TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00600-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00600-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 058
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BIOPACKING S.A.S , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
I.- DECLARATIVAS.
PRIMERA. - Declarar la Nulidad de la (sic) Acta No. 014 del 05 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, decidió negar la Terminación por Mutuo Acuerdo radicado bajo el No.032E201919428,
2019, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, decidió negar la Terminación por Mutuo Acuerdo radicado bajo el No.032E201919428, 032E2019046527, de fechas: 2019 -03-18 y 2019 -07-15 respectivamente, por el contribuyente E BIOPACKING SAS con NIT 900.697.748; expediente: AD 2016 2018000276, al incumplir las previsiones del artículo 101de la Ley 1943 de 2018.
SEGUNDA.- Declarar la Nulidad de la Resolución número 3798 de fecha (09) de julio del año 2020, que confirma la (sic) Acta No. 014 del 05 de noviembre de 2019,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 por medio de la cual el Comité Espec ial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, decidió negar la Terminación por Mutuo Acuerdo radicado bajo el No.032E201919428, 032E2019046527, de fechas: 2019 -03-18 y 2019 -07-15 respectivamente, por el contribuyente E BIOPACKING SAS con NIT 900.697.748; expediente: AD 2016 2018000276, al incumplir las previsiones del artículo 101de la Ley 1943 de 2018.
TERCERA.-Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, tener como presentada en lega l forma la corrección a la declaración de Renta y
2018000276, al incumplir las previsiones del artículo 101de la Ley 1943 de 2018.
TERCERA.-Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, tener como presentada en lega l forma la corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el periodo gravable 2016 presentada el 2019 – 04 -16 formulario 11120500103583 declaración No.(415)7707212489984, con saldo a pagar por Impuesto $98.411.000, sanción $120.317.000 total a pagar $218.728.000, valores objeto de la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo Proceso Administrativo Tributario, más los intereses moratorios debidamente liquidados y pagados por el contribuyente, al momentos de la solicitud e imputar los valores de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 20189 así:
Impuestos valor pagado el 100% equivalente a ………………. $98.411.000 Sanción valor pagado el 20% de $120.317. 000.equivalente a $24.829.000 Intereses de moratorios el 20 % de $49.352.000 equivalente a $12.846.000
Para un total de………….……………………………………………$136.086.000
CUARTA. - Dar por terminado el proceso, y declarar a PAZ Y SALVO al contribuyente E BIOPACKING SAS con Nit. 900.697.748 -6 por el periodo gravable de impuesto de Renta y Complementarios del año 2016.
II.- CONDENATORIAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PRIMERA.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTA, a título de
II.- CONDENATORIAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PRIMERA.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTA, a título de Restablecimiento del Derecho, a tener en cuenta la suma de ($95.488.000), beneficio otorgado por la DIAN del 80% de conformidad al parágrafo 2 del artículo 101 de la ley 1943 de fecha diciembre 28 de 2018, por concepto de SANCION y actualización de la misma correspondiente a la corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el periodo gravable año 2016 presentada el 2019 -04-16 formulario 11120500103583 declaración No. (415)7707212489984.
SEGUNDA.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del Derecho a tener en cuenta la suma de ($36.506.000), correspondiente al 80% beneficio otorgado por la DIAN de conformidad al parágrafo 2 del artículo 101 de la ley 1943 de diciembre 28 de 2018, por concepto de IN TERESES MORATORIOS correspondiente a la corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el periodo gravable año 2016 presentada el 2019-04-16 formulario 11120500103583 declaración No.(415)7707212489984.
(…)”
2. LOS HECHOSEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2. LOS HECHOSEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 El día 15 de julio del año 2019, por medio de apoderado judicial la contribuyente E BIOPACKING SAS, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo proceso administrativo tributario, con radicado 032E2019046527, adjuntando el recibo oficial de pago No. 4910292864934 por val or de $136.086.000 m/cte discriminados así: Impuestos el 100% del valor por $98.411.000, sanción actualizada el 20% por valor de $24.829.000 e Intereses el 20% por valor de 12.846.000, para un total $136.086.000.
El día 16 de abril de 2019, la contribuyente E BIOPACKING SAS, corrigió la declaración de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 con número de formulario 11120500103583.
Con Acta No. 014 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, negó la solicitud por no cumplir las previsiones del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, esto es, no corregir la declaración de renta 2016 , decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Con la Resolución N o. 3798 de 09 de julio de 2020, se desataron los mencionados recursos y se confirmó la decisión contenida en el Acta.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos
mencionados recursos y se confirmó la decisión contenida en el Acta.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, Artículos 2, 4, 12, 13, 23, 29, 83, 95 Inc. 3, 121, 228, 363 y 338. • Ley 1755 de 2015, Artículos 15 y 17 • Ley 1607 de 2012, Artículo 197
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad E BIOPACKING S.A.S. quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Infracción de las normas en que deberían fundarse.
No se aplicaron los artículos 15 y 17 de la Ley 1755 de junio 30 del año 2015, que regula la presentación y radicación de peticiones, ante la Administración, el primero de los cuales, establece que, cuando a una petición no se acompañe los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al petic ionario los que falten, sin que por ello, los peticionarios queden impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales, sin quedar las autoridades relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean
peticionarios queden impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales, sin quedar las autoridades relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
En el artículo 17 Ibidem, al aludir a las peticiones incompletas, consagra que en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el inter esado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
De otra parte, s e interpretó erróneamente e l artículo 101 de la Ley 1943 de 28 de diciembre del año 2018, se toda vez, que la Administración no tuvo en cuenta la corrección a la declaración privada del año 2016 que, si bien no se presentó inicialmente con la petición, no es menos cierto, que ésta fue aportada posteriormente a la solicitud de la conciliación, y antes de decidir la referida petición de terminación del proceso por mutuo acuerdo.
Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, toda vez, que la DIAN no garantizó el debido proceso administrativo, al negar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario , y no tener en cuenta la corrección a la declaración de renta y complementario año gravable 2016,
DIAN no garantizó el debido proceso administrativo, al negar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario , y no tener en cuenta la corrección a la declaración de renta y complementario año gravable 2016, declaración que fue aportada posteriormente a la solicitud de la conciliación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado la U.A.E DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El artículo 101 de la Ley 1943 se encuentra condicionado al cumplimiento de unos requisitos, entre estos, la corrección de la declaración privada, razón por la cual no es posible acceder a la terminación por mutuo acuerdo si estos no se cumplen en su totalidad.
Si bien es cierto, que el contribuyente corrigió su declaración , no lo hizo, dentro del término señalado en la ley si no posteriormente contraviniendo la misma norma que exigía que fuera a la fecha de la solicitud.
Además, en cuanto al argumento del demandante en que no le informaron que debía corregir su declaración, señala que " La ignorancia no exime del cumplimiento de la ley” y que al revisar la solicitud allegada para la terminación por mutuo acuerdo esta fue radicada por el abogado Marco Manuel Soloza González, quien en su calidad de apoderado de la sociedad al momento de la radicación debió verificar el cumplimiento de la ley y en este caso específico de todos los requisitos señalados para la solicitud de terminación por mutuo
González, quien en su calidad de apoderado de la sociedad al momento de la radicación debió verificar el cumplimiento de la ley y en este caso específico de todos los requisitos señalados para la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
No puede trasladar la responsabilidad del contribuyente cuando contrata a un profesional del derecho quien conoce la ley , para que realice los trámites pertinentes y no posteriormente señalar de manera mínima que es responsabilidad de la administración.
Tampoco es prospero el argumento de violación al debido proceso porque está demostrado que el contribuyente presentó su solicitud sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pero ante la negativa de la administración presentó los respectivos recursos de ley los cuales le fueron contestados y notificados en tiempo y en debida forma, razón por la cual no es dable argumentar la violaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 al debido proceso cuando de manera caprichosa pretende aplicar a un beneficio sin el lleno de los requisitos de ley.
Los argumentos del demandante no están llamados a prosperar porque efectivamente su obligación de cumplir con los requisitos señalad os en la Ley para hacerse acreedor de la terminación por mutuo acuerdo no fueron cumplidos, tan solo se limitó el demandante a pagar , pero olvidó que la exigencia legal de corregir la declaración privada, es un requisito sustancial para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, como se estableció en la norma
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 2 8 de mayo de 2021 ,
la terminación por mutuo acuerdo, como se estableció en la norma
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 2 8 de mayo de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, o a quien hiciera sus veces, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 14 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 29 de julio y 5 de agosto de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:
- Acta No. 014 del 05 de noviembre de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo adelantado en contra de la contribuyente, relacionado con el impuesto sobre la renta del año 2016.
- Resolución No. 333 de 21 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición.
- Resolución No. 3798 del 09 de julio de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
Si la sociedad demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 , para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo adelantado respecto del impuesto sobre la renta del año 2016, en especial, el relacionado con la presentación de la declaración de corrección y el pago del tributo, sanciones e intereses en los porcentajes contemplados legalmente.
2. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
corrección y el pago del tributo, sanciones e intereses en los porcentajes contemplados legalmente.
2. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA LEY 1943 de 2018.
La Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con obligaciones pendientes de pago. En el artículo 101 de la citada ley se estableció:
ARTÍCULO 101. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá
ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta p or ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar , y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración corresp ondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales
la declaración corresp ondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las s anciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones conte nidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones conte nidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, pre stará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender án temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2o. No po drán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que
artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. (…)
PARÁGRAFO 7o. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
PARÁGRAFO 8o. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que de cide el recurso de reconsideración contra dichos actos,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se pres ente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 9o. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
(…)
Por medio de Decreto 872 de 2019, se reglamentaron los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018 y se especificaron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así:
ARTÍCULO 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que, con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, se haya notificado alguno de los
siguientes actos administrativos:
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;
1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulac ión de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.
2. Que a 28 de diciembre de 2018 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de octubre de 2019, si empre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o por no haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por muto acuerdo,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.
6. Que s e acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2018, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
PARÁGRAFO 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro .de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite d e suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.
PARÁGRAFO 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos."
De las normas citadas se deduce que los contribuyentes podrían transar con la DIAN hasta el 31 de octubre d e 2019, el (80%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada,
De las normas citadas se deduce que los contribuyentes podrían transar con la DIAN hasta el 31 de octubre d e 2019, el (80%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el 100% de la totalidad del tributo, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses , siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(i) Haber sido notificado antes del 28 de diciembre de 2018 de la liquidación oficial de revisión.
(ii) A la fecha antes mencionada no se hubiese presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o que, habiéndose presentado no se hubiere admitido.
(iii) La solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 3 1 de octubre de 2019 , sie mpre que no se encuentre en firme por la debida interposición del recurso o porque no ha operado la caducidad del medio de control.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00600-00
DEMANDANTE: E BIOPACKING S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 (iv) Corregir la declaración privada teniendo en cuenta el impuesto determinado, sin incluir los valores objeto de conciliación.
(v) Acreditar el pago de los valores a que haya lugar.
(vi) Acreditar el pago del valor determinado en la declaración correspondiente al impuesto objeto de terminación por mutuo acuerdo.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto bajo examen, se encuentra probado que por medio de la Liquidación
(vi) Acreditar el pago del valor determinado en la declaración correspondiente al impuesto objeto de terminación por mutuo acuerdo.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto bajo examen, se encuentra probado que por medio de la Liquidación Oficial No. 322412019000017 de 11
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