TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00610-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00610-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00610 00

DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CARBONES DEL CERREJÓN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción 312412019900058 del 11 de octubre de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por devolución improcedente con relación al saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013; y la Resolución 5476 del 21 de agosto de 2020, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de:

  • La Resolución Sanción No. 31 241 2019 900058 del 11 de octubre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso una sanción por devolución improcedente en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso una sanción por devolución improcedente en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2013. - La Resolución No 5476 del 21 de agosto de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 31 241 2019 900058 del 11 de octubre de 2019.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la devolución del saldo a favor presentado en la declaración de renta de 2013 por CERREJÓN

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED - DIAN

2

1. El 11 de abril de 2014, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013. Allí determinó un saldo a favor de $60.043.512.000, el cual fue solicitado en devolución el 01 de septiembre de 2014 y reconocido por la DIAN mediante Resolución 6282-1119 de noviembre de 2014.

2. La demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000037 del 14 de septiembre de 2017 en la que determinó un impuesto a cargo de $10.115.530.000; por lo que disminuyó el saldo a favor en $20.231.060.000.

Esta actuación fue confirmada a través de Resolución 99223201800097 del 13 de diciembre de 2018.

$10.115.530.000; por lo que disminuyó el saldo a favor en $20.231.060.000. Esta actuación fue confirmada a través de Resolución 99223201800097 del 13 de diciembre de 2018.

3. Posteriormente la DIAN expidió pliego de cargos en contra de la demandante, ante la devolución de un saldo a fa vor improcedente, según lo reglado en el artículo 670 del ET.

4. Pese a darse respuesta oportuna, la Administración profirió Resolución Sanción por devolución improcedente en la que ordenó el reintegro de las sumas compensadas y “ un 20% sobre el valor del me nor saldo a favor determinado con la Liquidación de Revisión correspondiente al mayor impuesto a cargo, esto es, excluyendo la sanción por inexactitud respectiva, para un valor total determinado por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente de $2.023.106.000”

5. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución 5476 del 21 de agosto de 2020 confirmando la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política; - Artículos 640, 683 y 829 del Estatuto Tributario. - Artículo 11 del Código Penal – Ley 599 de 2000.

Ante la síntesis de los argumentos expuestos por la par te, se traen a colación de manera íntegra así:Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED - DIAN

Ante la síntesis de los argumentos expuestos por la par te, se traen a colación de manera íntegra así:Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED - DIAN

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1. Actualmente se encuentra en discusión ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó un mayor impuesto en relación con la declaración de renta de CERREJÓN del periodo 2013.

2. En efecto, como se precisó en el recurso de reconsideración que se presentó contra la Resolución Sanción No. 31 241 2019 900058 del 11 de octubre de 2019, el 11 de diciembre de 2018 CERREJÓN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión No. 312412017000037 del 14 de septiembre de 2017 mediante la cual se determinó un mayor impuesto de renta 2013 a cargo de mi representada y se impuso una sanción por inexactitud, así como contra la Resolución No. 992232018000097 del 13 de septiembre de 2018 que la confirmó.

Dicha demanda fue admitida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con auto del 24 de abril de 2019 y se encuentra pendiente de fallo.

3. Así, es claro que la sanción impuesta es improcedente toda vez que a la fecha no existe un acto en firme en el que se indique que mi representada no tenía derecho al saldo a favor presentado en su declaración de renta de 2013.

4. En efecto, el artícul o 829 del Estatuto Tributario establece que los actos

existe un acto en firme en el que se indique que mi representada no tenía derecho al saldo a favor presentado en su declaración de renta de 2013.

4. En efecto, el artícul o 829 del Estatuto Tributario establece que los actos administrativos de determinación de impuestos son obligatorios y se entienden ejecutoriados, es decir: son eficaces, cuando las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se hubieren interpuesto se decidan en forma definitiva.

5. Esta disposición es una norma especial que prevalece sobre lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del CPACA (antiguo artículo 66 del C.C.A.).

6. Dado lo anterior, es claro que mientras la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en contra de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de renta de 2013 de mi representada y en contra de la Resolución que la confirmó, dichos actos no se encuentran en firme ni son obligatorios. Por lo mismo, tampoco pueden servir de sustento 10 Devolución saldo Renta 2013 CDC demanda para decir que mi representada incumplió sus obligaciones tributarias al solicitar el saldo a favor que presentó en su liquidación privada.

7. Y es que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, su eficacia y obligatoriedad depende de que se encuentren en firme y ejecutoriados, situación que en materia de impuestos ocurre cuando se haya proferido una sentencia definitiva si el respectivo acto administrativo tributario fue demandado; sin que sea necesario que se declare su suspensión provisional (como si ocurre con otro tipo de

situación que en materia de impuestos ocurre cuando se haya proferido una sentencia definitiva si el respectivo acto administrativo tributario fue demandado; sin que sea necesario que se declare su suspensión provisional (como si ocurre con otro tipo de actos administrativos) puesto que la simple interposició n de la demanda suspende su eficacia y obligatoriedad.

8. En este mismo sentido, la devolución a CERREJÓN del saldo a favor que ahora se solicita en reintegro y que se pretende sancionar, tampoco implica lesividad alguna para el Estado.

Lo anterior en la medida en que no puede afirmarse que mi representada incumplió sus obligaciones tributarias por haber solicitado la devolución del saldo a favor presentado en su declaración de renta de 2013 o por no haber reintegrado su valor a pesar de haberse determinado mediante liquidación de revisión un menor saldo a favor

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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4 Aclaró que la devolución y/o compensación que se realice con base en el saldo a favor de una declaración privada, no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en la medida en que la DIAN se encuentra facultada para fiscalizar el denuncio privado y verificar la procedencia de la suma reportada.

De otra parte, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, la norma delimita

De otra parte, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, la norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.

Explicó que el proceso de determinación de la obligación tributaria y el sancionatorio si bien pueden estar correlacionados, se trata de asuntos independientes sobre los cuales la Administración debe ejercer su potestad fiscalizadora de manera oportuna. Con esto, enfatizó que no puede esperarse a las resueltas del proceso judicial (dentro del proceso de liquidación) pues caducaría la facultad sancionatoria. Por tanto, no es procedente enjuiciar los actos aduciendo la falta de firmeza del proceso de determinación del tributo.

Precisó que el parág rafo 2 del artículo 670 del ET prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, salvaguardándose así los intereses de los contribuyentes hasta tanto obtengan un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción con respecto a la legalidad de los actos administrativos de determinación por los cuales el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación; empero, en esta norma no limita a la Administración para expedir los actos sancionatorios correspondientes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

Administración para expedir los actos sancionatorios correspondientes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dado s en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICOExpediente 25000 2337000 2020 00610 00

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5 El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad Carbones del Cerrejón. A través de auto del 09 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación por imponer la sanción por devolución improcedente reglada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que no existe decisión en firme respecto de la legalidad de los actos de determinación que rechazaron el saldo a favor

imponer la sanción por devolución improcedente reglada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que no existe decisión en firme respecto de la legalidad de los actos de determinación que rechazaron el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 11 de abril de 2014 la sociedad Carbones del Cerrejón Limited presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 , en la cual liquidó un saldo a favor de $60.043.512.000.

3.2. El 01 de septiembre de 2014, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor determinado en su liquidación privada. Por lo que la DIAN, a través de Resolución 6282-1119 del 07 de noviembre de 2014 ordenó reconocer el saldo a favor solicitado y devolver la suma requerida.

3.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 312412017000037 del 14 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración privada presentada po r la sociedad Carbones del Cerrejón , en la que modificó elExpediente 25000 2337000 2020 00610 00

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6 saldo a favor registrado, y lo liquidó en 39.812.452.000 . La Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 15 de septiembre de 2017.

3.4. A través de Resolución 9922320180000 97 del 13 de septi embre de 2018 la

Revisión fue notificada el 15 de septiembre de 2017.

3.4. A través de Resolución 9922320180000 97 del 13 de septi embre de 2018 la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en contra de la Liquidación Oficial, confirmando en su integralidad la actuación recurrida. Acto que fue notificado el 25 de septiembre de 2018

3.5. El 28 de marzo de 2019 , la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382019000025 por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario correspondiendo a la devolución del $20.231.060.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%.

3.6. El 23 de abril de 2019 se presentó respuesta al pliego de cargos, en el que la actora se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de la misma.

3.7. El 11 de octubre de 2019 la DIAN profirió la Resolución Sanción 322412019900058 por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:

3.8. El 16 de enero de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por medio de Resolución 005476 del 21 de agosto de 2020, la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta.

Este acto, se notificó de manera personal el 27 de agosto de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

agosto de 2020, la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta.

Este acto, se notificó de manera personal el 27 de agosto de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lle guen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lle guen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/ o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fisc al, así como el representante legal que hayan firmado la

compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fisc al, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregu laridades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoria da la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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hasta tanto quede ejecutoria da la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, dispone que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto d e saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en:

1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso.

2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago

3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso

Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el Consejo de Estado 1 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liqui datorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado.

Aunado a esto se ha precisado que a partir de la notificación de la liquidación inicia el termino perentorio de tres años para imponer la respectiva sanción “sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento

Aunado a esto se ha precisado que a partir de la notificación de la liquidación inicia el termino perentorio de tres años para imponer la respectiva sanción “sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial” 2.Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación ofic ial de revisión en sede administrativa o judicial.

Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, el órgano de cierre3 precisó lo siguiente:

1 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp . 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. 2 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Ib.Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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“[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido

3 Ib.Expediente 25000 2337000 2020 00610 00

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“[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimi ento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos esta blecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.

De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autóno mos entre sí.

5 ANÁLISIS DEL CASO

En el caso bajo estu dio, la Sala procede a analizar los argumentos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE.

La sociedad demandante considera que no es procedente la sanción por devolución improcedente por cuanto aún no existe certeza de la conducta reprochada por la DIAN, pues la Liquidación Oficial que modificó el saldo a favor se encuentra cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

improcedente por cuanto aún no existe certeza de la conducta reprochada por la DIAN, pues la Liquidación Oficial que modificó el saldo a favor se encuentra cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En aras de aclarar la discusión planteada, se considera oportuno tener en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos, estos son: i) el procedimiento de determinación y ii) el proceso sancionatorio. En ese contexto, es claro que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución de un saldo a favor improcedente.

A su vez, de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala ya ha concluido sin dubitación alguna, que el legislador estableció como único requisito paraExpediente 25000 2337000 2020 00610 00

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10 adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, cabe precisar, que cuando el acto de determinación que genera la imposición de la sanción es demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo

embargo, cabe precisar, que cuando el acto de determinación que genera la imposición de la sanción es demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del ET en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 4 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

Lo anterior, para esclarecer que la potestad para sancionar por devolución improcedente emana una vez la DIAN notifica la liquidación oficial de revisión que da lugar al rechazo total o parcial del saldo a favor, así que no es cierto que dicha liquidación deba adquirir ejecutoria a efectos de que se consolide la infracción que conllevará la sanción, pues ello no lo previó la ley.

En el caso bajo estudio, el Pliego de Cargos 312382019000025 fue proferido el 28 de marzo de 2019, esto es posterior a la notificación (15 de septiembre de 2017) de la Liquidación Oficial de Revisión 312142017000037 del 14 de septiembre de 2017; por lo tanto, se cumplió con el requisito establecido en la norma para la imposición de la sanción

Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4001 del 20 de agosto de 2020 5, reitera que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, al advertir que:

sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, al advertir que:

“4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01

4ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Resaltado de la Sala)” 5 Consejo De Estado, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza RodríguezExpediente 25000 2337000 2020 00610 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED - DIAN

11 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020

11 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de

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