TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00590-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00590-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00590-00 Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo rotativo. Demandado: UGPP Asunto: Aportes Patronales Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Fiduciaria la Previsora S.A en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP: • Resolución No. RDP 03484 del 06 de septiembre de 2017, “(…) ARTÍCULO DECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO pesos ($175.312.125 m/cte (…)” • Acto Administrativo No. RDP
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO pesos ($175.312.125 m/cte (…)” • Acto Administrativo No. RDP 000398 del 09 de enero de 2020, “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 34845 del 6 de septiembre de 2017 (…)”. • Resolución No. RDP 003531 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución2
Exp. 25000-23-37-000-2020-00590-00 Fiduprevisora SA Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
número 34845 del 6 de septiembre de 2017 de “ (…) ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte emotiva pertinente y el artículo décimo de la Resolución No. 34846 del 6 de septiembre de “201” (sic) el cual quedará así: ARTÍCULO DÉCIMO: envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO pesos ($175.312.125 m/cte (…)” SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la FIDUPREVISORA S.A declarando que ésta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas. TERCERA: como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAD FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATIVO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A, ordenando al demandado a que se le restituya a la Fiduprevisora lo que está haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAD FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATIVO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados. CUARTA: Que se condene en costas a
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATIVO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados. CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada. QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del Título V del CPACA.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas, indica los artículos 3, 34, 37, 42 y 67 del CPACA; 238 de la Ley 1535 de 2015; 24 de la Ley 100 de 1993: 4 de la Ley 1066 de 2006; 126 de. Código de Comercio y 17 del Código Civil Colombiano. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P, por desconocimiento del derecho de defensa. Manifiesta que, dentro de los considerandos de las resoluciones recurridas, la UGPP solo se limitó a transcribir unos artículos del Decreto 4057 de 2011, el Decreto 1303 de 2014, en armonía con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, para concluir que debía realizar el cobro de aportes a la Fiduprevisora S.A.3
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Refiere que, sin haber dado la oportunidad, para presentar y solicitar pruebas, sólo fue hasta con la expedición de la resolución RDP 034845 del 6 de septiembre de 2017 que se comunicó que entidad tenía que realizar un pago de unos aportes sin poderse conocer por qué motivo y de donde proviene tal decisión, contrariando lo dispuesto en los artículos 42 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que la violación al debido proceso también proviene de la expedición de actos administrativos que no se conocen y que no se pudieron controvertir en la debida oportunidad, pues en el trámite del proceso administrativo se profirió una resolución, la cual no se sabe a qué corresponde, pues nunca se entregó el acto administrativo que supuestamente modificó los anteriores, por lo tanto y a pesar de que al parecer se trata de un acto administrativo que ponía fin al proceso nunca se le notificó a la entidad demandante desconociendo los artículos referidos. Señala que permitir que se presenten recursos contra un acto administrativo no agota el debido proceso, pues se debe escuchar previamente al interesado y permitírsele que conozca las pruebas, que las controvierta, que presenten sus argumentos ante la decisión, que solicite y aporte pruebas, y luego que pueda recurrir la decisión, y dado que ninguno de estas situaciones ocurrieron para el presente caso, afirma que se desconoció el debido proceso, razón suficiente para que se anulen los actos demandados. Sostiene que, la única actuación notificada fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un ex funcionario de extinto DAS, sin que existan elementos que permitan conocer el procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso esa obligación. 2. Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones a mi representada impuestas a la UGPP por la rama judicial. Aduce que no hay sustento
DAS, sin que existan elementos que permitan conocer el procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso esa obligación. 2. Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones a mi representada impuestas a la UGPP por la rama judicial. Aduce que no hay sustento jurídico que permita concluir que debe asumir las obligaciones que corresponden a decisiones judiciales en las que sólo fue condenada la UGPP como parte procesal. Resalta que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6º de la constitución política. Sostiene que, pretender que a partir de una interpretación tendenciosa, las competencias de la UGPP sean trasladadas a la Fiduprevisora es violatorio del debido proceso por falta de competencia.4
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3. El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. no fue creado ni tiene competencias para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio con objeto específico. Señala que la decisión por la que se reliquidó la pensión de vejez del causante Rubén Darío basto no vinculó a la Fiduprevisora, pues condenó específicamente a la UGPP y esta entidad de manera arbitraria y caprichosa incumplió la orden. Refiere que, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue empleadora ni realizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS. Manifiesta que no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que en la relación laboral se habría constituido entre el señor Basto Devia y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y no con el PAP Fiduprevisora S.A, razón por la cual en virtud del artículo 238 de la ley 1753 del 2015 no se le otorgó a la demandante la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensional entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina, así como tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad, razón por la cual tampoco se encuentra llamada responder por las obligaciones de la resoluciones que se demandan. 5. Imposición de obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa. Señala que, a UGPP pretendió en uso de la figura del artículo 45 de la ley 1437
de 2011 modificar la consolidación de una situación jurídica particular establecida en un acto administrativo de ejecución de sentencia judicial, lo que finalmente no corresponde a un error formal pues se trata de un descomunal hierro sostenible que terminó vinculando a un sujeto pasivo e imponiendo una obligación económica sin que el mismo haya sido notificado de las actuaciones administrativas preexistentes y sin que exista norma jurídica que le imponga la obligación de concurrir. 6. Falta y falsa de motivación de acto administrativo. Aduce que la Resolución RDP 034845 del 06 de septiembre de 2017, carece de motivación pues sólo hace referencia un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, sin mencionar en contra de qué entidad, por lo que es5
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imposible determinar si existen motivos para realizar el cobro de la suma que se está imputando. Agrega que, igualmente encaja dentro de este capítulo una violación al precedente jurisprudencial (sentencia de 28 de agosto de 2018 Consejo de Estado) pues no se determinó como se liquidaron los aportes. 8. Prescripción de las obligaciones Refiere que la UGPP desconoció que hubo prescripción de lo que pretende cobrar, puesto que han pasado más de tres años sin que se hubieran hecho acciones de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. 9. La naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A no permite que se le haga un cobro como el de las resoluciones demandadas. Reitera que, en las resoluciones objeto de demanda, se impone una carga ilegal no obliga a soportar, en la cual se determina que la sociedad fiduciaria debe efectuar el pago de unos aportes patronales del señor Rubén Darío Basto, el cual no ha sido empleado de la sociedad fiduciaria ni se registra en su planta de personar además no existe dentro del acto administrativo atacado la referencia o prueba que soporte de donde se deriva la obligación. Aclara que la Fiduprevisora no es ni ha sido liquidador del extinto DAS, y su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, es decir la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP Fiduprevisora SA. 10. Ilegalidad de la actuación administrativa Afirma que, los actos administrativos demandados carecen de motivación toda vez que no sea una razón suficiente que señale de manera clara y precisa la
al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP Fiduprevisora SA. 10. Ilegalidad de la actuación administrativa Afirma que, los actos administrativos demandados carecen de motivación toda vez que no sea una razón suficiente que señale de manera clara y precisa la razones por las cuales se atribuye al demandante la asignación del pago patronal de un empleado del extinto DAS.6
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Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: En primera medida indica que, con fundamento en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Aduce que la ley contempló que las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. Afirma que dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de Colpensiones quien tenía a cargo la administración de las pensiones públicas, sin embargo, con la creación de la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 se le asignó esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensiones dejados de pagar por parte de los empleadores, como lo señala el artículo 156 de la norma citada. Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993. Con fundamento en estos preceptos normativos sostiene que únicamente tiene la obligación de reconocer Y reliquidar las prestaciones conforme a la ley a los factores debidamente cotizados por los empleadores. Para el caso concreto, indicó que,
procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial por lo que expidió la Resolución RDP 034845 por medio de la cual se reliquidó la pensión al señor Rubén Darío Basto Devia en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de marzo de 2017 que modificó, adicionó y confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué de 25 de agosto de 2016. Manifiesta que si bien en su momento el DAS efectúe los respectivos descuentos al sistema de seguridad social en pensiones, los mismos se efectuaron sobre los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, mas no se realizaron las deducciones de ley que ordenó la sentencia del Tribunal en donde se ordenó reliquidar la pensión al señor Basto Devia con la inclusión de todos los factores7
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salariales que devengó el causante en el último año de servicios, además de los ya reconocidos; descuentos que ahora deben ser asumidos por la demandante. Señala que, frente a la presunta violación al debido proceso que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera encabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asumió el reconocimiento y pago de la pensión en la aplicación del régimen legal que ampare al trabajador. Además, resalta que a la demandante se le concedieron todos los recursos administrativos para ejercer las garantías reconocidas por el ordenamiento, por lo que no puede pretender la accionante hacer ver que al ser negativa la respuesta a sus requerimientos y los recursos, se desconocen sus derechos de audiencia y defensa. A modo de conclusión señaló que conforme la normatividad y en la jurisprudencia citada es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensional es por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales debía cotizar.
Como excepciones de fondo propuso: i) Cumplimiento y legalidad de los actos demandados; ii) obligación por parte del PAP – DAS Fiduciaria de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salarias que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los extrabajadores, lo cuales la UGPP reclama en los actos acusados – deber de sostenibilidad financiera; iii) respecto de la supuesta falta de causa e inexistencia de la obligación; iv) buena fe; v) autentica existencia de la obligación a cargo del PAP – DAS Fiduprevisora y vi) legalidad de los actos administrativos demandados. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda.8
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Por su parte, la demandada reitero los argumentos de su contestación y adicionalmente indicó que en virtud del 40 de la Ley 2008 de 2019, el cobro de este tipo de obligación debe suprimirse una vez se cumplan una serie de requisitos; no obstante ello no significa que tal regulación elimine la obligación por concepto de aportes patronales pues el objeto de la supresión no fue de la deuda en sí misma sino del mecanismo de cobro para entidades de orden nacional, por lo que los actos expedidos no pueden ser considerados viciados de nulidad ni el mencionado cobro debe ser objeto de revocatoria por la entidad. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) artículo décimo de la Resolución RDP 034845 de 06 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y se creó una obligación a cargo de la demandante y las ii) Resoluciones RDP 0398 de 09 de enero de 2020 y RDP 0003531 de 10 de febrero de 2020 por medio de la cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, respectivamente, frente a la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si
de 2020 por medio de la cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, respectivamente, frente a la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si existe nulidad por falsa y falta de motivación; ii) si existe nulidad por violación al debido proceso por no permitírsele a la demandante, ejercer su derecho de contradicción; iii) si existe nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la UGPP para imponer obligaciones a cargo de la demandante; iv) si existe nulidad por cuanto se crea una obligación en cabeza de un sujeto que no hizo parte de la actuación9
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administrativa; v) si operó el fenómeno de la prescripción; vi) si se impone una obligación en cabeza de un sujeto (Fiduprevisora S.A) que no está obligado a soportarla. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si existe nulidad por falsa y falta de motivación Aduce la parte demandante que la Resolución RDP 034845 del 06 de septiembre de 2017, carece de motivación pues sólo hace referencia un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, sin mencionar en contra de qué entidad, por lo que es imposible determinar si existen motivos para realizar el cobro de la suma que se está imputando. Agrega que, igualmente encaja dentro de este capítulo una violación al precedente jurisprudencial (sentencia de 28 de agosto de 2018 Consejo de Estado) pues no se determinó como se liquidaron los aportes. Para desarrollar el cargo planteado, en primera medida sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.10
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Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales. Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su
con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En ese sentido y aterrizando al caso concreto, encontramos que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permitirán, por demás, asegurar esa sostenibilidad financiera invocada por el recurrente, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en 1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).11
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menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. A propósito, es menester señalar que para adelantar esas acciones de cobro no constituye obstáculo alguno el hecho de que el empleador no hubiere sido vinculado al proceso de reliquidación pensional, pues no resultaba necesario en el debate contencioso administrativo laboral que se surtía entre el pensionado y la UGPP, lo que no implica que por ello el empleador quede exento del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que en aquel proceso se ordenó incluir en el lBC, pues son obligatorios tanto para él como para el beneficiario del ajuste pensional2. Ahora bien, las acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, es necesario motivar adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues en ellos se ordenó iniciar el cobro de los aportes no efectuados, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia se profirió en proceso contencioso laboral administrativo en el que la demandante no fungió como parte y que el Juzgado no impuso orden directa a esa entidad para el pago de aportes patronales. En efecto, se observa que la resolución RDO 034845 de 06 de septiembre de 2017, en su parte motiva, la UGPP se limitó a indicar las razones por las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado ahora por la Fiduprevisora S.A, resultaba responsable
de la cuota parte de pensión reconocida al Señor Rubén Darío Basto Devia, concluyendo de esta manera, en el numeral 10º de la parte resolutiva del acto, que había lugar al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales a cargo de esta entidad por la suma de $175.312.125,00, sin esbozo alguno de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión, y específicamente a esa determinar ese valor. Así, se evidencia que en el acto administrativo que determinó una obligación a cargo a la demandante, se omite precisar la información relacionada con el cálculo para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas 2 Al respecto pueden verse, entre otros pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección, la sentencia 110013337-040-2018-338-01 de 06 de mayo de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez y 250002337-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 con ponencia del magistrado Luis Antonio rodríguez Montaño12
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provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, e indicar las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la demandante y es esa falta de motivación lo que conduce a declarar la ilegalidad de los actos administrativos. Bajo ese entendido, se advierte que no se desconoce que el cobro de aportes patronales pretendido deviene de reliquidación pensional ordenada en una sentencia judicial, ni que la UGPP ostenta facultades para efectuar cobro. Tampoco se deja de lado que esos aportes son obligatorios y que su recuperación permite garantizar el principio de sostenibilidad financiera. Al contrario, el argumento versa en que esa potestad, no habilita a la demandada para pasar por alto el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar la obligación, procedimiento que se concreta en la etapa previa de cobro en la cual la Administración establece o cuantifica la deuda de forma clara, particular y concreta, y otorga al directo obligado la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa. Que se eche de menos la motivación necesaria en los actos administrativos no implica desconocer la consagración legal de la potestad de cobro de la demandada, la naturaleza de los aportes, el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y sus principios. Lo que para la Sala está probado, es que, para realizar el cobro, la entidad demandada debía ceñirse a los requisitos legales del acto administrativo y no lo hizo, por cuanto la
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