TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00593-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00593-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 103

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADA: U.A.E DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Banco Caja Social S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“(…) 3.1 PRIMERA: La nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

  • La Resolución No. 1073 de 25 de junio de 2019 mediante la cual la DIAN resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido del impuesto para l a Equidad CREE del año 2013 reconocimiento la devolución parcial de la suma de $269.908.000 y decretando el rechazo

DIAN resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido del impuesto para l a Equidad CREE del año 2013 reconocimiento la devolución parcial de la suma de $269.908.000 y decretando el rechazo parcial de la suma de diez mil ciento treinta y tres millones trescientos ochenta y un mil pesos moneda legal ($ 10.133.381.000).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

2 • La Resolución No. 3726 del 8 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración contra 1083 de 2019 confirmando el rechazo parcial de la devolución del pago en exceso o de lo no debido.

3.2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos a título de restablecimiento del derecho se declare que el Banco Caja Social tiene el justo derecho a la devolución de la suma de $10.406.289.000 por el mayor valor pagado y no debido del CREE por el año gravable 2013 solicitado a la DIAN, por lo cual dicha entidad debe devolver el monto del saldo rechazado erradamente en las resoluciones demandadas por valor de diez mil ciento treinta y tres millones trescientos ochenta y un mil pesos moneda legal ($ 10.133.381.000).

3.3 TERCERA: Que sobre el valor objeto de devolución es decir los ($ 10.133.381.000) se liquiden los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario (E.T.) desde el momento en que fue notificado el acto administrativo que negó la devolución aquí pedida, hasta el momento

10.133.381.000) se liquiden los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario (E.T.) desde el momento en que fue notificado el acto administrativo que negó la devolución aquí pedida, hasta el momento de su giro efectivo.

3.4 CUARTA: Que se condene en costas a la demandada por concepto de las agencias en derecho y los gastos procesales concernientes al dictamen pericial, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y al soporte de pago del dictamen pericial adjunto a esta demanda.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El Banco Caja Social presentó y pagó las declaraciones mensuales de autorretención del impuesto CREE del año 2013 por los periodos de mayo a diciembre por valor de $5.368.099.000.

El 14 de abril de 2014, presentó la declaración del impuesto de renta para la Equidad CREE del año 2013, liquidando un saldo a pagar de $8.153.591.000 dando cumplimiento al Decreto 2701 de 2013.

El 13 de abril de 2016, el banco presentó declaración de corrección, por medio de la cual aumentó el impuesto a cargo al excluir algunas deducciones.

El 24 de mayo de 2018, el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la nulidad del parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto 2701 de 2013, en cuyo texto disponía que en la base gravable del CREE se debía incluir la renta liquida por

la nulidad del parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto 2701 de 2013, en cuyo texto disponía que en la base gravable del CREE se debía incluir la renta liquida por recuperación de deducciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

3 El 23 de noviembre de 2018, el Banco Caja Social solicitó la devolución de $10.403.289.000 por el pago en exceso del año 2013.

El 12 de diciembre de 2018, por medio de la Resolución No. 105 -3469, la DIAN inadmitió la solicitud, pero debido a la imposibilidad de su bsanar los aspectos cuestionado, el día 11 de abril de 2019, se elevó una nueva petición de devolución.

El 26 de junio de 2019, se notificó la Resolución No. 1083 de 25 de junio de 2019, por medio de la cual se reconoció una devolución parcial de la suma de $269.908.000, decretando el rechazó de $ 10.133.381.000.

El 26 de agosto de 2019, por medio de apoderado el banco presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución No. 3726 de 8 de julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29y 95

NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29y 95 • Estatuto Tributario artículos 589, 742, 743, 772, 774, 777 y 850 • Ley 1607 de 2012 • Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.21.21 y 1.6.1.21.27 • Código Civil 2313 y 2536

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Banco Caja Social S. A, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, argumentó su concepto de violación como a continuación se resume:

3.1 Se configuró un pago de lo no debido o pago en exceso y se acreditaron los requisitos necesarios para la devolución total.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

4 El Banco incurrió en una incorrección cuando líquido y pagó el impuesto ya que en virtud del Decreto 2701 de 2013 se ordenó incluir dentro de la base gravable del CREE la renta liquida por recuperación de deducciones.

La declaratoria nulidad por parte del Consejo de Estado del citado decreto conllevó a la prerrogativa para obtener la devolución por esos conceptos a través del procedimiento previsto en el artículo 850 del E.T

Las pruebas dan cuenta que el banco sufragó injustamente una carga tributaria resultado de haber inclui do en la base gravable (en los ingresos renglón 28 y el

procedimiento previsto en el artículo 850 del E.T

Las pruebas dan cuenta que el banco sufragó injustamente una carga tributaria resultado de haber inclui do en la base gravable (en los ingresos renglón 28 y el renglón 36) sumas por concepto de renta liquida por recuperación de deducciones.

3.2 La Resolución 1083 de 2019, incurre en indebida aplicación del artículo 589 del E.T e inaplicación de los artículos 850, 683 y 742 del E.T

La DIAN se funda en el equívoco entendimiento de que como el banco incluyó la recuperación de deducciones en dos renglones del formulario CREE (28 y 36) la devolución del pago de no debido que se origina en la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado solamente procede respecto de lo declarado en el renglón de recuperación de deducciones, es decir, los registros contables por recuperación de deducciones por provisiones y carteras que se agregaron al renglón de ingresos (28) en la declaración CREE no procede porque está en firme y se debía corregir la declaración.

3.3 La motivación es discordante e incongruente.

El banco incluyó la recuperación de deducciones en la base gravable con ocasión del decreto reglamentario, hay consenso en que a partir de la sentencia del Consejo de Estado surgió el derecho a solicitar la devolución, en la petición no se contempló modificar la declaración por que no era procedente. Además, la devolución parcial reconocida no modificó la declaración privada, solo hizo un recalculo teórico del impuesto y la devolución del mentado error.

La configuración del pago de lo no debido no se causó por la ubicación de las sumas

reconocida no modificó la declaración privada, solo hizo un recalculo teórico del impuesto y la devolución del mentado error.

La configuración del pago de lo no debido no se causó por la ubicación de las sumas extraídas de las cuentas contables de recuperación de deducciones en el reglónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

5 28, ya que esto no alteró la base gravable del CREE, por ende, no constituyó un error pasible de corrección.

La exigencia de la corrección conlleva a proponer que para solicitar la otra parte de lo pagado indebidamente tenía que canalizarse como un saldo a favor , lo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuando que el contribuyente no pretende la corrección o aumento del saldo a favor sino el reembolso de lo pagado indebidamente.

A pesar de que se encuentra probado que en el renglón 28 de ingresos también se incluyó la mayor parte de la recuperación de deducciones, la DIAN condiciona el derecho sustancial a que el banco hubiera realizado una c orrección incluyéndolo en el reglón 36, la cual no era necesaria ni obligatoria porque la ubicación del rubro devenía inocua, ya que lograba el mismo efecto que era adicionar la base gravable.

Además la suma sobre la cual se solicita la devolución , está probada en la contabilidad y se corrobora con la prueba contable suministrada con ocasión del recurso de reconsideración , que da cuenta que los conceptos registrados en las cuentas A) 4225959505 y 4225139595 corresponden a deducciones que fueron

contabilidad y se corrobora con la prueba contable suministrada con ocasión del recurso de reconsideración , que da cuenta que los conceptos registrados en las cuentas A) 4225959505 y 4225139595 corresponden a deducciones que fueron incorporadas en el renglón 36 de la declaración de renta y el segundo grupo B ) 422514, 422505 y 4161 en su totalidad asignadas en el renglón 28 que corresponden a reversión de provisiones deducidas en años anteriores en el impuesto sobre la renta , a recuperaciones de activos castigados y otras recuperaciones.

3.4 Vulneración del derecho sustantivo

Aun cuando dentro de la declaración del impuesto sobre la renta el valor po r concepto de renta por recuperación de deducciones se incluyó disgregado en parte dentro del reglón de ingresos, lo cierto es que su naturaleza prima sobre cualquier formalidad vertida en el denuncio privado.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

6 Mediante escrito allegado digitalmente, la DIAN , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El error que el mismo contribuyente admite al haber incluido la suma de $10.133.381.000 en el renglón de ingresos brutos (renglón 28) de su declaración no deriva del cumplimiento del Decreto 2701 de 2013 que fue declarado nulo ni de la doctrina de la DIAN, por cuanto ni de la no rma ni de la doctrina bajo ningún

no deriva del cumplimiento del Decreto 2701 de 2013 que fue declarado nulo ni de la doctrina de la DIAN, por cuanto ni de la no rma ni de la doctrina bajo ningún entendido se puede concluir instrucción o insinuación alguna de que en el renglón de ingresos brutos se debe incluir una renta por recuperación de deducciones.

El contribuyente pretende que se realice una modificación de renglones de la declaración del CREE del año 2013 con el pretexto de que identificó que incluyó erróneamente en el renglón de ingresos brutos un monto correspondiente a renta por recuperación de deducciones , sin embargo, tal pretensión derivaría en un desconocimiento y violación flagrante del artículo 714 del ET (término de firmeza de las declaraciones), del principio de seguridad jurídica y de legalidad.

La Administración Tributaria procedió a devolver la suma de dinero respecto de la cual, se acreditó los requisitos para su devolución. No obstante, el banco no puede pretender la devolución del saldo restante reclamado, so pretexto de un yerro inducido por la norma declarada ilegal, cuando dicha devolución supondría la modificación de la declaración del impuesto CREE del año 2013 presentada por el contribuyente, declaración que se encuentra en firme.

Los actos demandados son claros al señalar que, respecto de la totalidad de la suma reclamada en devolución, esto es, $10.403.289.000, reconoció y devolvió la suma de $269.908.000 y rechazó $10.133.381.000.

La suma de dinero rechazada obedeció a que el monto fue registrado por el contribuyente en el renglón de ingresos brutos, lo cual supondría, abrir la discusión

La suma de dinero rechazada obedeció a que el monto fue registrado por el contribuyente en el renglón de ingresos brutos, lo cual supondría, abrir la discusión del tributo a efectos de determinar si los rubros alegados por el contribuyente son, en efecto, rentas por recuperación de deducciones, respecto de una declaración de impuesto que se encuentra en firme.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

7 No es cierto que esté demostrado por parte del banco que los dineros registrados en renglón de ingresos brutos corresponden a rentas por recuperación de deducciones y tampoco que el error en el registro de esta suma en el renglón de ingresos brutos deviene de la disposición declarada nula por lo cual en aplicación de la jurisprudencia y la doctrina tributaria se rechazó la devolución de la suma debatida.

La Administración Tributaria no le exigió al c ontribuyente, que para efectos de la devolución debía corregir la declaración privada presentada, toda vez que justamente lo que le está advirtiendo es que el plazo para efectuar las correcciones feneció tanto para el c ontribuyente como para la Admi nistración por lo cual no puede el contribuyente alegar su propia culpa a su favor para extender el término de corrección y/o modificación de su liquidación privada, ya expirado.

Además, el reconocimiento de la firmeza de las declaraciones tributarias no vulnera el derecho sustancial máxime cuando el propio demandante ha reconocido errores en su declaración tributaria que son atribuibles, a su exclusiva responsabilidad y no

Además, el reconocimiento de la firmeza de las declaraciones tributarias no vulnera el derecho sustancial máxime cuando el propio demandante ha reconocido errores en su declaración tributaria que son atribuibles, a su exclusiva responsabilidad y no a la declaratoria de nulidad de la disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013.

A. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, o a quien hiciera sus veces , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 18 de marzo de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia in icial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

B. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

8 Mediante memoriales radicados los días el 1º y el 5 de abril de 2022 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante memoriales radicados los días el 1º y el 5 de abril de 2022 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó una solicitud de devolución del impuesto para la equidad CREE 2013, a saber:

  • Resolución No. 1083 del 25 de junio de 2019 mediante la cual la DIAN resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido del impuesto para la equidad CREE del año 2013 reconociendo la devolución parcial de la suma de $269.908.000 y decretando el rechazo parcial de la suma de diez mil ciento treinta y tres millones trecientos ochenta y un mil pesos ($10.133.381.000).
  • Resolución No.3726 del 8 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

9 - Si el Banco Caja Social, tiene derecho a la devolución de l pago de lo no debido o pagado en exceso por impuesto para la equidad CREE del año gravable 2013, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 2701 de 2013, para lo cual se deberá establecer:

  • Si era necesario que corrigiera la declaración privada dentro del térm ino establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para subsanar el yero que afirma cometió al incluir dentro de los ingresos brutos la renta líquida por recuperación de deducciones.

-La declaratoria nulidad por parte del Consejo de Estado del citado decreto conllevó a la prerrogativa para obtener la devolución por esos conceptos a través del procedimiento previsto en el artículo 850 del E.T

2. Marco Normativo

2.1 De la devolución del pago de lo no debido de un impuesto.

La jurisprudencia ha considerado que s e presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación.

En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga

a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga la posibilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución).

Se configuran “ pagos en exceso ” cuando se cancelan por impuestos s umas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”1

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 20 de agosto de 2009. MP. Dra. Martha Teresa Briceño De ValenciaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

10 Respecto del plazo para ejercer el derecho a reclamar la devolución del pago indebido o el pago en exceso, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:

“De otra parte, está claro que, tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; (…).

Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno

artículos 2535 y 2536 del Código Civil; (…).

Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitía establecer en manifiesta contradicción con la norma s uperior a la cual remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. Adicionalmente porque con tal distinción se rompe el equilibrio que debe existir dando trato similar y equitativo a los contribuyentes de los impuestos distritales y los del nivel nacional” (Se resalta).

De modo que, la devolución de impuestos del orden nacional se somete al término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil establecido para el ejercicio de la acción ejecutiva, disposición normativa que prevé:

“ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (Negrillas de la Sala).

Lo anterior significa que el contribuyente puede solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago, como así fue señalado por el Consejo de Estado:

Lo anterior significa que el contribuyente puede solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago, como así fue señalado por el Consejo de Estado:

“Para el caso de pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016 explicó lo siguiente3:

“4.3. Sobre este aspecto, la Sala4 ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2003, expediente No. 25000-23-27-000-1999-005601 (11.604). 3 Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

11 a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.

El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo

DEMANDADO: U.A.E DIAN

11 a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.

El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido”5.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen encuentra probado que, el 14 de abril de 2014, el Banco Caja Social S.A mediante formulario No. 1401601328043 presentó el impuesto de renta para la equidad -CREE del año gravable 2023, en el que liquidó un impuesto a cargo por valor de $13.535.805.000 y un saldo a pagar por $8.153.591.000.

En dicho denuncio se registraron, entre otros, los siguientes conceptos:

Base gravable impuesto sobre la renta para la equidad CREE Ingresos brutos 28 1.538.158.677.000 Renta por recuperación de deducciones

36

2.980.940.000

El Banco Caja Social, e fectuó dos pagos, el primero el 14 de abril de 2014 y el segundo el 16 de junio de 2014 , ambos por valor de $4.073.853.000 , según se

2.980.940.000

El Banco Caja Social, e fectuó dos pagos, el primero el 14 de abril de 2014 y el segundo el 16 de junio de 2014 , ambos por valor de $4.073.853.000 , según se constata con los recibos oficiales de pago.

El 13 de abril de 2016, el banco presentó una declaración de corrección mediante formulario No. 1401602726853 en la que aument ó el impuesto a cargo , sin modificación alguna respecto de los conceptos de ingresos brutos y renta por recuperación de deducciones.

El 24 de mayo de 2018 , el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2701 de 2013, por medio del cual se reglamentó la Ley

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente No. 25000 -23-37-0002014-00315-01 (24.658), M.P. Milton Chaves García.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

12 1607 de 2012 , cuyo texto disponía incluir dentro de la base gravable en la renta liquida por recuperación de deducciones.

El 23 de noviembre de 2018, el Banco Caja Social presentó una primera solicitud de devolución como pago de lo no d ebido del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año 2013, la cual fue inadmitida con Auto No. 105 -3469 de 11 de diciembre de 2018.

de devolución como pago de lo no d ebido del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año 2013, la cual fue inadmitida con Auto No. 105 -3469 de 11 de diciembre de 2018.

El 11 de abril de 2019 , el Banco Caja Social S.A mediante apoderado solicitó nuevamente la devolución por la suma de $10.403.289.000 como pago de lo no debido generado del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año 2013, bajo los siguientes términos:

2.5 En definitiva, se observa que el BCS, en aplicación del Decreto 2701 de 2013 y el Concepto Oficial de la DIAN incluyó dentro de los renglones de ingresos (R 28 y 32 del formulario) y también en el de renta líquida por recuperación de deducciones (R 36) y, por lo tanto, sumó en la base gravable del formulario del CREE del año 2013 la suma de $133.667.553.436, los cuales correspondieron al concepto de recuperación de deducciones tomadas en periodos gravables anteriores, la suma que se puede constatar en los estados financieros del BCS del año gravable 203 (Anexo 5.2) y el cuadro de síntesis de cuentas, conceptos y renglón de registro en la declaración (Anexo 5.1) adjuntos al presente escrito

(…) a valando la devolución del pago de lo no debido ge nerado justamente en casos como el presente la devolución del pago el cual se sintetiza en el siguiente cuadro explicativo de la sumatoria de los montos por concepto de recuperación de deducciones no sometidos al impuesto (incluidos en los

en casos como el presente la devolución del pago el cual se sintetiza en el siguiente cuadro explicativo de la sumatoria de los montos por concepto de recuperación de deducciones no sometidos al impuesto (incluidos en los renglones 28, 32 y 36 de la declaración) y la diferencia constitutiva de lo pagado sin sustento legalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00593-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL S.A

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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Del cuatro transcrito, los antecedentes y hechos descritos con antelación y los anexos presentados a la presente solicitud, entre otros, la contabilidad del banco, se extrae con claridad que el banco sufragó injustamente una carga tributaria adicional y excesiva como resultado de haber incluido en la base gravable (parte en los ingresos y parte en el renglón 36 de su declaración) sumas por concepto de renta lí quida por recuperación de deducciones, de suerte que tal y como se observa procede la devolución de todas aquellas sumas que el banco pagó a título de CREE del año 2013 que superen el tributo que debía cancelar

(…)”

El 25 de junio de 2019, mediante la Re solución No. 1083 , la DIAN resolvió la solicitud y accedió de manera parcial, de una parte, reconoció a favor de la sociedad demandante, la suma de $269.908.000, correspondiente a los montos pagados por concepto de renta por recuperación de deducciones. Y por otra rechazó la suma de $10.133.381.000, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

demandante, la suma de $269.908.000, correspondiente a los montos pagados por concepto de renta por recuperación de deducciones. Y por otra rechazó la suma de $10.133.381.000, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

En el presente caso y de acuerdo a lo expuesto, el t érmino para solicitar el saldo favor se inició y expiro antes de la declaratoria de nulidad del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, esto es antes del 24 de mayo de 2018, por lo que dicha situación se encuentra consolidada.

Asegura el contribuyente que en su declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad CREE del periodo gravable 2013, incluyó

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