TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00585-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00585-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00585-00
DEMANDANTE: LINAMPLAST S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RENTA 2015
SENTENCIA
La sociedad LINAMPLAST S.A.S., identificada con el NIT 900.089.150 -4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412019000058 del 5 de marzo de 2019, por medio de la cual le fue expedida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015; y de la Resolución No. 992232020000002 del 27 de febrero de 2020, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000058 del 5 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000002 del 27 de febrero de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión proferida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se confirme la liquidación privada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por LINAMPLAST SAS el 28 de abril de 2018, mediante el Formulario No. 111 1606683991 y radicado electrónico No. 91000486910591, con la cual se calculó el valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS ($9.302.000) en impuesto de renta por el periodo correspondiente al año gravable 2015.
4. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene la devolución de las sumas que, al momento de proferir el fallo, haya cancelado la demandante en virtud de los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva que se
4. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene la devolución de las sumas que, al momento de proferir el fallo, haya cancelado la demandante en virtud de los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva que se estén adelantando o se hayan adelantado para el pago de los actos demandados, en contra de LINAMPLAST SAS o en contra de VÍCTOR REINEL GARZÓN ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.459.331 y o de JULY PAOLA CASTAÑO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 53.093.494, en calidad de socios de LINAMPLAST SAS y deudores solidarios.
5. Se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por los señores magistrados.
6. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, como entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho.” (fl. 9-10 documento 2 ÍNDICE SAMAI 2).
HECHOS
Señala que el 26 de abril de 2016, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2015, posteriormente el 19 de mayo de 2017 la Autoridad Tributaria expidió auto de apertura No. 322402017001578 mediante el cual ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad.
Expone que e l 15 de marzo de 2018 la demandada expidió Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000016 mediante el cual se ordenó practicar inspección a la sociedad demandante.
Indica que el 22 de marzo de 2018 la demandante present ó la corrección de la
Tributaria No. 322402018000016 mediante el cual se ordenó practicar inspección a la sociedad demandante.
Indica que el 22 de marzo de 2018 la demandante present ó la corrección de la declaración inicial, posteriormente el 26 de abril de 2018 presentó dos correcciones mediante las cuales determinó saldos a pagar por $8.527.000 y $9.302.000.
Afirma que el 23 de julio de 2018 la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322402018000222, al cual se le dio respuesta el 14 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 Manifiesta que el 5 de marzo de 2019 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000058 , respecto de la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 992232020000002 del 27 de febrero de 2020 (fls. 5-9 documento 2 ÍNDICE SAMAI 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29, 83, 228, 333 y 363 de la Constitución Política - Artículos 1, 742,746, 745 y 772 del Estatuto Tributario
Expone que el derecho fundamental al debido proceso es una norma estructural del Estado Social y Democrático de Derecho, según lo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con la Sentencia C-980 de 2010, que establece que el debido proceso incluye garantías para proteger los derechos individuales en
Estado Social y Democrático de Derecho, según lo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con la Sentencia C-980 de 2010, que establece que el debido proceso incluye garantías para proteger los derechos individuales en procedimientos judiciales o administrativos, obligando a las autoridades a seguir procedimientos específicos para cada trámite.
Indica que los actos impugnados vulneraron el debido proceso al infringir normas sustanciales y procesales constitucionales y legales, causando un perjuicio injustificado a la parte representada.
Destaca que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412 019000058 del 5 de marzo de 2019 y en la Resolución No. 992232020000002 del 27 de febrero de 2020 se cometió una vía de hecho al no realizar una adecuada valoración de las pruebas.
a) Falsa motivación en el desconocimiento de la realidad de las operaciones.
Refiere el artículo 730 del E.T que establece las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos, incluyendo aquellos que adolecen de otros vicios procedimentales señ alados por la ley. Así mismo i ndica que el artículo 137 del CPACA permite solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con de sconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de atribuciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
4 Sostiene que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsa motivación al desconocer la realidad de las operaciones de compras por un valor total de $691.350.000 con terceros proveedores. Además, la administración no fundamentó sus decisiones en hechos probados, contraviniendo el artículo 742 del E.T que establece que las decisiones administrativas deben basarse en hechos demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias.
Indica que la Administración Tributaria imp uso una presunción de ilegalidad no prevista en la ley al catalogar las operaciones como ficticias, a pesar de que los proveedores estaban inscritos en el RUT, la Cámara de Comercio y cumplían con los requisitos para ser proveedores de plásticos.
Indica que se aportaron pruebas documentales que demostraban las relaciones comerciales con los proveedores cuestionados, incluyendo correos electrónicos, certificaciones comerciales, comprobantes de pago y facturas de compra.
Expone que la carga probatoria recae inicialmente sobre la Administración, pero una vez desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, el artículo 742 del ET establece que operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil, y corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, destacando que se cumplieron todas las formalidades y se presentaron pruebas suficientes para respaldar las operaciones cuestionadas. Al respecto refiere la sentencia No.08001-23-33-000-2012-00442-01
formalidades y se presentaron pruebas suficientes para respaldar las operaciones cuestionadas. Al respecto refiere la sentencia No.08001-23-33-000-2012-00442-01 de 31 de agosto de 2018.
Manifiesta que se presentan cuadros comparativos que contrastan los indicios utilizados por la administración con el material probatorio que refuta la liquidación oficial y el desconocimiento de los costos y gastos de los proveedores señalados. Siendo así, en un juicio imparcial y ponderado, los magistrados deberían reconocer que la DIAN encuentra algunas inconsistencias en las operaciones catalogadas como indicios de los proveedores, pero no logra desvirtuar los hechos probados respecto de las operaciones de compras de la contribuyente.
Insiste en que la Administración basa sus conclusiones exclusivamente en indicios sobre las relaciones comerciales de los proveedores con terceros, sin poder probar la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la empresa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 Indica que la demandada en su intento de invalidar la s operaciones, se enfoca en supuestos como la ubicación de los proveedores en grandes bodegas y oficinas elegantes con sofisticados sistemas de inventario, ignorando que en el negocio de comercialización de materias primas del plástico, solo se requiere de un local con teléfono, acceso a internet y pocos empleados. Aunado a ello, los canales de comercialización en este sector se basan en la confianza mutua y la intermediación de operaciones de compraventa a través de llamadas telefónicas, correo electrónico
teléfono, acceso a internet y pocos empleados. Aunado a ello, los canales de comercialización en este sector se basan en la confianza mutua y la intermediación de operaciones de compraventa a través de llamadas telefónicas, correo electrónico y visitas presenciales, lo cual no requiere instalaciones físicas ostentosas.
Manifiesta que la Autoridad Tributaria no realizó una investigación profunda sobre este tipo de negocios en pequeñas y medianas empresas, limitándose a utilizar testimonios sumarios y respuestas ambiguas en cruces de terceros realizados años después de las operaciones.
Reitera que los proced imientos de negocio en la comercialización de plástico implican operaciones donde el comercializador realiza negocios vía telefónica y envía el material directamente al consumidor final, sin necesidad de pasar por una bodega intermediaria.
Afirma que la demandada glosa la declaración de renta basándose en pruebas indirectas e indiciarias. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que el indicio es una prueba indirecta que debe ser probada adecuadamente. En este caso, los indicios presen tados por la Autoridad son inválidos, ya que se basan en errores técnicos y no establecen una conexión lógica entre los hechos conocidos y los desconocidos.
Afirma que la Administración no utilizó medios probatorios suficientes para comprender el contexto de las actividades relacionadas con la comercialización del plástico y, por ende, no tiene certeza de la operación y su cuantía.
Destaca la importancia de aplicar la legislación tributaria que establece que cualquier duda en relación con la conducta del contribuyente debe resolverse a su favor. Así mismo, que las pruebas presentadas, incluyendo las correcciones
Destaca la importancia de aplicar la legislación tributaria que establece que cualquier duda en relación con la conducta del contribuyente debe resolverse a su favor. Así mismo, que las pruebas presentadas, incluyendo las correcciones contables realizadas conforme a la ley, deberían ser consideradas para demostrar la realidad de las operaciones comerciales de LINAMPLAST SAS y r efutar las afirmaciones de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 b) Improcedencia de la sanción por inexactitud
Sostiene que no es apropiada la imposición de la sanción por inexactitud según el artículo 647 del E.T. toda vez que existe una la falta de pruebas que demuestren la inclusión de datos falsos o inexistentes en las declaraciones tributarias de la contribuyente, como costos, deducciones, descuentos, exenciones y otros elementos que pudieran reducir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente.
Señala que las compras cuestionadas en la Declaración de Renta de 2015 no fueron adecuadamente evaluadas y motivadas pues, pese a ciertas inconsistencias con proveedores y terceros, la Administración Tributaria no pudo probar la falta de credibilidad en las ope raciones mercantiles de la demandante. Aunado a ello, las pruebas presentadas no fueron suficientes para desvirtuar estas operaciones y, por ende, no justifican el desconocimiento de costos y gastos en la declaración rentística de la empresa.
Destaca que la Administración basa sus afirmaciones en indicios de terceros que
pruebas presentadas no fueron suficientes para desvirtuar estas operaciones y, por ende, no justifican el desconocimiento de costos y gastos en la declaración rentística de la empresa.
Destaca que la Administración basa sus afirmaciones en indicios de terceros que no constituyen pruebas directas o plenas contra la contribuyente. Además, subraya la falta de análisis riguroso y aplicación de principios de sana crítica por parte de la Administración al evaluar las actividades de la empresa en 2015.
Resalta que l a prueba indiciaria, que es el único fundamento utilizado, resulta ineficaz debido a la ausencia de pruebas directas y al hecho de que se realiza sin permitir la contradicción por parte de la demandante ; siendo así, las sanciones impuestas carecen de base legal. Aunado a ello , para imponer la sanción por inexactitud, la Admi nistración debe demostrar maniobras fraudulentas, falsedad u omisión que conduzcan a un impuesto inferior, lo cual no se ha probado en este caso. Al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1990, M.P Jaime Abella Zárate.
c) Falsa motivación por inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto la manipulación artificiosa de los registros contables
Afirma que es esencial ubicar en contexto la realidad económica de la empresa demandante, una pequeña y familiar pyme d edicada al procesamiento y comercialización de bolsas plásticas. En este caso, l a empresa opera en un mercado complejo donde se manejan diversas medidas y tipos de bolsas, además de servicios de transformación prestados por terceros proveedores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
de servicios de transformación prestados por terceros proveedores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
7 Destaca que la demandante realizó correcciones contables en respuesta a las sugerencias de los funcionarios auditores durante inspecciones contables. Estas se enfocaron en ajustar la clasificación de cuentas y conceptos, no en manipular la información conta ble. La Administración Tributaria alega irregularidades en los estados financieros y libros contables, pero no logra demostrar manipulación intencional de registros contables.
Indica que la contribuyente tien e el derecho y la obligación de corregir errore s contables, lo cual no debería ser considerado negativo o sospechoso , ello con fundamento en el principio de buena fe, el cual debe regir las actuaciones tanto de particulares como de las autoridades. Al respecto refiere la sentencia C -1194 de 2008.
Refiere el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, conforme el cual las correcciones de errores contables de per íodos anteriores deben incluirse en los resultados del período en que se adviertan. Siendo así es clara la necesidad de presentar nuevos estados financieros que reflejen fielmente la situación financiera de la entidad para su aprobación.
Reitera que l a Administración Tributaria no logr o demostrar la existencia de manipulación fraudulenta en los registros contables de la empresa, y, además, la demandante cuenta con el derecho de la empresa a corregir errores contables de acuerdo con la ley y los principios de buena fe.
manipulación fraudulenta en los registros contables de la empresa, y, además, la demandante cuenta con el derecho de la empresa a corregir errores contables de acuerdo con la ley y los principios de buena fe.
Refiere el Documento de Orientación Técnica 001 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que establece que los cambios en políticas contables y la corrección de errores deben generar una aplicación retroactiva según las NIIF completas y la NIIF para la PYMES, afectando los estados financieros desde el periodo más antiguo presentado. Así mismo la reexpresión retroactiva es necesaria según la NIC 8 y la Sección 10 de la NIIF para las PYMES.
Indica que, en el caso concreto, la contribuyente contrató a contadores externos para cumplir con las obligaciones legales, pero debido a errores técnicos no detectados por la falta de capacidad técnica, se reexpresaron las cifras contables para reflejar la realidad económica, siguiendo la sugerencia de auditores de la DIAN.
Refiere artículo 654 del E.T que establece situaciones típicas para aplicar sanciones por irregularidades en la contabilidad, como no llevar libros de contabilidad, noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
8 registrar los libros principales o no exhibirlos cuando las autoridades lo exigen. La Administración alega irregularidades basándose en la falta de comparabilidad de la información contable, aunque este argumento no se ajusta a los supuestos de hecho del referido artículo 654.
Indica que, conforme el artículo 772 del E.T, la contabilidad es un medio de prueba
información contable, aunque este argumento no se ajusta a los supuestos de hecho del referido artículo 654.
Indica que, conforme el artículo 772 del E.T, la contabilidad es un medio de prueba para los contribuyentes y una fuente de información para la Administración, pero no constituye una tarifa legal probatoria. A pesar de que se usaron otros medios de prueba, fueron interpretados de forma errada por la Administración, lo que generó vicios en la Liqui dación Oficial de Revisión y en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración.
Indica que l a afirmación de la Administración sobre la presentación de estados financieros diferentes por parte la contribuyente , con la supuesta intención de enmascarar transacciones simuladas, es temeraria y contraria al principio de buena fe en materia tributaria.
d) Insuficiencia de los medios de prueba utilizados por la administración tributaria.
Expone que ambas resoluciones acusadas carecen de respaldo probatorio, violando el artículo 742 E.T, ya que la demandada no pudo verificar la inexactitud de las declaraciones, manteniendo así la presunción de legalidad según el artículo 746 del mismo estatuto.
Señala que los costos y gastos de clarados corresponden a compras reales, respaldados por pruebas como la existencia y representación legal de proveedores, registros mercantiles, autorización de la demandada para facturar y asientos contables. La contabilidad, considerada un medio probator io, muestra de forma clara y fidedigna las transacciones, respaldada por comprobantes internos y externos.
Refiere el artículo 775 del E.T, que establece la prevalencia de los asientos contables sobre la declaración de renta. Los documentos y soportes con tables
clara y fidedigna las transacciones, respaldada por comprobantes internos y externos.
Refiere el artículo 775 del E.T, que establece la prevalencia de los asientos contables sobre la declaración de renta. Los documentos y soportes con tables demuestran las operaciones reales con varios proveedores, refutando las afirmaciones de la demandada sobre la ficticiedad de las transacciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 Menciona que la declaración de proveedores como ficticios no se demostró adecuadamente en el proceso, y la demandante nunca fue convocada para certificar las operaciones con COMERCIALIZADORA GERC. Además, los métodos de pago utilizados. fueron legales y comunes en el ámbito comercial, lo que no invalida las transacciones.
Afirma que, respecto a los cheques utilizados para los pagos, su endoso a terceros no implica que las operaciones sean inexistentes. Aunado a ello la demandada no logró probar que los pagos en efectivo no se realizaron, a pesar de los indicios presentados. Además, refiere el artículo 771-5 del E.T, que establece los medios de pago reconocidos para efectos fiscales, incluyendo el pago en efectivo.
Cuestiona la falta de pruebas concretas por parte de la Autoridad Tributaria , destacando las disposiciones legales que respaldan la posición de la empresa en relación con las transacciones y los métodos de pago utilizados.
Indica que, s egún el artículo 771 -5 del E.T, los pagos en efectivo tienen poder
destacando las disposiciones legales que respaldan la posición de la empresa en relación con las transacciones y los métodos de pago utilizados.
Indica que, s egún el artículo 771 -5 del E.T, los pagos en efectivo tienen poder liberatorio ilimitado y reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 771 -2, en concordancia con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Esta disposición legal se creó en armonía con la Ley 1430 de 2010 y la Ley 31 de 1992. Destaca que el artículo 771-5 del E.T permite el uso del dinero en efectivo como medio de pago sin restricciones hasta el año gravable sujeto a revisión.
Expresa que los cruces de información o reportes de terceros, aunque pueden ser indicativos para iniciar investigaciones, no constituyen pruebas concluyentes por sí mismos, al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 1986, exp.1323. Sien do así, la Administración Tributaria no presentó pruebas sólidas para sustentar su decisión de desconocer las transacciones en efectivo y los costos asociados del denuncio privado (fls. 10-73 del documento 2 ÍNDICE SAMAI 2)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados fueron expedidos en consonancia con la Constitución Política, la Ley y la normativa tributaria vigente para el momento de su expedición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
actos acusados fueron expedidos en consonancia con la Constitución Política, la Ley y la normativa tributaria vigente para el momento de su expedición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
10 Expone que la entidad tiene como objetivo garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional , además, cuenta con facultades para determinar la carga fiscal, como la posibilidad de adelantar o expedir pliegos de cargos, requerimientos especiales, facilidades de pago, resoluciones de Liquidación oficial de corrección, sanciones y mandamientos de pago, amparadas por los artículos 560, 565, 566, 589, 591, 631, 634, 637, 638, 651, 691, 683, 720, 742, 814 – 3, 823, 824, 825, 826, 829, 830, 834, 835 y 836 del E.T y el artículo 135 del C.P.A.C.A.
Señala que comienza con la presentación de la declaración tributaria , y el término de firmeza de la liquidación privada empieza a correr desde esa fecha, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Además, destaca la relevancia de la contabilidad del contribuyente como medio de prueba y para la administración, tanto en inspecciones tributarias como contables.
Argumenta que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe desvirtuar las pruebas recaudadas por la administración durante el proceso de fiscalización y control. Aunado a ello, la administración puede verificar la exactitud
Argumenta que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe desvirtuar las pruebas recaudadas por la administración durante el proceso de fiscalización y control. Aunado a ello, la administración puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias a través de diferentes medios y que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias admite prueba en contrario. Por otra parte, el contribuyente debe probar los hechos alegados a su favor.
Indica, respecto las facultades de fiscalización de la entidad, que la Administración tiene amplias facultades para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y que puede adelantar investigaciones para establecer hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados.
Sostiene que la actuación de la demandada estuvo enmarcada conforme a lo establecido en los artículos 742 y 743 del E.T, que establecen que las decisiones de la administración deben fundamentarse en hechos probados y que la idoneidad de los medios de prueba depende de su conexión con el hecho que se trata de probar y del valor de convencimiento según las reglas de la sana crítica.
Indica que, conforme al artículo 239-1 del E.T, los pasivos inexistentes constituyen renta líq uida gravable en el período objeto de revisión, por lo que el valor desconocido de $23.211.000 debe adicionarse como renta líquida gravable, tal como determinó la administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 Señala que la Administración, basándose en indicios y pruebas, concluyó que el
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 Señala que la Administración, basándose en indicios y pruebas, concluyó que el contribuyente no demostró la realidad de las operaciones y por tanto, procedió al rechazo de las deducciones reportadas por la demandante. Así mismo, los indicios pueden demostrar la inexistencia de operaciones declaradas, desvirtuando la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Manifiesta que, en relación con los proveedores ficticios, se encontró indicios e irregularidades en las operaciones con el proveedor Polímeros y Resinas Industriales, como respuestas a requerimientos hech os por personas no autorizadas, cheques cobrados por personas no relacionadas con el proveedor, inconsistencias contables y testimonios que no confirmaron los pagos al proveedor. Por tanto, se procedió al rechazo de los costos asociados con este proveedor.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004, Rad. 7600123-31-000-1995-1773-01(13601), que establece que la declaración de proveedor ficticio no es un requisito previo para el rechazo de los costos por compras, y la aceptación de los costos por compras depende de la declaratoria previa del proveedor ficticio.
Señala que las operaciones simuladas en compras pueden detectarse mediante inspección contable, declaraciones tributarias y cruces de información. En el caso de proveedores inexistentes, se presenta cuando las direcciones informadas no existen, no tienen establecimiento de comercio o han sido liquidadas o transformadas. La prueba indiciaria constituye los altos costos en compras a
de proveedores inexistentes, se presenta cuando las direcciones informadas no existen, no tienen establecimiento de comercio o han sido liquidadas o transformadas. La prueba indiciaria constituye los altos costos en compras a proveedores, y la simulación de compras puede ser demostrada con pruebas en materia tributaria.
Cita sentencia del 26 de julio de 2018 del Consejo de Estado , Rad. 11001-03-270002015-00049-00 (21903), que establece que para declarar a un proveedor como ficticio, la autoridad debe con statar la realidad de las operaciones de venta de bienes o servicios facturados. Además, los indicios son pruebas que, cuando se adecuan lógicamente, pueden demostrar la inexistencia de operaciones declaradas. Un conjunto de indicios contundentes puede des virtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
La Administración, al analizar el acervo probatorio y realizar requerimientos y citaciones, encontró indicios e irregularidades en el proveedor Polímeros y ResinasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:25000-23-37-000-2020-00585-00
Demandante: LINAMPLAST S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
12 Industriales. Estos indi cios incluyen respuestas a requerimientos realizad os por personas no autorizadas, cheques cobrados por personas no relacionadas con el proveedor, testimonios que no confirmaron los pagos e inconsistencias en la contabilidad de la sociedad demandante. Estos elementos llevaron a cuestionar la veracidad de las operaciones con este proveedor.
Expone que el proveedor Moderplast presentó irregularidades en su libro auxiliar, el cual fue modificado por la sociedad d
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