TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00586-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00586-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00586-00

Demandante: Fenalco Seccional Bogotá

Demandado: UGPP

Asunto: Aportes al Sistema de Protección Social .

Enero a diciembre de 2013. Competencia temporal para ejercer la potestad de gestión. Carga de la prueba. Pagos no salariales (auxilio de transporte y dotaciones). Límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

SENTENCIA ANTICIPADA

ANTECEDENTES

Demanda

La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDC -201902897 del 20 de diciembre de 2019 y No. RDO. 2018-04960 de 28 de diciembre de 2018.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA. - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las auto declaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.

sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA. - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las auto declaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.

CUARTA. - En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección SocialUGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 QUINTA. – Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que haga la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, dentro del expediente 20151520058011440 (Antes 5913).”

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 2.⁰, 6.⁰ y 29 de la Constitución; 137 del CPACA; 711 del ET; 53, 127 y 128 del CST; 17 de la Ley 21 de 1982; 30 de la Ley 1393 de 2010; 277 de la ley 1819 de 2016; 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 Decreto 2943 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Pérdida de competencia temporal para fiscalizar el año 2013.

Solicitó la aplicación del principio de favorabilidad sustantiva, a efectos de que se

Decreto 2943 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Pérdida de competencia temporal para fiscalizar el año 2013.

Solicitó la aplicación del principio de favorabilidad sustantiva, a efectos de que se aplicase a las declaraciones fiscalizadas el término de firmeza de 3 años, del artículo 714 del ET, modificado por el artículo 277 de la ley 1819 de 2016, en lugar el término de caducidad de la potestad de gestión de la UGPP de 5 años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Lo anterior, en la medida en que los periodos fiscalizados temporalmente se ubican entren ambas leyes y, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse el artículo 277 ibídem. Bajo ese entendido, alegó que, para el 30 de abril de 2018, día en que su contraparte le notifi có el requerimiento para declarar y/o corregir, había operado la firmeza de las declaraciones y, por ende, esta había perdido su competencia temporal para fiscalizarla.

En subsidio, sostuvo que para el momento en que se le notificó el acto preparatorio había caducado la potestad de gestión respecto de los periodos de enero, febrero y marzo de 2013, puesto que habían transcurrido más de 5 años desde la presentación de las declaraciones.

2. Extralimitación de la Administración por ejercer funciones jurisdiccionales.

Manifestó que su contraparte se extralimitó y ejerció funciones jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los pagos que la demandante realizó a sus trabajadores y, al desconocer los pactos de desalarización que la demandante

Manifestó que su contraparte se extralimitó y ejerció funciones jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los pagos que la demandante realizó a sus trabajadores y, al desconocer los pactos de desalarización que la demandante suscribió con los mismos. En ese orden de ideas , solicitó que se aplicase la sentencia del 08 de julio de 2010 (exp. 17329, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), por considerarlo un precedente útil de cara a demostrar la extralimitación de funciones en la que incurrió la Administración.

3. Las «sumas únicas de conciliaciones» no constituyen base para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00

Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Explicó que las «sumas únicas de conciliaciones», fueron pagos que realizó a sus antiguos trabajadores con ocasión de acuerdos de transacción que suscribió con los mismos al momento de terminar la relación laboral, con el propósito de transar cualquier suma liquida de dinero que la demandante pudiere llegar a deber a sus antiguos trabajador por concepto de derechos laborales inciertos y discutibles. Dado que fueron pagos que no remuneraron el servicio personal que prestaron los antiguos trabajadores, argumentó que carecían de naturaleza salarial y, por ende, estaban excluidos de la base para liquidar los aporte s al Sistema de Protección Social (SPS). En esa línea, destacó que allegó en sede administrativa los 210 acuerdos de transacción que respaldaban la improcedencia del ajuste discutido.

estaban excluidos de la base para liquidar los aporte s al Sistema de Protección Social (SPS). En esa línea, destacó que allegó en sede administrativa los 210 acuerdos de transacción que respaldaban la improcedencia del ajuste discutido. Habida cuenta de lo anterior, alegó que su contraparte incurrió en falsa motivación.

4. Los pagos que por su naturaleza carecen de connotación salarial no están cobijados por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Señaló que los pagos por concepto de «auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal»; « medios de transporte», « otros medios de transporte », « uniformes, maletines, etc. dotaciones, uniformes y ctas. 510551001 617010056 », eran pagos que por su naturaleza c arecían de connotación salarial. E n consecuencia, no estaban sujetos al 30 de la Ley 1393 de 2010.

5. Vulneración del principio de correspondencia.

Sostuvo que los actos de determinación oficial de los aportes al SPS, vulneran el principio de correspondencia debido a que modificaron el IBC que la demandante inicialmente registró en las planillas fiscalizadas y en su nómina, sin tener en cuenta, por una parte, la naturaleza no salarial de los pagos por conciliaciones, auxilio de transporte legal, extralegal o especial, medios de transporte y dotaciones; por otra parte, por omitir aplicar las normas para el reconocimiento de las novedades por suspensiones, incapacidades, licencias no remuneradas y vacaciones disfrutadas o compensadas; y finalmente por omitir los pagos que realizó a través del sistema PILA durante los periodos fiscalizados.

suspensiones, incapacidades, licencias no remuneradas y vacaciones disfrutadas o compensadas; y finalmente por omitir los pagos que realizó a través del sistema PILA durante los periodos fiscalizados.

En todo c aso, negó la naturaleza salarial de las vacaciones y aseguró que dicha novedad debía ser excluida del ingreso base de cotización.

Contestación

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, planteó la siguiente defensa:

1. Pérdida de competencia temporal para fiscalizar el año 2013.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00

Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4

Precisó que la regla de firmeza del artículo 714 del ET aplicó en vigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Sin embargo, desde la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley 1607 de 2 012, su potestad de gestión inicia con la notificación del requerimiento de información y se rige por el término de caducidad de 5 años contados desde la fecha en que se incurrió en la mora y e inexactitud en los aportes, regulada en el parágrafo 2.⁰ del a rtículo ibídem. Dado que las autoliquidaciones fiscalizadas se presentaron en vigencia del artículo 178 ejusdem, concluyó que interrumpió oportunamente el término de caducidad de su potestad de gestión, el día 31 de marzo de 2014, con la notificación del requerimiento de información.

Añadió que el procedimiento del ET no aplica para efectos de determinar la

interrumpió oportunamente el término de caducidad de su potestad de gestión, el día 31 de marzo de 2014, con la notificación del requerimiento de información.

Añadió que el procedimiento del ET no aplica para efectos de determinar la competencia de la UGPP pues existe una norma especial y dicho cuerpo normativo es de aplicación residual. Por otra parte, indicó que la institución de la firmeza es incompatible con la naturaleza del procedimiento de gestión de los aportes al SPS.

2. Extralimitación de la Administración por ejercer funciones jurisdiccionales.

Destacó que expidió los actos administrativos en ejercicio de las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que le reconoció el ordenamiento jurídico en los artículos 121 de la Constitución en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013. Añadió que la sentencia que su contraparte citó carecía de pertinencia, de cara a resolver el problema jurídico que formuló.

3. Las «sumas únicas de conciliaciones» no constituyen base para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social.

Señaló que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, valoró los acuerdos de transacción que la dema ndante allegó con el recurso de reconsideración y determinó que dichos pagos tenían una naturaleza indemnizatoria. Por ese motivo, excluyó dichos pagos del ingreso base de cotización de los aportes al SPS. No obstante, explicó que mantuvo los ajustes respecto de 14

reconsideración y determinó que dichos pagos tenían una naturaleza indemnizatoria. Por ese motivo, excluyó dichos pagos del ingreso base de cotización de los aportes al SPS. No obstante, explicó que mantuvo los ajustes respecto de 14 trabajadores por unos periodos y montos concretos respecto de los cuales la demandante no allegó los acuerdos de transacción. En ese orden de ideas, argumentó que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados y advirtió que los ajustes que subsistieron respecto de los pagos por concepto de «sumas únicas de conciliaciones» obedecieron al incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la demandante.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

4. Los pagos que por su naturaleza carecen de connotación salarial no están cobijados por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Alegó que todos los pagos de naturaleza no salarial están sujetos al artículo 30 de la Ley 1393. De ahí que los ajustes por concepto de «auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal »; « medios de transporte », « otros medios de transporte », «uniformes, maletines, etc. dotaciones, uniformes y ctas. 510551001 617010056 », en los que se aplica el límite del artículo ibídem sean legales. Para demostrar la correcta aplicación de la norma ejusdem formuló un ejemplo.

5. Vulneración del principio de correspondencia.

Defendió la correspondencia entre los hechos registrados en las auto liquidaciones de los aportes al SPS, y los actos administrativos de determinación oficial de los

correcta aplicación de la norma ejusdem formuló un ejemplo.

5. Vulneración del principio de correspondencia.

Defendió la correspondencia entre los hechos registrados en las auto liquidaciones de los aportes al SPS, y los actos administrativos de determinación oficial de los aportes, pues se basaron en los mismos hechos a saber, la mora e inexactitud en los aportes al SPS por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Sin perjuicio de lo anterior, censuró a falta de especificidad de su contraparte respecto de los subsistemas, trabajadores y periodos en los que presuntamente evidenció que se utilizó información di ferente a la que registró en su nómina y declaró en las PILA y que no se tuvieron en cuenta las novedades por incapacidades, suspensión, vacaciones y licencias no remuneradas, pues le dificultó ejercer su derecho de defensa.

A modo seguido, defendió la correcta valoración de la nómina de la demandante de cara a sustentar los ajustes contenidos en los actos administrativos demandados. En ese sentido, resaltó que la información contenida en la nómina de la demandante y los valores declarados en la PILA eran diferentes y que esa era la causa de la fiscalización. Además, evidenció que durante los periodos fiscalizados la demandante únicamente registró en su nómina novedades por incapacidades y vacaciones. Por último, formuló dos ejemplos en los que explicó la fundamentación jurídica de los ajustes en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el reconocimiento de la novedad por vacaciones en los términos del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Alegatos de conclusión

jurídica de los ajustes en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el reconocimiento de la novedad por vacaciones en los términos del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Alegatos de conclusión

La demandante sostuvo que operó la firmeza respecto de las autoliquidaciones fiscalizadas porque la demandada le notificó el requerimiento para declarar y/o corregir más de 2 años después de las fechas de vencimiento de los plazos para declarar. Lo anterior, en la medida en que el princi pio de favorabilidad en materia tributaria habilita al contribuyente a aplicar la ley procesal más favorable. Por otraExp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 parte, reiteró el cargo de nulidad referente a las «sumas únicas de conciliaciones». Adicionalmente, sostuvo que su contraparte interpret ó de forma errada el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de los pagos por concepto de « gastos de representación». Finalmente añadió que las bonificaciones que pagó a sus trabajadores en los periodos fiscalizados no debían integrarse en el ingreso base de cotización, puesto que fueron objeto de pactos de desalarización.

La demandada insistió en que era competente para proferir los actos administrativos enjuiciados y solicitó que se confirmase su legalidad puesto que la demandante no cumplió con su carga de acreditar los cargos de nulidad que planteó en la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

cumplió con su carga de acreditar los cargos de nulidad que planteó en la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 27 de mayo de 2022.

Cuestión previa

Evidencia la Sala que en los alegatos de conclusión que presentó la demandante empleó una argumentación diferente a la que expuso en la demanda para defender la firmeza de las autoliquidaciones objeto del litigio. Adicionalmente, cuestiona la inclusión de los pagos por concepto de gastos de representación y bonificaciones desalarizadas en el ingreso base de cotización. Dado que los alegatos de conclusión no son una instancia procesal para modificar los cargos de nulidad planteados en la demanda o adiciona r nuevos ca rgos de nulidad y, en procura de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la demanda da, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ese particular.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) La Resolución nro. RDO2018-04960, del 28 de diciembre de 2018, que determinó los ajustes por mora e

inexactitud en los aportes al SPS por los periodos de enero a diciembre de 2013; yExp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 (ii) La Resolución nro. RDC-2019-02897, del 20 de diciembre de 2019, que confirma el acto liquidatorio.

Para el efecto, se debe resolver si: (i) la Administración contaba con competencia temporal para fiscalizar las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013; (ii) la Administración se extralimitó y ejerció funciones jurisdiccionales por determinar que, a los pagos no salariales objeto del litigio se les debía aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (iii) está demostrado que los 14 ajustes que persistieron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración obedecen a «sumas únicas de conciliaciones » que no hacen parte del ingreso base de cotización, por tener una naturaleza indemnizatoria; (iv) los pagos no salariales por concepto «auxilio de transporte legal, extralegal o especial », « medios de transporte», «dotaciones» deben incluirse en el límite de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (v) se infringió el principio de correspondencia.

1. Pérdida de competencia temporal para fiscalizar el año 2013.

La demandante parte de la base de que, en virtud del principio de favorabilidad, la norma que regula la competencia temporal de la administración para fiscalizar las autoliquidaciones de 2013, es el artículo 277 de la ley 1819 de 2016. En ese orden

La demandante parte de la base de que, en virtud del principio de favorabilidad, la norma que regula la competencia temporal de la administración para fiscalizar las autoliquidaciones de 2013, es el artículo 277 de la ley 1819 de 2016. En ese orden de ideas, sostiene que, para el 30 de abril de 2018, día en que se le notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, había operado la firmeza de las declaraciones y, por ende, la Administración había perdido su competencia temporal para fiscalizarla por dichos periodos . En subsidio, ale ga que operó la caducidad respecto de los periodos de enero a marzo de 2013, puesto que el acto preparatorio se notificó más de 5 años después.

En contraposición, la demandada alega que la norma que regula su competencia temporal desde el 16 de diciembre de 2012, es el 178 de la Ley 1607 de 2012, que excluye la aplicación del ET por ser una norma especial. Siguiendo esa línea argumentativa, alega que la disposición ibídem le concede un término de caducidad de 5 años para ejercer su potestad de gestión, que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información. Advierte que, en la medida en que este se notificó el 31 de marzo de 2014, actuó con competencia temporal.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si la Administración contaba con competencia temporal para fiscalizar las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013. P ara ese efecto, se deberá establecer qué norma regulaba la potestad de gestión en dichos periodos gravables y si aplicaba el principio de fav orabilidad sustantiva respecto del artículo 277 de la ley 1819 de

regulaba la potestad de gestión en dichos periodos gravables y si aplicaba el principio de fav orabilidad sustantiva respecto del artículo 277 de la ley 1819 de 2016.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 De conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 25313, CP: Milton Chaves García), el término de firmeza de las autoliquidaciones del SPS, el artícul o 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 , pues el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley ibídem incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, el Consejo de Estado precisó que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

Adicionalmente, se destaca que, el Consejo de Estado, tras efectuar un análisis detallado del artículo 363 de la Constitución (que prohíbe los efectos retroactivos de las disposiciones tributarias); del inciso final del artículo 338 de la Constitución, (que dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del

las disposiciones tributarias); del inciso final del artículo 338 de la Constitución, (que dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo»); y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al contenido e interpretación de las referidas disposiciones, en sentencia del 27 de junio de 2019 (exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), llegó a la conclusión que, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo. De modo que, en el ámbito tributario la « favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva.

En el presente caso, la Sala evidencia que la demandante fundamenta el cargo de nulidad en un entendimiento errado del «principio de favorabilidad» en el ámbito tributario; pues considera que el principio de favorabilidad la faculta para seleccionar el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 , como la norma que regula la competencia temporal de la Administración para fiscalizar los periodos discutidos, pese a que dicha norma obedece a un cambio legislativo que se dio 3 años después de los periodos discutido y que regula una materia diferente a saber, la firmeza de las declaraciones tributarias.

dicha norma obedece a un cambio legislativo que se dio 3 años después de los periodos discutido y que regula una materia diferente a saber, la firmeza de las declaraciones tributarias.

Dado que, en los periodos discutidos el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 regulaba la competencia temporal de la Administración para ejercer su potestad de gestión y que no es jurídicamente admisible la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del término de firmeza del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, puesExp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 ese principio, además de haber sido mal formulado por la demandante, carece de sustento Constitucional, la Sala concluye que la demandante contaba con un término de 5 años contados a partir de la fecha en que la demandante estaba obligada a presentar las autoliquidaciones al SPS, para proferir el requerimiento de información y de ese modo interrumpir el término de caducidad y dar inicio al procedimiento administrativo de determinación oficial de las contribuciones al SPS.

Habida cuenta de lo anterior, en los antecedentes administrativos se evidencia que el Requerimiento de Información nro. 20146200889161, del 25 de marzo de 2014, con el cual la Administración inició el proceso de fiscalización de las autoliquidaciones discutidas, según la guía de envío nro. RN15690773 0CO, se notificó por correo el 31 de marzo de 2014. Por consiguiente, la Sala concluye que la Administración interrumpió oportunamente el término de caducidad de las

autoliquidaciones discutidas, según la guía de envío nro. RN15690773 0CO, se notificó por correo el 31 de marzo de 2014. Por consiguiente, la Sala concluye que la Administración interrumpió oportunamente el término de caducidad de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013 y que actuó con competencia temporal.

No prospera el cargo de la demanda.

2. Extralimitación de la Administración por ejercer funciones jurisdiccionales.

Para la demandante, su contraparte se extralimitó y ejerció funciones jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los pagos que la demandante realizó a sus trabajadores y, al desconocer los pactos de desalarización que la demandante suscribió con los mismos. Además, solicitó que se aplicase la sentencia del 08 de julio de 2010 (exp. 17329, CP: Mar tha Teresa Briceño de Valencia). En cambio, la demandada insiste en que actuó según las competencias que le atribuyó la Constitución y la Ley con sus respectivos reglament os y añade que la sentencia citada por su contraparte carece de pertinencia de cara a resolver el problema jurídico. En consecuencia, la Sala debe decidir si la Administración se extralimitó y ejerció funciones jurisdiccionales por determinar que, a los pa gos no salariales objeto del litigio se les debía aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En sentencia del 24 de marzo de 2022 (e xp. 25826, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), el Consejo de Estado precisó que, del estudio armónico del artículo 156 de

En sentencia del 24 de marzo de 2022 (e xp. 25826, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), el Consejo de Estado precisó que, del estudio armónico del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 1.⁰ del Decreto 169 de 2008 ; 7.⁰, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 (derogatorio del Decreto 5021 de 2009), se desprende que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podr á́ proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella.Exp. 25000-23-37-000-2020-00586-00 Fenalco Seccional Bogotá vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 De igual forma, el Consejo de Estado destacó que la entidad tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones en el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC.

De ahí que, en ejercicio de la anterior atribución, la entidad pueda analizar todos los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales, todo, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces

medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales, todo, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la parte demandada.

Sumado a lo anterior, se constata que le asiste razón a la parte demandada en cuanto señala que la sentencia del 08 de julio de 2010 (exp. 17329, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) , no con stituye un precedente pertinente de cara a resolver el presente problema jurídico, ya que trata sobre deducciones del impuesto de renta del año gravable 2001 . Además, la Sala añade que lo dispuesto en dicha providencia es referente a pactos de desalarizaci ón, y en el presente caso no se discute esa clase de documentos.

Por lo anterior, se concluye que la entidad sí tenía competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante constituyen o no salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización.

No prospera el cargo de la demanda.

3. Las «sumas únicas de conciliaciones» no constituyen base para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social.

La demandante sostiene que los pagos que efectuó a algunos de sus trabajadores con ocasión a acuerdos de transacción de derechos laborales inciertos y discutibles, denominados «sumas únicas de conciliaciones», no constituyen base para liquidar

La demandante sostiene que los pagos que efectuó a algunos de sus trabajadores con ocasión a acuerdos de transacción de derechos laborales inciertos y discutibles, denominados «sumas únicas de conciliaciones», no constituyen base para liquidar los aportes al SPS, por cuanto carecen de relación con el servicio personal prestado. Además, destaca que aportó los acuerdos de transacción que demuestran la improcedencia de la glosa en sede administrativa. La demandada aclara que, en la resolución que resolvió el rec

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