TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00601-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00601-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 009

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora en el escrito de demanda1 invoca como tales las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora en el escrito de demanda1 invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL-UGPP-:

1 Índice 2 en SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

1. Resolución No. RDP 000521 del 10 de enero del 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”

2. Resolución No. RDP 17743 del 4 de agosto del 2020 por la cual se rechazaron los recursos interpuestos por “extemporáneos” y modificó el artículo NOVENO de la Resolución RDP 000521 del 10 de enero del 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restable zca el derecho de FIDUPREVISORA S. A., vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de

que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S. A., vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, ordenando a la Demandada a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S. A lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que FIDUPREVISORA S. A. vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI

del Título V del CPACA.”

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Los días 5 y 16 de diciembre de 2019, con radicados Nos. 20190324303752 y 20190324461722 respectivamente, fue citada para realizar la notificación de la Resolución RDP 000521 de 10 de enero de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Fabio Contreras Ayala y, se ordenó el cobro al Departamento Administrativo de Segurid ad Nacional, del monto equivalente a $207.901.935 por concepto de aportes patronales.

pensión de vejez del señor Fabio Contreras Ayala y, se ordenó el cobro al Departamento Administrativo de Segurid ad Nacional, del monto equivalente a $207.901.935 por concepto de aportes patronales.

Dicha decisión de la Administración solo fue conocida hasta el 10 de julio de 2020, atendiendo que no se había otorgado la posibilidad de surtir notificaciones electrónicas.

El 13 de julio de 2020, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución RDP 0521 de 10 de enero de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 Mediante la Resolución RDP 17743 de 4 de agosto de 2020, se rechazaron los mencionados recursos por extemporáneos; sin embargo, la Administración modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 0521 de 10 de enero de 2018, al determinar el cobro del aporte patronal a cargo de la Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 4º, 6º y 29 • Ley 1753 del 2015: articulo 238 • Ley 100 1993: artículo 24 • Ley 1066 del 2006: artículo 4 • Código de Comercio: artículos 1226 a 1244
  • Ley 1753 del 2015: articulo 238 • Ley 100 1993: artículo 24 • Ley 1066 del 2006: artículo 4 • Código de Comercio: artículos 1226 a 1244 • Código Civil Colombiano: artículo 17 • Decreto Ley 2106 del 2019: artículos 40 y 41 • Decreto Legislativo 491 del 2020: Artículo 4

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al debido proceso.

Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ocasión de una sentencia judicial, proveniente del proceso adelantado por el pensionado Fabio Contreras Ayala en contra de la UGPP; sin embargo, en ninguna actuación preliminar fue llamada la deman dante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones.

La UGPP desconoció las normas que regulan las sociedades fiduciarias, por cuanto el señor Fab io Contreras Ayala no fue empleado del PAP Fiduprevisora S.A.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, razón por la que no está obligado a efectuar ningún pago por aportes patronales a partir de los recursos del Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 al tener una destinación específica.

obligado a efectuar ningún pago por aportes patronales a partir de los recursos del Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 al tener una destinación específica.

En ese contexto, con los actos demandados se vulneró el debido proceso, toda vez no se escuchó previamente a la demandante, perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de solicitar y aportar pruebas, rendir informe para su defensa y luego recurrir la decisión.

Adicionalmente, existió una indebida notificación de la Resolución RDP 000521 del 10 de enero del 2018, por cuanto la comunicación que conoció estaba dirigida al DAS en supresión, que no existe desde julio del 2014 y fue enviada a un correo electrónico, sin que existiera autorización para ello.

4.2 Falta de competencia y prescripción de las obligaciones.

La UGPP perdió la competencia dado que dejó prescribir la oportuni dad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, que pretende cobrar a través de los actos demandados, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que ejerciera las acciones de cobro pertinentes.

Además, tampoco está facultada para tra sladar la condena que impuso una autoridad judicial únicamente a la administradora de pensiones.

4.3 Perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP 000521 del 10 de enero del 2018.

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por consiguiente, le es aplicable las previsiones de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 por lo que las obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en los actos demandados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 4.2. Falsa y falta de motivación.

La UGPP en la Resolución RDP 000521 del 10 de enero del 2018, omitió una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor que pretende ser cobrado, el vínculo que deriva de las respectivas sentencias con la obligación que se pretende recaudar a la demandante y los periodos de cotización de aportes patronales.

En la Resolución R DP 17743 del 4 de agosto del 2018, tampoco se demostró la condición de empleador del señor Fabio Contreras Ayala, y rechazó los recu rsos por extemporáneos con fundamento en una notificación por correo electrónico sin la debida autorización para ello y en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el conflicto de competencias radicado bajo el No.

por extemporáneos con fundamento en una notificación por correo electrónico sin la debida autorización para ello y en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el conflicto de competencias radicado bajo el No. 11001030600020180019500 del 11 de diciembre del 2018, que fue corregida en auto de febrero 5 del 2019.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado por correo electrónico2, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La UGPP se ordenó reliquidar la pensión del asegurado con todos los factores salariales, haciendo uso de sus facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual fue creada y dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

En el acto administrat ivo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social en cumplimento de una decisión judicial que reliquidó la pensión del señor Fabio Contreras Ayala, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes.

2 Índice15 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 Los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de

DEMANDADO: UGPP

6 Los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que evidencian la obligatorieda d de las cotizaciones y descuentos de aportes que recaen en el empleador.

Además, los actos administrativos no solo contienen la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la demandante procediera al reintegro de estos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

El cobro de esos aportes se realizó al PAP – DAS Fiduprevisora, toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departamento fueron trasladadas a la ahora demandante, quien debe responder por ello para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo tanto, se encuentra legalmente facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones pensionales y parafiscales de los actores en el Sistema General de Seguridad Social, para así garantizar los fines de equidad del mismo, su sostenibilidad, progresividad, universalidad y demás objetivos propios del Estado Social de Derecho.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada ante esta corporación el 03 de diciembre de 2020 y, admitida por medio de auto del 22 de julio de 2021 3, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia

representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 14 de julio de 2022 4, se declar ó no p robada la excepci ón de caducidad del medio de control formulada por la UGPP.

3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 20 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 Con proveído del 23 de septiembre de 2022 5, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

No obstante, la referida decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto el 28 de septiembre de 2022 por la parte actora, siendo desatado por auto del 18 de noviembre de 2022, a partir del cual comenzó a contabilizarse el término para rendir las alegaciones finales y el respectivo concepto.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 11 de octubre y 5 de diciembre de 2022 6,

las alegaciones finales y el respectivo concepto.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 11 de octubre y 5 de diciembre de 2022 6, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que l a demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

5 Índice 27 SAMAI 6 Índices 33 y 39 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución RDP 000521 de 10 de enero de 2018, expedida UGPP a través de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, por la suma de

$207.901.835.

de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, por la suma de $207.901.835.

  • Resolución RDP 017743 de 4 de agosto de 2020, que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante y modificó el artículo noveno del acto primigenio, en el sentido de determinar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo -DAS como deudor de los aportes patronales.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si en este caso la actuación administrativa se agotó en debida forma por la parte actora, a cuyo efecto deberá verificarse si la interposición recurso de apelación contra el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial fue extemporánea.

De resultar favorable para la parte actora la resolución de lo anterior, se resolverán los siguientes planteamientos:

1. Si en el presente caso se configuró una indebida notificación del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial puesto que, se gún se afirma, la UGPP remitió dicha resolución por correo electrónico sin que existiera autorización para ello por parte de la demandante y que estaba dirigida al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y no a la actora y, por tanto, la resolución se notificó por conducta concluyente.

2. Si, según se alega, la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto

resolución se notificó por conducta concluyente.

2. Si, según se alega, la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, al exigirle el pagoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fabio Contreras Ayala, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.

3. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de falsa motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $207.901.835.

4. Si la UGPP ejerció la acción de determinación oficial sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.

5. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

2. CUESTIÓN PREVIA

En el libelo demandatorio se cuestiona la legalidad de la Resolución RDP 17743 del 4 de agosto de 2020, que declaró la extemporaneidad de los recursos, de quien la demandante deprecó interponer dentro del término legal.

En el libelo demandatorio se cuestiona la legalidad de la Resolución RDP 17743 del 4 de agosto de 2020, que declaró la extemporaneidad de los recursos, de quien la demandante deprecó interponer dentro del término legal.

Por medio de auto del 14 de julio de 20227, se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la UGPP, bajo las siguientes

consideraciones:

“En el caso in examine, con relación a la caducidad del medio de control, el Despacho observa que la Resolución RDP 00521 del 10 de enero de 2018, por medio de la cual se determinó la obligación de pago de aportes patronales, fue notificada el 29 de mayo de 2020. Frente a dicho acto administrativo la demandante elevó recurso de reposición y, en subsidio de apelación que se desato con la Resolu ción RDP 17743 del 4 de agosto de 2020, por medio de la cual se agot ó́ la vía administrativa; según se aprecia en la constancia de notificación aportada, esta última fue notificada por aviso el 9 de septiembre de 2020, por lo que se establece que el términ o para instaurar la demanda vencía el 12 de enero de 2021, al constatarse que la decisión de la Administración culminó con el acto administrativo que resolvió́ los recursos administrativos.

7 Índice 20 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

En el asunto, la presentación de la demanda fue el 3 de diciembre de 2020,

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

En el asunto, la presentación de la demanda fue el 3 de diciembre de 2020, por lo que emerge de manera consecuente que el libelo fue instaurado en oportunidad legal, al tenor de lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin que se encuentre configurado el fenómeno de la caducidad para el presente caso”.

Lo anterior, al constatar que la decisión que rechazó los recursos ordinarios por extemporáneos resolvió, además, modificar la determinación del cobro del aporte patronal a cargo de la Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, debido a que, en el acto primigenio estaba dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional.

Como lo ha resuelto el H. Consejo de Estado 8 no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial se cuestiona la legalidad del acto administrativo que resuelve la extemporaneidad de los recursos administrativos y, fundamenta que se impetraron dentro del término legal. Esto por cuanto:

“Hacer depender dicha ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal. (...)

La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro

haga ello por fuera de término legal. (...)

La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso y se fundamenta que s í fue formulado dentro del término oportuno. En la medida en que tal debate será́ precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá́ determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad. (...)”

En tal sentido, si bien el presupuesto procesal de agotamiento de vía administrativa debe analizarse previamente a la caducidad de la acción , no obstante, cuando en

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. William Hernández, Exp. 2224-13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 la demanda se solicita la nulidad del acto que negó o rechazó el recurso de reconsideración, por ser parte del debate central que debe resolverse en la sentencia, la oportunidad de la demanda debe establecerse en relación con ese acto.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

reconsideración, por ser parte del debate central que debe resolverse en la sentencia, la oportunidad de la demanda debe establecerse en relación con ese acto.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

2. 1. Del agotamiento de la actuación administrativa como presupuesto procesal para demandar.

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que previamente a acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos de contenido particular y concreto, debe agotarse la actuación administrativa.

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(...)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

(...)” (Resaltado fuera del texto)

Dicho agotamiento se entiende surtido cuando los actos administrativos quedan en firme en sede gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos

firme en sede gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueren interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

De manera que si en sede administrativa no se interpone el recurso que resultare obligatorio dentro del término legal establecido, el interesado no podrá acudir ante esta Jurisdicción para pretender la nulidad del acto particular y concreto, en tanto, se reitera, hasta que el mecanismo gubernativo no sea desatado por la Administración, no puede predicarse la firmeza de la decisión acusada.

El uso de los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos, tiene como finalidad que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes que sean objeto de un proceso judicial.

como finalidad que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes que sean objeto de un proceso judicial.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente9:

“Destaca la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jur ídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la val idez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía gubernativa que se hace efectivo con la interposici ón en debida forma que incluye la presentaci ón dentro de la oportunidad legal, am én de las dem ás condiciones se ñaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el ci tado artículo 135 del

C. C. A. para acudir a la jurisdicci ón contencioso administrativa. La raz ón de la exigencia legal del se ñalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garant ía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”.

Al respecto, el artículo 74 ibidem, señala la procedencia de los recursos administrativos contra los actos administrativos, así:

actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”.

Al respecto, el artículo 74 ibidem, señala la procedencia de los recursos administrativos contra los actos administrativos, así:

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 2500023270001999039001 (12382), M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00601-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (...)”

Frente a la oportunidad y trámite para su ejercicio el artículo 76, señala:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro

Frente a la oportunidad y trámite para su ejercicio el artículo 76, señala:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso , o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, sa

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