TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00583-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00583-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00583-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL

EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO

CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I.PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 032458 del 16 de agosto del 2017 notificada el día 27 de enero del 2020 el proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO pesos ($98.283.395.00 m/cte.) a título de aporte patronal.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 004108 del 13 de febrero del 2020 notificada el día 27 de febrero del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.Expediente 250002337000 2020 00583 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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partes, conforme al recurso presentado.Expediente 250002337000 2020 00583 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 007254 del 19 de marzo de 2020 notificada el día 01 de abril de 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución inicial No. RDP 032458 del 16 de agosto del 2017 notificada el día 27 de enero del 2020 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, exonerar y reconocer que la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEG URIDAD – DAS dentro del presente caso del Señor Luis

Alberto Cuprita Yacuma.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas,

Alberto Cuprita Yacuma.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución 13833 del 8 de julio de 2004, CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. Por medio de la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017 , la UGPP reliquidó la pensión del señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, y en el artículo noveno de la parte resolut iva de este acto ordenó el cobro de aportes patronales a l “Departamento Administrativo Nacional de Seguridad”, por valor de $98.283.395, en cumplimiento de un fallo judicial.

3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron decididos a través de las resoluciones 004108 del 13 de febrero de 2020 y RDP 007254 del 19 de marzo de 2020 , respectivamente, que confirmaron en todas sus partes el artículo noveno de la anterior resolución.

cuales fueron decididos a través de las resoluciones 004108 del 13 de febrero de 2020 y RDP 007254 del 19 de marzo de 2020 , respectivamente, que confirmaron en todas sus partes el artículo noveno de la anterior resolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 250002337000 2020 00583 00

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  • Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del CPACA - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 Código Civil Colombiano - Articulo 238 Ley 1753 de 2015 - Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DE NORMAS

POSTERIORES A LOS HECHOS

Señaló que la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017 se profirió en contra del “Departamento Administrativo Nacional de Seguridad”, entidad que le fue asignada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de ve jez del Señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, por ello considera que no tiene fundamento que hoy la UGPP quiera realizar un cobro a la Fiduprevisora, cuando en la mentada resolución no se evidencia que exista mérito para ello.

Cupitra Yacuma, por ello considera que no tiene fundamento que hoy la UGPP quiera realizar un cobro a la Fiduprevisora, cuando en la mentada resolución no se evidencia que exista mérito para ello.

FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mencionó que el acto principal infringe el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, en atención a que la Fiduprevisora no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos y, por tanto, perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.

LA SENTENCIA JUDICIAL A LA QUE DA CUMPLIMIENTO LA UGPP, NO VÍNCULO

NI DISPUSO OBLIGACIÓN ALGUNA AL PAP

Sostuvo que el s eñor Luis Alberto Cup itra Yacuma nunca tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A, por ende, no tiene la calidad de ser empleador, ya que su naturaleza jurídica se lo impide. Adicionalmente, con la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017, la UGPP pretende dar cumplimiento a una sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2017, en cuyo trámite judicial nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía el PAP Fiduprevisora S.A.Expediente 250002337000 2020 00583 00

cuyo trámite judicial nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía el PAP Fiduprevisora S.A.Expediente 250002337000 2020 00583 00

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Por ello, sustentó que la UGPP a través de los actos demandados pret ende extenderle al PAP Fiduprevisora S.A. los efectos y/o el cumplimiento de un fallo judicial que no lo vincula ni del mismo se desprende condena, obligación o carga alguna que deba ser asumida por este, puesto que no fungió como parte del proceso que dio origen al mismo.

LA OBLIGACIÓN DESCRITA EN LA RESOLUCIÓN No. RDP 032458 DEL 16 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADA EL 27 DE ENERO DE 2020, EXPEDIDA POR LA

UGPP NO ES EXPRESA, CLARA Y EXIGIBLE

Argumentó que la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017 no cumple con los requisitos sustanciales para poder servir de título ejecutivo, en la medida que no existe claridad respecto del deudor toda vez que el PAP Fiduprevisora S.A., actúa en calidad de empleador sino bajo la figura de PAP (Patrimonio Autónomo Público); además, porque se omite sustentar de manera legal y fáctica de donde resulta el valor de $98.283.395.00 que pretende cobrar; no cuenta con un sustento probatorio y la obligación no es exigible, al no existir algún vínculo de carácter laboral entre la demandante y el pensionado.

COBRO DE LO NO DEBIDO

que pretende cobrar; no cuenta con un sustento probatorio y la obligación no es exigible, al no existir algún vínculo de carácter laboral entre la demandante y el pensionado.

COBRO DE LO NO DEBIDO

Indicó que con los actos demandados se pretende, sin tener ningún fundamento jurídico para ello, imponer una carga a la fiduciaria La Previsora S.A., sobre un pago u obligación donde claramente un Juez de la República impone tal carga solo en cabeza de la UGPP, igualmente, insistió en que no ha existido relación laboral alguna que permita si quiera inferir que en cabeza del PAP puede proceder el cobro por aportes patronales derivados de cualquier índole, máxime porque no es posible desarrollar este tipo de vínculo dado que, por mandato legal y reglamentario , el PAP Fiduprevisora S.A., no cuenta con la capacidad de obrar como empleador de una relación laboral.

AUSENCIA DE COBRO AL VERDADERO EMPLEADOR

Arguyó que la UGPP no realizó el cobro al verdadero empleador del señor Luis Alberto Cupitra Yacuma y ahora pretende endilgar la obligación al PAP, pasando por alto que la reclamación correspondiente debió realizarla en el tiempo y momento oportunos , no cinco años después a una entidad que asumió la defensa técnica de un ente extinto.

Aunado a lo anterior, refirió que las resoluciones hoy objeto de controversia no se encontraban dentro del inventario de reclamaciones administrativas, de carácter laboral o contractual y de procesos judiciales que fueron presentados al cierre del trámite de supresión del DAS, conforme lo ordenó el Decreto 4057 de 2011.

encontraban dentro del inventario de reclamaciones administrativas, de carácter laboral o contractual y de procesos judiciales que fueron presentados al cierre del trámite de supresión del DAS, conforme lo ordenó el Decreto 4057 de 2011.

DECAIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No. RDP 032458 DEL 16 DE AGOSTO DE 2017Expediente 250002337000 2020 00583 00

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Adujo que el Decreto Ley 2106 de 2019, en sus artículos 40 y 41 suprimió los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad So cial en Pensiones, originadas en ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados. Por tanto, la UGPP perdió la competencia para exigir el cobro de los aportes patronales que reclama, puesto que, frente a la resolución recurrida ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia.

LOS PATRIMONIOS AUTONÓMOS NO SON EMPLEADORES

Precisó que el mandato legal no contempla que el PAP Fiduprevisora S.A, actúe como empleador y mucho menos que sostenga relaciones laborales con particulares, todo ello porque los patrimonios autónomos públicos, no se pueden considerar empleador en sentido estricto, esto a raíz de la disposición legal y reglamentaria que no ostenta dicha

empleador y mucho menos que sostenga relaciones laborales con particulares, todo ello porque los patrimonios autónomos públicos, no se pueden considerar empleador en sentido estricto, esto a raíz de la disposición legal y reglamentaria que no ostenta dicha condición. Anudado a ello, no se puede obligar a pagar al PAP cuando por la falta de diligencia y cuidado la UGPP omitió sus funciones de realizar el cobro al verdadero empleador dentro del término correspondiente, por ende, aseveró que en el asunto operó el fenómeno procesal de la prescripción respecto del empleador legítimo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia otorgada a las entidades administradoras de fondos de pensiones en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 para llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.

En ese orden, estimó que no se inc urrió en ninguna violación de orden jurídico que conlleve a acceder a la nulidad de los actos acusados, toda vez que debido a que se reliquidó la pensión del causante, fue imperativo recuperar los aportes patronales dejados de realizar. Justamente, en razón a la orden judicial de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, fue que se procedió a reliquidar la pensión del causante con la inclusión de nuevos factores salariales.

De igual forma, sustentó que los descuentos por aportes realizados med iante la resolución impugnada fueron ordenados en razón a los principios de solidaridad y

la inclusión de nuevos factores salariales.

De igual forma, sustentó que los descuentos por aportes realizados med iante la resolución impugnada fueron ordenados en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Así mismo, aclaró que la UGPP sí adelantó el trámite de notificación personal para dar a conocer la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017 al PAP Fiduprevisora S.A., como se encuentra acreditado en el expediente.Expediente 250002337000 2020 00583 00

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Señaló que la demandante pudo presentar los correspondientes recursos administrativos los cuales fueron analizados y resueltos oportunamente c on despliegue de las explicaciones suficientes de los supuestos de hecho y derecho por los cuales las resoluciones se encuentran amparadas por la ley, con lo cual se garantizó el derecho del debido proceso, contradicción y defensa.

Por otra parte, just ificó que la demora en la notificación no atiende a una cuestión de negligencia o inoperancia, sino a una autentica sobrecarga del trabajo de expedientes administrativos. Así mismo refirió, que, pese a dicha demora, la parte actora no adujo ningún inconveniente por la fecha en que se notificó la actuación.

Explicó que si bien la Fiduprevisora S.A no fue llamada en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, esto pasó porque dicho proceso no estaba encaminado a establecer si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos para pensión, por el contrario, únicamente se

nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, esto pasó porque dicho proceso no estaba encaminado a establecer si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos para pensión, por el contrario, únicamente se circunscribía a la forma en que fue reliquidada la mesada pensional. En consecuencia, aseveró que cuando u n pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía a los empleadores, puesto que se trata de dos obligaciones distintas.

Por tal motivo, adujo que en el acto admini strativo objeto de demanda se cobraron los aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Cuprita Yacuma, con factores salariales sobre los cuales, tanto el trabajador, como el empleador no hicieron aportes. En este sentido, exp licó que, si bien el empleador cumplió inicialmente con la obligación de efectuar los aportes, en este caso, por la reliquidación e inclusión de bonificaciones especiales, se debe asumir el porcentaje a su cargo, por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, consideró que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que, en su momento, no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria. En consecuencia, indicó que, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se de ba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan

a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se de ba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan nuevos emolumentos salariales distintos a los cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.

Además, justificó que a pesar de que la sent encia que ordenó reliquidar la pensión no determinó de manera expresa la obligación en contra del DAS, ello no impide que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado,Expediente 250002337000 2020 00583 00

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máxime cuando en la parte considerativa del fallo fue facultada para realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados.

Destacó que la UGPP no califica a la parte demandante como el empleador real del señor Cupitra Yacuma, sino que lo llama al pago por ser el ente encargado de asumir las obligaciones pendientes del extinto DAS, quien fue el empleador del pensionado. Así mismo, argumentó que no puede pretender el PAP Fiduprevisora S.A. abusar de la división de personalidad jurídica que surge en virtud de su existencia como fiducia, para incumplir con sus obligaciones originadas en un proceso judicial y por ministerio de la ley, cuestiones para las que justamente fue constituida como ente fiduciario.

En conclusión, afirmó que las resoluciones demandadas realizan el cobro a quien le compete el pago de los aportes, sin que la demandante logre desvirtuar la presunción de

ley, cuestiones para las que justamente fue constituida como ente fiduciario.

En conclusión, afirmó que las resoluciones demandadas realizan el cobro a quien le compete el pago de los aportes, sin que la demandante logre desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas. Finalmente, con base en los anteriores argumentos propuso excepciones de mérito.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los cargos de la demanda. La UGPP radicó alegatos finales en lo s que insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enerva r las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:Expediente 250002337000 2020 00583 00

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  1. Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 201 7, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Alberto Cupitra Yacuma, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el artículo noveno de su parte resolutiva estableció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS adeudaba la suma de $98.283.395, por concepto de aportes patronales.
  1. Resolución RDP 004108 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose el artículo noveno de la anterior resolución.
  1. Resolución RPD 007254 del 14 de marzo de 2020, a través de la cual el Director de Pensiones de la UGPP desató desfavorablemente el recurso de apelación.

De los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

➢ Violación al debido proceso1 y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no vinculó a la demandante a un procedimiento administrativo para la determinación

los actos administrativos:

➢ Violación al debido proceso1 y falta de motivación: se aduce que la UGPP (i) no vinculó a la demandante a un procedimiento administrativo para la determinación de la suma que pretende cobrar, por concepto de aportes patronales , impidiendo con ello el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago al PAP Fiduprevisora S.A.

➢ Falsa motivación: se afirma que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad llamada a responder por el pago de los aportes patronales, porque nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión, no fungió como parte, litisconsorte necesario, ni llamada en g arantía dentro de l proceso judicial en el que se debatió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso obligaciones a su cargo.

➢ Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, que genera el decaimiento de los actos cuestionados.

1 El debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los juece s, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el

a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los juece s, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Sentencia T-163 del 19 de abril de 2019, Exp. D-12556, M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente 250002337000 2020 00583 00

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3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Mediante la Resolución 13336 del 8 de julio de 2004 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor Luis Alberto Cupitra Yacuma en cuantía de $689.669 con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2003, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 El señor Luis Alberto Cupitra Yacuma presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 43251 del 17 de septiembre de 2007 , por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión.

3.3 El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del

la cual se negó la reliquidación de la pensión.

3.3 El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de l pensionado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

3.4 En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 24 de febrero de 2017, revocó el fallo apelado y en su lugar dispuso lo siguiente:Expediente 250002337000 2020 00583 00

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3.5 La UGPP a través de la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima , reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Cupitra Yacuma , con lo cual elevó la cuantía de la prestación a $1.026.765, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004, y en el artículo noveno de este acto ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al “Departamento Administrativo de Seguridad Nacional DAS”, así:

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL SUPRIMIDO O QUIEN HAGA SUS VECES, por un monto de NOVENTA

Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS

aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL SUPRIMIDO O QUIEN HAGA SUS VECES, por un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO pesos ($ 98.283.395,00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tip o de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores p or el mismo concepto.

3.6 El 7 de febrero de 2020, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó el presente proceso judicial.

y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017, en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó el presente proceso judicial.

3.7 Mediante la Resolución RDP 004108 del 13 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el artículo noveno del acto inicial.

3.8 Finalmente, a través de la Resolución RPD 007254 del 14 de marzo de 2020 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el artículo noveno de la Resolución RDP 032458 del 16 de agosto de 2017.Expediente 250002337000 2020 00583 00

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4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto leg

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