TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00614-00-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00614-00-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 086
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADA: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Departamento de Antioquia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del auto JC No. 1962 de fecha 10 de julio de 2020 “Por medio del cual practica la liquidación del crédito y costas procesales dentro de un procedimiento administrativo de cobro coactivo”, imputables a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA identificada con NIT 890.900.286-0, en la suma
de TRESCIENTOS CATORCE MILLON ES NOVECIENTOS SESENTA MIL
dentro de un procedimiento administrativo de cobro coactivo”, imputables a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA identificada con NIT 890.900.286-0, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLON ES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($314.960.563,00) M/CTE, el cual fue notificado por correo electrónico el día domingo 9 de agosto del 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Que se declare que a la fecha se encuentra totalmente prescrita la acción de co bro por las cuotas partes pensionales causadas desde el inicio del disfrute de la pensión y hasta el 31 de octubre de 2009, objeto del cobro coactivo 1037 de 2012 y que en consecuencia el Departamento de Antioquia no adeuda suma alguna de dinero por dicho periodo por concepto de cuotas partes pensionales al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – DECRETO 0553 DEL 27 DE MARZO DE 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
TERCERO: Que se declare la nulidad del auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se resuelve una revocatoria directa dentro de un procedimiento administrativo de cobro coactivo”, negando la revocatoria directa del auto JC No. 2092 del 25 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró extemporánea la presentación de las objeciones a la liquidación del crédito y
procedimiento administrativo de cobro coactivo”, negando la revocatoria directa del auto JC No. 2092 del 25 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró extemporánea la presentación de las objeciones a la liquidación del crédito y costas procesales dentro del procedimiento de cobro coactivo 1037 de 2012, dado que, se configurara una violación flagrante al derecho de defensa, a l debido proceso, al principio de la buena fe, al principio de favorabilidad y todos los demás principios fundamentales establecidos en la Constitución y la ley en favor del ejecutado (Departamento de Antioquia).
CUARTO: Que, como consecuencia de la prosp eridad de la nulidad de los actos demandados, se restablezca el derecho en favor del demandante Departamento de Antioquia, determinándose que no es responsable ante el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – DECRETO 0553
DEL 27 DE MARZO DE 2015 de las obligaciones que se ejecutan en el proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales No. 1037 de 2012.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, impulsó el proceso de cobro coactivo administrativo No. 1037 de 2012, por concepto de cuotas partes pensionales en contra del Departamento de Antioquia, en el que libró el mandamiento de pago mediante la Resolución No. 4846 del 24 de mayo de 2012, por valor de $435.141.556
El día 13 julio de 2012, la apoderada del Departamento, presentó excepciones frente
el mandamiento de pago mediante la Resolución No. 4846 del 24 de mayo de 2012, por valor de $435.141.556
El día 13 julio de 2012, la apoderada del Departamento, presentó excepciones frente al mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante Auto JC No. 153 de fecha 18 de agosto de 2016EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
3 Con oficio 2016220025126 del 19 de septiembre de 2016, la apoderada formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado con Auto JC No. 1924 de fecha 23 de junio de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago.
Con auto JC No. 1962 de fecha 10 de julio de 2020 se realizó la liquidación del crédito y costas procesales, imput ando a la Gobernación de Antioquia la suma de trescientos catorce millones novecientos sesenta mil quinientos sesenta y tres pesos ($314.960.563,00) m/cte.
Mediante oficio con radicado No. 2020030198420 del 13 de agosto de 2020, el Departamento presentó objeciones y solicitó declarar la pérdida de fu erza de ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro, frente a las obligaciones cobradas.
A través de Auto JC No.2093 de fecha 25 de agosto del 2020 el Fondo decretó embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes del Departamento
A través de Auto JC No.2093 de fecha 25 de agosto del 2020 el Fondo decretó embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes del Departamento de Antioquia y con auto JC No. 2092 de fecha 25 de agosto del 2020, rechazó las objeciones interpuestas por el Departamento de Antioquia afirmando que su presentación se efectúo de manera extemporánea.
Mediante oficio con radicado No. 2020030221188 del 17 de septiembre 2020 se solicitó por parte del Departamento de Antioquia la revocatoria del auto JC2092, la cual fue rechazada con auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, Artículo 29 • Ley 1066 de 2006, Artículo 4 • Ley 1913 Artículos 56 al 62 • Ley 1437 de 2011
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
4 El Depart amento de Antioquia quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
1. De la prescripción.
Se encuentra prescrita la acción de cobro por las cuotas partes pensionales causadas desde el inicio de la pensión y hasta el 31 de octubre de 2009, objeto del
1. De la prescripción.
Se encuentra prescrita la acción de cobro por las cuotas partes pensionales causadas desde el inicio de la pensión y hasta el 31 de octubre de 2009, objeto del cobro coactivo 1037 de 2012, razón por la cual se extinguieron dichas obligaciones.
Si bien con la notificación del mandamiento de pago acaecido el 19 de junio de 2012, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes, por el término de tres (3) años, lo cierto es que el término expiró el pasado 20 de junio de 2015. En consecuencia, ya operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las mismas, por lo que a la fecha no habría lugar a ningún cobro por dicho concepto.
2. De la pérdida de fuerza ejecutoria
La apoderada del Departamento de Antioquia presentó liquidación en ceros de todos los ítems cobrados en la resolución objetada, dado que se están liquidando obligaciones basadas en un título ejecutivo, que perdió su fuerza ejecutoria por el transcurso del tiempo y cuya acción de recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra prescrita conforme lo estableció el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.
3.Descoconocimiento de las causales de revocatoria directa
La funcionaria ejecutora en el proceso coactivo 1037 al expedir el Auto No.2092 del 25 de agosto del 2020, vulnera el derecho de d efensa del Departame nto de Antioquia, pues desconoce el hecho de que las objeciones se entregaron y radicaron dentro del plazo establecido por la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
25 de agosto del 2020, vulnera el derecho de d efensa del Departame nto de Antioquia, pues desconoce el hecho de que las objeciones se entregaron y radicaron dentro del plazo establecido por la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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5 La entidad que es enfática en ratificar el elemento de imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales.
La obligación asumida por la Gobernación de Antioquia hacia el Extinto ISS – hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es de tipo parafiscal, pues al tener las cuotas partes pensionales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de septiembre de 2021 , ordenándose notificar al representante legal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 14 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 14 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado el día 28 de julio de 2022, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la parte demandante guardó silencio.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
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6 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión, previa revisión de que se cumple con los presupuestos los procesales para emitir una decisión de fondo.
1. CUESTIÓN PREVIA
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por
con los presupuestos los procesales para emitir una decisión de fondo.
1. CUESTIÓN PREVIA
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a saber:
- Auto JC No. 1962 del 10 de julio de 2020, por medio del cual se practica la liquidación del crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la Gobernación de Antioquia.
- Auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se resuelve una revocatoria directa dentro de un procedimiento administrativo de cobro coactivo”.
Conforme el artículo 101 del CPACA son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
En este caso se demanda el Auto JC No. 1962 del 10 de julio de 2020, mediante el cual el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles de Colombia fijó el valor del crédito y las costas procesales imputables a l Departamento de Antioquia, acto contra el cual procedían objeciones de conformidad con el artícul o 446 Inc. 2° de la Ley 1564 de 2012, las cuales debían interponerse dentro de los tres días siguientes.
Con Auto JC No. 2092 de fecha 25 de agosto de 2020 la entidad demandada rechazó las objeciones interpuestas por extemporáneas, y aprobó la liquidación efectuada.
Con oficio No. 2020 -220-020280-2 de fecha 18 de septiembre de 2020, la
rechazó las objeciones interpuestas por extemporáneas, y aprobó la liquidación efectuada.
Con oficio No. 2020 -220-020280-2 de fecha 18 de septiembre de 2020, la demandante radicó solicit ud de revocatoria directa contra dicho acto , la cual fueEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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7 despachada de manera desfavorable con Auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020.
Conforme a lo anterior se tiene que, si bien el acto que liquidó el crédito es susceptible de control de legalidad, no ocurre lo mismo respecto del Auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020 por las razones que se exponen a continuación:
Conforme al artículo 43 del CPACA son susceptibles de control jurisdiccional los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación . Bajo este entendido, el acto que niega una solicitud de revocatoria directa no crea, reconoce, modifica ni extingue la situación jurídica de la parte demandante.
La jurisprudencia tiene precisado que, el acto que niegue la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente.
Tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado1, al decir que:
“ (…)
gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente.
Tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado1, al decir que:
“ (…)
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.” (Negrillas de la Sala)
Por medio de l Auto JC No. 2203 del 24 de n oviembre de 2020 , la entidad demandada negó la solicitud presentada por el Departamento de Antioquia para que
1 Consejo de Estado: Auto de 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ, Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-41-000-201400674-01, Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP. Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S L IMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero
Díaz.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
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8 se revocara el auto que rechazó las objeciones por extemporáneas, lo que significa que, el auto 2203 no hizo más que ratificar la decisión adoptad a en el Auto 2092, acto que además no fue demandado ni se expusieron cargos en relación con los motivos de rechazo de las objeciones por falta de oportunidad.
Ello conduce a que la Sala se inhiba de estudiar la legalidad del Auto JC No. 2203 del 24 de noviembre de 2020 y declare de oficio la excepción de inepta demanda.
2. PROBLEMA JURIDICO
Precisado lo anterior, se continuará con el estudio únicamente del Auto JC No. 1962 del 10 de julio de 2020 , por medio del cual se practicó la liquidación del crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la gobernación de Antioquia.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, según quedó establecido en la fijación del litigio el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de cobro por concepto de cuotas partes pensionales ejercida por la entidad
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, según quedó establecido en la fijación del litigio el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de cobro por concepto de cuotas partes pensionales ejercida por la entidad demandada es tá afectada con el fenómeno de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones reclamadas por la vía coactiva.
3. MARCO JURÍDICO.
- De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.
La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la c uota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
9 en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen
9 en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.
Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:
“Las cuotas partes pensionales son un importante s oporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de l as contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).
Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de
Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.
A su vez, el Decreto 2921 de 1948, m ediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión. Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
10 Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado
tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).
La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, s egún el cual, r econocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso concreto, se encuentra probado que, mediante la Resolución No. 4846 de 24 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Antioquia por valor de $435.141.556 correspondiente a cuotas partes pensionales de 11 jubilados así:
“Resuelve
PRIMERO: líbrese mandamiento de pago a favor del el Instituto de Seguros Sociales y en contra del Departamento de Antioquia con Nit, 890.900.286
1.Por la suma de cuatrocientos treinta y cinco millones ciento cuarenta y un mil quinientos seis pesos m/cte ($435.141.556) del ISS Patrono, conforme a la modificación ordenada en la Resolución No. 3925 de fecha 16 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Liquidación Certificada No. 1110 del 18 de noviembre de 2010 de acuerdo a la siguiente información:
Pensionado Fecha de Corte Total
de 2011, por medio de la cual se modificó la Liquidación Certificada No. 1110 del 18 de noviembre de 2010 de acuerdo a la siguiente información:
Pensionado Fecha de Corte Total Zapata Correa José Milagros 31/10/2009 $44.408.619 Bedoya Parra Asenté 31/10/2009 $16.626.803 Molina Vélez Iván Arturo 31/10/2009 $47.688.380 Vera Montoya Ana Francisca 31/10/2009 $27.533.178 Gutiérrez Lopera Sigifredo 31/10/2009 $3.562.234 Gutiérrez Escobar María Matilde 31/10/2009 $39.563.542EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
11 Mondragon Mejía Luis Harold 31/10/2009 $53.449.188 Bernal Uribe German Antonio 31/10/2009 $29.653.473 Blandón Nelly 31/10/2009 $6.048.163 Velázquez Correa Jaime Bertulfo 31/10/2009 $127.153.165 Tamayo Tamayo Luis Apolinar 31/10/2009 $40.890.205
(…)”
Acto que fue notificado de manera personal a la apoderada del Departamento de Antioquia el 19 de junio de 2012.
Tamayo Luis Apolinar 31/10/2009 $40.890.205
(…)”
Acto que fue notificado de manera personal a la apoderada del Departamento de Antioquia el 19 de junio de 2012.
El 13 de julio de 2012, la apoderada del Departamento presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
El 18 de agosto de 2016, con Auto JC 153 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, rechazó las excepciones formuladas por extemporáneas y orden ó seguir adelante con la ejecuci ón y practicar la liquidación del crédito y costas del proceso.
El 19 de septiembre de 2016, mediante escrito radicado No.2016-220-025126-2, se formuló recurso de reposición, alegando entre otras cosas, la prescripción de cobro de las cuotas partes pensionales.
El 23 de junio de 2020, con Auto No. 1924 la entidad demandada resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y respecto a la prescripción sostuvo que “(…) los aportes destinados al Sistema General de Pensiones no tienen término prescriptivo alguno”.
Mediante Auto JC No. 1962 de 10 de julio de 2020, se practicó la liquidación de crédito y costas procesales por valor de $314.960.563 de acuerdo con la
2 Decreto 553 de 2015 ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO. A la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los
2 Decreto 553 de 2015 ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO. A la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
12 actualización de la deuda de 3 de julio de 2020 y se continuó el cobro únicamente de los siguientes pensionados, así:
El 13 de ago sto de 2020, el Departamento de Antioquia presentó escrito de objeciones, con una liquidación en ceros respecto a todos los ítems cobrados, tras considerar que “la acción de recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra prescrita conforme lo establecido en el artículo 4º de la ley 1066 de 2006”.
El 25 de agosto de 2020 mediante Auto de 2092, se rechazaron las objeciones por extemporaneidad y se aprobó la liquidación efectuada en el Auto No. 1962 de 10 de julio de 2020
Con Auto 2093 de 25 de agosto de 2020, la entidad demandada decretó el embargo de los dineros del Departamento de Antioquia, limitando la medida correspondiente al 150% de la obligación a la suma de $472.440.843.
Respecto del acto demandado, precisa la Sala que, en el proceso de cobro coactivo,
de los dineros del Departamento de Antioquia, limitando la medida correspondiente al 150% de la obligación a la suma de $472.440.843.
Respecto del acto demandado, precisa la Sala que, en el proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, se procede a realizar la liquidación del crédito y someterla a la aprobación.
Respecto a la discusión que puede generarse en esta etapa del proceso coactivo el Consejo de Estado ha señalado en que “(…) la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirseEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00614-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
13 exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación3.
No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 21.803, precisó que la prescripción de la acción de cobro puede analiza rse en cualquier etapa del proceso administrativo o en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Así lo indicó esa Corporación:
“La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera
acción de cobro puede analiza rse en cualquier etapa del proceso administrativo o en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Así lo indicó esa Corporación:
“La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente.
No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de l as obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio” (Se resalta
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