.382 del 11 de mayo de 2020 y/o
“SO202000002023AO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
2
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0 32049 del 11/08/2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos
Demandado: UGPP
2
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0 32049 del 11/08/2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que crea una obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A la que pague una suma de diner o de reliquidación de pensión del causante JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($ 806.518.527.00) se encuentran a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 00 4545 del 19/02/2020, proferida por el Subdirector de Pensiones de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 032049 del 11 /08/2017 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que orde nó
Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 032049 del 11 /08/2017 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que orde nó la reliquidación de la pensión de vejez del causante JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES identificado con cédula de ciudadanía número 14.244.985 a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($806.518.52,00) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sus tentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 007388 del 20/03/2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora, modificada por la Resolución RDP 011382 del 11/05/2020 mediante la cual modifica el artículo primero de la Resolución RDP 007388 del 20/03/2020, solamente a lo atinente al adicionado parágrafo de los artículos séptimo y octavo de la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, el cual quedará así: “Por la Subdirección de nómina se debe reintegrar al
artículos séptimo y octavo de la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, el cual quedará así: “Por la Subdirección de nómina se debe reintegrar al causante si hay lugar a ello, los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes, siempre y cuando se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados”.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO no es tá obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, identificado con anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UN IDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
3 que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la U NIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada ” (fls.9-10 índice 2
Samai).
HECHOS
Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP -032049 del 11 de agosto de 2017 mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial del 07 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor del causante JOSÉ ANTONIO GARCIA LINARES , y se ordena el recobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por un monto de $897.358.416; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición a través de la Resolución RDP 004545 del 19 de febrero de 2020; y el de apelación mediante la
subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición a través de la Resolución RDP 004545 del 19 de febrero de 2020; y el de apelación mediante la Resolución RDP-007.388 del 20 de marzo de 2020 y/o “SOP202001003867A , precisando que esta última resolución modificó la parte motiva pertinente y los artículos 7º y 8º de la resolución recurrida, bajando el monto cobrado a la suma de $806.518.527. No obstante, mediante Resolución No. RDP-011.382 del 11 de mayo de 2020 y/o “SO202000002023AO se modificó el artículo primero de la Resolución RDP 007388 de 2020 en lo tocante al adicionado parágrafo de los artículos séptimo y octavo de la Resolución RDP 032049 de 11 de agosto de 2017 quedando así: “Por la Subdirección de nómina se debe reintegrar al causante si hay lugar a ello, los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes, siempre y cuando se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados”. (fl. 9 índice 2 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 Ley 1066 de 2006 Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995 Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 1° del Decreto 108 de 2016 Artículo 1226 de Código de ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho
Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 1° del Decreto 108 de 2016 Artículo 1226 de Código de ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
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Demandado: UGPP
4 Artículos 37, 42, 45, 66, 67, 68, 69, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Artículo 64 del CGP
- Violación al debido proceso Artículo 29 de la CP, por violación del derecho de defensa
Expone que en la sentencia, respecto de la cual se dio cumplimiento en los actos demandados, se impuso la obligación de reliquidar la pensió n de jubilación por aportes a favor de causante a cargo de la UGPP, condena que NO fue impuesta a cargo de la parte demandante; y que la entidad demandada debe darle cumplimiento inmediato a la sentencia a efectos de efectuar el pago de las obligaciones dinerarias ordenadas, pero no vulnerando el derecho al debido proceso al vincularlo en un resolución sin previa vinculación por parte de los jueces, ni siquiera como tercero interesado en las resultas del proceso.
obligaciones dinerarias ordenadas, pero no vulnerando el derecho al debido proceso al vincularlo en un resolución sin previa vinculación por parte de los jueces, ni siquiera como tercero interesado en las resultas del proceso.
Sostiene que la entidad demandante no es la encargada de dar cumplimiento a la orden judicial ni debe asumir el pago de una condena en el caso debatido, es decir, carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, pues en el caso concreto nunca estuvo vinculada, por ende, no pude ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Resalta que se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues la entidad no fue llamada ni como parte demandada, ni tercer interesado o llamado en garantía en el proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como cons ecuencia la vulneración del derecho de defensa de la fiduciaria La Previsora S.A.
2. Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011
Manifiesta que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado pa ra notificarse; y en cuanto a los requisitos, dispone que en la diligencia de notificación se entregue al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita
interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado pa ra notificarse; y en cuanto a los requisitos, dispone que en la diligencia de notificación se entregue al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
5 legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; so pena de que se invalide la notificación.
Aduce que la UGPP al momento de notificar las resoluciones demandadas se limitó a radicar el aviso sin que se anexara copia de todos los an tecedentes administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial, es decir, así como tampoco aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los referidos actos.
Explica que en el acto administrativo no se identifica plenamente la s entencia judicial, pues en ella no se consignaron datos, tales como: número del proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Expone que con la actuación irregular de la UGPP en el sentido de no dar a conocer todos los antecedentes de los actos administrativos previos donde se impone a la
pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Expone que con la actuación irregular de la UGPP en el sentido de no dar a conocer todos los antecedentes de los actos administrativos previos donde se impone a la demandante una obligación de pagar una suma de dinero que los Jueces Administrativos nunca han ordenado; se le está viol ando flagrantemente al PAP Fiduprevisora S.A sus derechos fundamentales del debido proceso y por consiguiente su derecho a la defensa, pues nunca pudo controvertir dichos actos administrativos, por cuanto no se allegaron la totalidad de antecedentes; por l o anterior nunca tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir la obligación impuesta por parte de la UGPP; precisando que por haber hecho uso de los recursos, se presume que no se vulneró el debido proceso porque la Fiduciaria conocía el acto administrativo, conclusión que resulta ilógica ya que sólo se conoció la actuación en virtud de la modificación de un artículo que tiene como destinatario al Fideicomiso de la orden de pagar unos aportes, que ésta desconoce por completo, violando flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a la demandante.
3. Vulneración al precedente jurisprudencial – Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Falsa Motivación.
No se determina como se liquidan los aportes
Expresa que la UGPP no dio a conocer a la entidad demandante, a través de los actos administrativos cuestionados la forma como liquidó los aportes patronales, con lo que se materializa el vicio de nulidad de violación al precedente
Expresa que la UGPP no dio a conocer a la entidad demandante, a través de los actos administrativos cuestionados la forma como liquidó los aportes patronales, con lo que se materializa el vicio de nulidad de violación al precedente jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado a través de la SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
6 de Unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, en la que se precisó que los fallos que se hubieran proferido sobre la materia son inmodificables.
4. Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011
Señala que las resoluciones objeto del presente medio de control, fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, por el contrario se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, por cuanto en su parte motiva no señala los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea el Fideicomiso la que asuma la carga pecuniaria, para que sea la Fiduciaria La Previsora S.A. la que asuma el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de
los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea el Fideicomiso la que asuma la carga pecuniaria, para que sea la Fiduciaria La Previsora S.A. la que asuma el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado su puestamente por el interesado en el DAS, sin que esté plenamente probado que el causante haya laborado para el Extinto DAS, lo anterior de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, introduciendo un artículo arbitrariamente, que nada tenía que ver con el objeto del recurso que conllevó a la expedición de las resoluciones objeto de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirma que el artículo 45 del CPACA no permite que la corrección que haga la Administración haga cambios en el sentido material de la decisión, es decir, no permite cambios sustanciales en el acto administrativo corregido, precepto que no se cumple en las resoluciones demandadas por cuanto sí se corrigió de forma profunda, ya que se introdujo un artículo creado de la nada, creando una obligación de pago a cargo de la demandante.
5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación
Señala que mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordenó adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la demandante con una falsa motivación, pues no ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
Manifiesta que la UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa
del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
Manifiesta que la UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotas partes patronales de unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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7 exfuncionario del DAS; desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asu mir la reliquidación de aportes pensionales por cuanto es un patrimonio con objeto específico acorde a ley, por lo anterior existe un falsa motivación en los actos administrativos acusados.
Asevera que la UGPP arriba a una conclusión errada de que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados del DAS deben ser asumidos por la fiduciaria La Previsora S.A., precisando que los ac tos demandados crean para la demandante una situación jurídica que el juez administrativo no ordenó, vulnerando el derecho de defensa del Fideicomiso, pues el acto modificó y revocó aparentemente la resolución a través del cual la UGPP da cumplimiento a la decisión judicial, decisión que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el objeto de los actos
del cual la UGPP da cumplimiento a la decisión judicial, decisión que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, si n que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
Sostiene que los actos también vulneran el art. 42 del CPACA que establece la obligación de la Administración de motivar los actos emanados de ella, considerando que la decisión que tome la autoridad administrativa deberá ser motivada con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, entonces la ausencia de motivación en un acto genera la nulidad, pues carecen de un elemento estructural que siempre debe estar presente en la decisión.
Precisa que la motivación contenida en los actos proferidos por la UGPP no resulta cierta, pues la orden judicial que originó la e xpedición no impuso una obligación a la demandante, por lo tanto, no podía la entidad demandada desbordar las órdenes del juez de instancia.
Refiere que no resulta cierto que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados, tengan que ser asumidos por la Fiduprevisora S.A., pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autori za la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su
Ley 1573 de 2015, a través del cual se autori za la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, éste sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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8 reclamaciones administrativas, laborales o contractuales e n los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
6. Falta de motivación del acto administrativo
Asevera que en los actos expedidos por la UGPP no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a Fiduciaria La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor del causante, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante.
Refiere que la UGPP no cumplió con su obligación de llamar en sede judicial a través
normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante.
Refiere que la UGPP no cumplió con su obligación de llamar en sede judicial a través de los medios procesales vigentes a quien en su entender debía suceder y que estuviera legitimado en la causa por pasiva al extinto DAS dada la liquidación de esta entidad; precisando que la entidad demandada fue vinculada bajo la figura de modificación del sujeto pasivo de la decisión y no fue vinculada a la actuación administrativa, razón por la cual no hay motivación ni trámite adecuado de la actuación que permitiera conocer porqué es responsable, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce que los actos también carecen de motivación porque la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada, pues no explicó e l vínculo que se deriva entre la sentencia p roferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la obligación que se pretende cobrar a la demandante; además, las resoluciones tampoco explicaron a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como se realiz ó la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora y como comparte el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador.
7. Por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
Señala que no es cierto que en virtud de la supresión del Depar tamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Administrativo de Seguridad D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
9 sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados tengan que ser asumidos por la Fiduprevisora S.A., pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autoriza la creación del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, este sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la na turaleza, objeto o sujeto procesal.
8. Prescripción de la acción de cobro y nulidad por desconocimiento de la ley – inexistencia de competencias implícitas
Precisa que conforme con los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4º de la Ley 1066 de 2006, la UGPP no realizó el cobro dentro de los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva y por tanto operó el fenómeno de la prescripción.
de 2006, la UGPP no realizó el cobro dentro de los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva y por tanto operó el fenómeno de la prescripción.
Añade que conforme con el artículo 6 superior no existen competencias implícitas, pues los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución Política y la ley por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, de suerte que la UGPP no tiene la competencia para fijar suma a cargo de un patrimonio autónomo y con recursos que tienen una destinación específica. No hay norma que le permita a la UGPP al tener al PAP como parte pasiva ni que permita la fijación de un tributo o contribución parafiscal.
9. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio
Afirma que la obligación fue impuesta mediante sentencia a la UGPP y no a la demandante, por lo que no existe título ejecutivo debidamente conformado, por cuanto el acto administrativo carece de validez y eficacia, habida cuenta que su fundamento es ilegal ante la utilización de herramientas jurídicas que no corresponden a lo descrito en la mi sma actuación, configurándose un cobro de lo no debido.
10. Violación al debido proceso y derecho a la defensa por no motivar de manera suficiente el valor que se está cobrando - Expedición en forma irregular por falta o ausencia de motivación - Falta de motivación de la decisión de cobro a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAPNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
decisión de cobro a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAPNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00581-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
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FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO
Asevera que la UGPP al expedir las resoluciones hoy atacadas, sin mencionar sobre cuáles parámetros tomó la decisión para asignar un valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, las operaciones, la sustentación de porqué ese porcentaje, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación que permitieran advertir las razones por las cuales se ordenaba al PAP Fiduprevisora S.A a pagar una suma de dinero que no ordenó el Juez Administrativo, y no menciona ninguna de las operaciones o antecedentes que diera origen al cobro del monto determinado en los actos acusados.
11. Violación al debido proceso por indebida aplicación del art. 37 de la Ley 1437 de 2011
Indica que la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia a que pretende dar cumplimiento, lo que impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa , pues no fue vinculada ni notificada del trámite
Indica que la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia a que pretende dar cumplimiento, lo que impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa , pues no fue vinculada ni notificada del trámite administrativo, pese a la calidad de tercero interesado en el proceso que ostentaba, vulnerando el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
12. Con la expedición de las resoluciones atacadas se está causando detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa
Manifiesta que no existe prueba que el causante haya
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