TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00598-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00598-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00598-00

Demandante: Telcos Ingeniería S.A.

Demandado: UGPP Asunto: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Artículo 566 -1 del

ET.

Sentencia Anticipada

Demanda

La sociedad Telcos Ingeniería S.A. en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“Pretensiones principales:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:

Liquidación Oficial RDO-2020-00655 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a Telcos Ingeniería S.A. identificada con el NIT. 900.042.474 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, caja de compensación familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud” por los periodos de enero a

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, caja de compensación familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud” por los periodos de enero a diciembre de 2016”, determinando el valor de TRESCIENTOS SEIS MILONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIEN TOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE (306.676.533) por concepto de capital, sanciona la conducta por omisión por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($3.920.800) y CIENTO SETENTA Y NUEVE

MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENT A Y CUATRO PESOS

M/CTE ($179.934.384).

Pretensiones subsidiarias: Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo mencionado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal del siguiente acto, declarando la nulidad parcia l y el restablecimiento del derecho.

Liquidación Oficial RDO-2020-00655 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte

Pensional y Parafiscal del siguiente acto, declarando la nulidad parcia l y el restablecimiento del derecho.

Liquidación Oficial RDO-2020-00655 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a Telcos Ingeniería S.A. identificada con el NIT. 900.042.474 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, caja de compensación familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud ” por los periodos de enero a diciembre de 2016”, determinando el valor de TRESCIENTOS SEIS MILONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE (306.676.533) por concepto de capital, sanciona la conducta por omisión por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($3.920.800) y CIENTO SETENTA Y NUEVE

MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS

M/CTE ($179.934.384).

Sobre el restablecimiento del derecho:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por Telcos Ingeniería SAS por mora en la afiliación y pago de l as autoliquidaciones y pago de los

en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por Telcos Ingeniería SAS por mora en la afiliación y pago de l as autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2016 al 31/12/2016, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la presentación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad Telcos Ingeniería S.A. apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el peri to que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

Condena en costas:

Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señala como normas violadas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del CST; 5 .⁰ y 13 del CPACA; 59 de la Ley 4 de

El demandante señala como normas violadas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del CST; 5 .⁰ y 13 del CPACA; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 50 de la Ley 1739 de 2014; y 19 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación:Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3

1. Abrogación de las competencias propias de los jueces laborales por parte de la entidad demandada.

Sostuvo que la demandada se extralimitó en sus competencias y asumió funciones judiciales al atribuirle naturaleza salarial a pagos no salariales.

2. Creación de una tercera norma para desarrollar el procedimiento administrativo.

Advirtió que el requerimiento de información indicaba que se fundamentó en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009. En contraposición, el requerimiento para declarar y/o corregir y la subsiguiente actuación administrativa se fundamentó en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. Por consiguiente, concluyó que la administración conjugó 2 procedimientos diferentes para expedir los actos enjuiciados. De ahí que se vulnerase el principio de legalidad, el debido proceso, la regla de congruencia y el principio de integralidad de la norma.

3. Pagos no constitutivos de salario.

enjuiciados. De ahí que se vulnerase el principio de legalidad, el debido proceso, la regla de congruencia y el principio de integralidad de la norma.

3. Pagos no constitutivos de salario.

Alegó que las bonificaciones y los auxilios que pagó a sus trabajadores de conformidad con las políticas de beneficios y bienestar de su grupo empresarial y los contratos laborales con sus respectivas adiciones no constituyen salario, ni están cobijados por el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , en la medida en que no ingresan al patrimonio del trabajador pues se les reconocen con el propósito de que desarrollen sus funciones, son pagados por mera liberalidad sin que retribuyan la prestación del servicio personal.

Puntualmente se refirió al auxilio de transporte y al auxilio de movilización que se les pagan a los trabajadores para que se movilicen a desarrollar sus funciones. Además, se pronunció respecto de la bonificación no prestacional por retiro que hace parte de pactos de desalarización incluidos en los contratos laborales y que se paga por mera liberalidad con el propósito de que el trabajador realice sus funciones, más no retribuye le servicio personal. También se opuso a la inclusión de los aportes voluntarios a pensiones dentro del IBC de los trabajadores, pues son pagos pensionales y por ende carecen de naturaleza laboral.

4. Vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato laboral.

Afirmó que en 5 registros la demandada no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para liquidar los aportes por trabajadores en vacaciones.Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

1998 para liquidar los aportes por trabajadores en vacaciones.Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4

5. Ind ebida valoración de las novedades presentadas por algunos trabajadores al efectuar los cálculos del IBC.

Indicó que su contra parte no tuvo en cuenta la totalidad de las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada, maternidad, paternidad , vacacione s por retiro y registros de ingreso y retiro por sus trabajadores. Para el efecto individualizó ejemplos en los que, en su criterio, la demandada no tuvo en cuenta las referidas novedades al momento de determinar el IBC por trabajadores concretos.

6. Aprendices.

Manifestó que, pese a que aportó los contratos de aprendizaje de ciertos individuos, la demandada desconoció su calidad de aprendices y efectuó ajustes como si fuesen trabajadores.

7. Pensionados.

Cuestionó que su contraparte hubiese efectuado ajustes al subsistema de pensiones respecto de un sujeto pensionado.

8. Inaplicación de la exención a los subsistemas de SENA e ICBF de los contribuyentes del CREE.

Sostuvo que, pese a que es sujeto pasivo del CREE y es beneficiario de la exención de la Ley 1607 de 2012, la demandada efectuó ajustes a los subsistemas de SENA e ICBF por trabajadores que devengaron menos de 10 salarios mínimos.

La oposición

de la Ley 1607 de 2012, la demandada efectuó ajustes a los subsistemas de SENA e ICBF por trabajadores que devengaron menos de 10 salarios mínimos.

La oposición

La UGPP se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

1. Excepción previa de improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que la liquidación oficial de revisión se n otificó por correo electrónico, en los términos del artículo 566 -1 del ET, el día 28 de julio de 2020. De ahí que la demandante tuviese hasta el 28 de septiembre del mismo año para presentar el recurso de reconsideración. Sin embargo, este se presentó el 0 8 de octubre. Por ende, lo rechazó por extemporáneo. En ese sentido, alegó que su contraparte, al haber presentado extemporáneamente recurso de reconsideración renunció a laExp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción y solicitó que no fuesen estudiados los cargos de fondo.

2. Abrogación de las competencias propias de los jueces laborales por parte de la entidad demandada.

Argumentó que, en la medida de que su competencia conlleva determinar si el administrado omitió efectuar aportes al sistema de protección social o los efectuó

2. Abrogación de las competencias propias de los jueces laborales por parte de la entidad demandada.

Argumentó que, en la medida de que su competencia conlleva determinar si el administrado omitió efectuar aportes al sistema de protección social o los efectuó de forma tardía o inexacta, está facultada para analizar cláusulas contractuales exclusivamente para ese propósito y bajo los parámetros del derecho laboral.

3. Creación de una tercera norma para desarrollar el procedimien to administrativo.

Explicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y reguló el procedimiento de verificación de los aportes al sistema de protección social. Así pues, relató que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 reguló un nuevo procedimiento, que entró a regir desde la fecha de su promulgación. Sin embargo, sostuvo que no derogó en su totalidad el artículo 156 ibídem pues conserva su vigencia en lo que respecta a la creación de la UGPP. En ese sentido, argumentó que el procedimiento de fiscalización de la demandada, que inició en 2018, se rigió en su totalidad por el artículo 180 ejusdem y que las referencias al artículo 156 se circunscriben a la creación de la entidad.

4. Pagos no constitutivos de salario.

Adujo que los auxilios de transporte y de movilización, al igual que la bonificación por retiro, las extrajo de la nómina que le reportó su contraparte. En ese sentido, explicó que les atribuyó una naturaleza no salarial, de ahí que les aplicase el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Añadió que los ejemplos que la demandante

explicó que les atribuyó una naturaleza no salarial, de ahí que les aplicase el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Añadió que los ejemplos que la demandante presentó en el escrito de la demanda eran errados porque en el IBL del archivo SQL no se habían incluido pagos por los conceptos referidos con antelación, y porque los periodos relacionados por la demandante no correspondían a los fiscalizados.

5. Vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato laboral.

Aseveró que aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para liquidar los aportes por trabajadores en vacaciones, sobre la base de la información de nómina que le reportó su contraparte. Por otra parte, sugirió que las diferencias en los cálculos de su contraparte se debían a que no aplicó la regla del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a trabajadores que recibieron pagos no laborales en el periodo anterior al que iniciaron el disfrute de vacaciones.Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

6. Indebida valoración de las novedades presentadas por algunos trabajadores al efectuar los cálculos del IBC.

Afirmó que aplicó las novedades por suspensión y/o licencia no remunerada, maternidad, paternidad, vacaciones por retiro y registros de ingreso y retiro de los trabajadores, que la demandante reportó en nómina para determinar el IBC. En ese

maternidad, paternidad, vacaciones por retiro y registros de ingreso y retiro de los trabajadores, que la demandante reportó en nómina para determinar el IBC. En ese sentido, sostuvo que la demandante no desvirtuó la veracidad de la información que reportó en su nómina. Por último, señaló que una de las trabajadoras que usó como ejemplo carecía de vínculo laboral con la demandante.

7. Aprendices.

Negó que su contraparte hubiese probado la calidad de aprendices de los sujetos respecto de los c uales afirmó no procedían los ajustes a pensiones, caja de compensación familiar, SENA e ICBF.

8. Pensionados.

Sostuvo que las personas que tienen contratos de trabajo y simultáneamente reciben asignaciones mensuales de retiro deben efectuar aportes al subsistema de pensiones. Además, afirmó que, tras consultar el RUAF y ASOFONDOS concluyó que el sujeto que la demandante relacionó en el escrito de la demanda, carecía de la cualidad de pensionado.

9. Inaplicación de la exención a los subsistemas de SENA e ICBF de los contribuyentes del CREE.

Negó la procedencia de la exención, debido a que el total devengado por los trabajadores relacionados en la demanda durante el 2016 excedía los 10 salarios mínimos.

Trámite procesal

Mediante auto del 02 de diciembre de 2022, este Despacho advirtió que, estando el proceso para proferir pronunciamiento sobre las excepciones propu estas con el escrito de contestación de la demanda, proced ía aplicar el numeral 3.⁰ del artículo

proceso para proferir pronunciamiento sobre las excepciones propu estas con el escrito de contestación de la demanda, proced ía aplicar el numeral 3.⁰ del artículo 182 A del CPACA, para dictar sentencia anticipada. Lo anterior, debido a se estimó probable que hubiese operado la caducidad del medio de control. Por ese moti vo, se decidió correr traslado a las partes y al ministerio público para que presentasen sus alegatos de conclusión.Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 Alegatos de conclusión

La demandante adujo que la liquidación oficial de revisión se notificó el 28 de julio de 2020, por ese motivo y según el artículo 566 -1 del ET, los términos empezaron a correr 5 días después, esto es, el 04 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, afirmó que el términ o de caducidad para presentar la demanda vencía el 04 de diciembre de ese mismo año, de ahí que la presentación de la demanda el 30 de noviembre, fuese oportuna. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda.

La demandada insistió en que el acto liquidatorio se notificó el 21 de julio de 2020. Para ese efecto aportó un certificado de acuse de recibo. En ese sentido, los términos empezaron a correr para la demandante el 28 del mismo mes. Puntualmente, el término de caducidad inició el 29 de julio y feneció el 29 de

términos empezaron a correr para la demandante el 28 del mismo mes. Puntualmente, el término de caducidad inició el 29 de julio y feneció el 29 de noviembre. En vista de que la demanda se presentó el 30 de noviembre, esta fue presentada después de que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia del proceso.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en audiencia del 03 de marzo de 2022.

Problema jurídico

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución nro. RDO 2020 – 00655 del 21 de julio de 2020, que determinó los ajustes por omisión en la afiliación y vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los 12 meses de 2016 y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud.

1. Análisis respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la demandante, el medio de control radicado el 30 de noviembre de 2020, fue oportuno, debido a que se radicó dentro del término de caducidad del medio de

restablecimiento del derecho.

Para la demandante, el medio de control radicado el 30 de noviembre de 2020, fue oportuno, debido a que se radicó dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que transcurrió entre el 04 deExp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 agosto y el 04 de diciembre del mismo año. Lo anterior, en la medida en que el acto liquidatorio se notificó por correo electrónico el 28 de julio y, según el artículo 566-1 del ET, los términos legales comienzan a correr para el contribuyente 5 días después de la notificación, esto es, el 04 de agosto de 2020. Por su parte, la demandada precisa que la liquidación oficial de revisión se notificó el 21 de julio y que los términos legales empezaron a correr para la demandante el 28 de julio. En ese sentido, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió entre el 29 de julio y el 29 de noviembre del mismo año. Dado que la demanda se radicó el 30 de noviembre fue extemporánea. Así las cosas, corresponde establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de referencia.

De conformidad con el artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la DIAN, “se entenderá surtida para todos los efectos

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de referencia.

De conformidad con el artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la DIAN, “se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico”.

Sobre ese particular, la Sala precisa que, según el artículo 566-1 del ET, el lapso de 5 días al que se refiere el inciso 3.⁰ de la norma ibídem expresamente alude al margen de tiempo adicional que se le concede al contribuyente para “ impugnar en sede admi nistrativa”. En ese orden de ideas, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por la primera parte del inciso 3.⁰, esto es, desde la fecha de envío del correo electrónico certificado.

Habida cuenta de lo anterior, la Sala evidencia que el acuse de recibo certificado que obra en los antecedentes administrativos, certifica que el correo electrónico con el que se notificó el acto liquidatorio se envió y se entregó al servidor del correo de la demandante el día 21 de julio de 2020. De ahí que, en virtud del inciso 3.⁰ del artículo 566-1 del ET, en concordancia con el literal d) del numeral 2. ⁰ del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y

artículo 566-1 del ET, en concordancia con el literal d) del numeral 2. ⁰ del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 22 de julio de 2020 y finalizó el 22 de noviembre del mismo año. Dado que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, la acción ya había caducado.

Prospera la excepción de caducidad.

Condena en costasExp. 25000-23-37-000-2020-00598-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00598-00 Telcos Ingeniería S.A. vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla

Primero: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla

Primero: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo c onsignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

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