TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00618-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00618-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00618-00 Demandante Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Aportes patronales
Sentencia Anticipada
Demanda
La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio , según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001 -2016 de 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual solicitó:
Pretensiones:
“Primera. Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP037083 del 23 de febrero de 2017 proferida por el Dr. Juan David Gómez
Pretensiones:
“Primera. Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP037083 del 23 de febrero de 2017 proferida por el Dr. Juan David Gómez Barragán, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual ordena iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal de la señora Sonia Maria Téllez Mórea al Dep artamento Administrativo de Seguridad Nacional, por un monto de CIENTO VEINTIDOS
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE PESOS ($122.731.899 M/Cte.).Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00
Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Segunda. Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 000369 del 08 de enero del 2020 notificada el día 24 de enero del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.
Tercera: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003516 del 10 de febrero
apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.
Tercera: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003516 del 10 de febrero del 2020 notificada el día 25 de febrero del 2020 proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 037083 del 27 de septiembre del 2017 notificada el día 16 de diciembre del 2020 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.
Cuarta: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro de l presente caso de la Señora Sonia María Téllez Mórea.
Quinta: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en
Quinta: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
Sexta: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución política y los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación al debido proceso artículo 29 de la C.P, por desconocimiento del derecho de defensa.
Refiere que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de Fiduprevisora debido a que no fue llamada como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía dentro del proceso judicial que le ordenó a la UGPP la reliquidación pensional de la señora Sonia María Téllez Mórea, ni fue llamada como parte delExp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 dirigida al Departamento Administrativo Nacional de Seguridad – DAS, de manera que aduce que ordenarle el pago a la Fiduprevisora de una
proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 dirigida al Departamento Administrativo Nacional de Seguridad – DAS, de manera que aduce que ordenarle el pago a la Fiduprevisora de una determinada cantidad por concepto de aportes patronales con ocasión de un proceso del que no fue parte, quebranta su derecho al debido proceso.
2. Indebida notificación del acto administrativo demandado
Aduce que la UGPP incurrió en la indebida notificación de la Resolución n°. RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 porque la Fiduprevisora no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos, perdiendo su oportunidad de interactuar con la ad ministración para aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de aportes patronales, desconociendo la entidad además el principio de publicidad que rige dentro de las actuaciones administrativas y el deber de l a administración de comunicar debidamente las actuaciones administrativas, lo cual afirma que solo realizó tiempo después de haber iniciado el proceso.
3. La Sentencia Judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP
Manifiesta que la Señora Sonia María Téllez Mórea nunca tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A, resaltando que la demandante no tiene la calidad de ser empleadora, ya que su naturaleza jurídica se lo impide.
4. El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. no fue creado ni tiene competencias para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es
4. El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. no fue creado ni tiene competencias para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio con objeto específico.
Señala que la decisión por la que se reliquidó la pensión de vejez de la causante Sonia María Téllez Mórea no vinculó a la Fiduprevisora, pues condenó específicamente a la UGPP y esta entidad de manera arbitraria y caprichosa incumplió la orden.
Refiere que, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue empleadora ni realizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 Manifiesta que no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que en la relación laboral se habría constituido entre la señora Téllez Mórea y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y no con el PAP Fiduprevisora S.A, razón por la cual en virtud del artículo 238 de la ley 1753 del 2015 no se le otorgó a la demandante la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensional entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina, así co mo tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad, razón por la cual tampoco se encuentra llamada responder por las obligaciones de la resoluciones que se demandan.
que hicieron parte de su nómina, así co mo tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad, razón por la cual tampoco se encuentra llamada responder por las obligaciones de la resoluciones que se demandan.
5. La obligación descrita en la Resolución n°. RDP 037083 del 27 de septiembre de 2017 notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la UGPP no es expresa, clara y exigible.
Sostiene que en la Resolución n°. RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017, no se cumple el requisito de ser expresa de manera concreta, en la medida que no se identifica a cargo de quién se encuentra la obligación.
Manifiesta que si bien las entidades de seguridad social cuentan con facultades para realizar el cobro coactivo de los aportes dejados de realizar por parte de los empleadores, la facultad debe desarrollarse necesariamente mediante la ejecución de un título ejecutivo que contenga una obligación clara en la que se determine, por lo menos, el origen de la obligación que se está cobrando, la cuantificación, persona obligada y delimitación clara de la deuda cobrada, en virtud del derecho que tiene el afectado con el cobro de conocer el contenido integral de la deuda pensional.
Aunado a ello, asegura que el acto tampoco cumple con la carga de exigibilidad porque no establece una fecha en la cual se deba realizar el pago de la obligación, lo que implica que no se sabe desde cuándo podría ser exigible.
6. Cobro de lo no debido
Expresa que no hay sustento jurídico que permita concluir que debe asumir las obligaciones que corresponden a decisiones judiciales en las que sólo fue
lo que implica que no se sabe desde cuándo podría ser exigible.
6. Cobro de lo no debido
Expresa que no hay sustento jurídico que permita concluir que debe asumir las obligaciones que corresponden a decisiones judiciales en las que sólo fue condenada la UGPP como parte procesal. Resalta que en Colombia no hay competencias implícitas como se de sprende del artículo 6º de la constitución política.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 Sostiene que, pretender que a partir de una interpretación tendenciosa, las competencias de la UGPP sean trasladadas a la Fiduprevisora es violatorio del debido proceso por falta de competencia.
7. La naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A no permite que se le haga un cobro como el de las resoluciones demandadas.
Reitera que, en las resoluciones objeto de demanda, se impone una carga ilegal no obligada a soportar, en la cual se determina que la sociedad fiduciaria debe efectuar el pago de unos aportes patronales de la señora Téllez Mórea, la cual no ha sido empleada de la sociedad fiduciaria ni se registra en su planta de personar además no existe dentro del acto administrativo atacado la referencia o prueba que soporte de donde se deriva la obligación.
Aclara que la Fiduprevisora no es ni ha sido liquidador del extinto DAS, y su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, es decir la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo
Aclara que la Fiduprevisora no es ni ha sido liquidador del extinto DAS, y su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, es decir la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP Fiduprevisora SA.
8. Decaimiento del acto administrativo demandado
Señala que en todo caso respecto de la Resolución n°. RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo debido a que conforme a los artículos 40 y 41 del decreto 2106 de 2019 se suprimieron las obligaciones de las entidades públicas que conforman el presupuesto general de la nación y entre entidades del orden nacional, de modo que no puede darse ningún cobro entre ellas, por lo que entiende que frente a los actos demandados ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de las situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia.
9. Imposición de obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa.
Señala que, la UGPP pretendió en uso de la figura del artículo 45 de la ley 1437 de 2011 modificar la consolidación de una situación jurídica particular establecida en un acto administrativo de ejecución de sentencia judicial, lo que finalmente noExp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 corresponde a un error formal pues se trata de un descomunal hierro sostenible que terminó vinculando a un sujeto pasivo e imponiendo una obligación económica sin que el mismo haya sido notificado de las actuaciones administrativas preexistentes y sin que exista norma jurídica que le imponga la obligación de concurrir.
10. Falta de motivación del acto administrativo
Asevera que en los actos expedidos por la UGPP no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a Fiduciaria La Previsora S.A., la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor del causante, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante.
Refiere que la UGPP no cumplió con su obligación de llamar en sede judicial a través de los medios procesales vigentes a quien en su entender debía suceder y que estuviera legitimado en la causa por pasiva al extinto DAS dada la liquidación de esta entidad; precisando que la entidad demandada fue vinculada bajo la figura de modificación del sujeto pasivo de la decisión y no fue vinculada a la actuación administrativa, razón por la cual no hay motivación ni trámite adecuado de la actuación que permitiera conocer porqué es responsable, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce que los actos también carecen de motivación porque la UGPP omitió motivar
actuación que permitiera conocer porqué es responsable, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce que los actos también carecen de motivación porque la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada, pues no explicó el vínculo que se deriva entre la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la obligación que se pretende cobrar a la demandante; además, las resoluciones tampoco explicaron a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como se realizó la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora y como comparte el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador.
11. El acto administrativo demandado va dirigido contra el Departamento
Administrativo de Seguridad NacionalDAS
Comenta que la Fiduprevisora S.A se encuentra en incapacidad jurídica de ejercer como empleador del Extinto DAS, por lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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“1. No existe, ni existió relación laboral entre la Señora Sonia María Téllez Mórea, y la Fiduprevisora S.A
2. No existe soporte jurídico que pueda probar relación laboral, tan es así, que la UGPP no cuenta con soporte probatorio para tal situación.
3. La resolución No. RDP 037083 del 27 de septiembre de 2017, notificada 16 de diciembre de 2019, pone en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, el pago de una obligación por aportes al momento de
3. La resolución No. RDP 037083 del 27 de septiembre de 2017, notificada 16 de diciembre de 2019, pone en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, el pago de una obligación por aportes al momento de reliquidar una pensión de vejez.
4. No puede la UGPP, pretender el cobro que está en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional ahora a la Fiduprevisora, de manera arbitraria y contraria a todos los conceptos Constitucionales, jurisprudenciales y administrativos del debido proceso.”
Añade que el acto debe ser revocado ya que deviene de actuaciones judiciales en las que no fue participe.
De ahí que, indica que los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso particular de la señora Sonia María Téllez Mórea están viciados de nulidad por desconocer las normas en las que debía fundarse conforme a lo expuesto.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
En primera medida indica que, con fundamento en los artículos 17, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Aduce que la ley contempló que las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, de tal
debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Aduce que la ley contempló que las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. Afirma que dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de Colpensiones quien tenía a cargo la administración de las pensiones públicas, sin embargo, con la creación de la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 se le asignó esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensiones dejados de pagar por parte de los empleadores, como lo señala el artículo 156 de la norma citada.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993. Con fundamento en estos preceptos normativos sostiene que úni camente tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley a los factores debidamente cotizados por los empleadores.
Para el caso concreto, indicó que, procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial por lo que expidió la Resolución RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reliquidó la pensión a la señora Sonia María Téllez
sentencia judicial por lo que expidió la Resolución RDP 037083 de 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reliquidó la pensión a la señora Sonia María Téllez Mórea en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2017 que confirmó la sentencia del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá de 23 de febrero de 2016.
Señala que, frente a la presunta violación al debido proceso que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera encabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; Y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asumió el reconocimiento y pago de la pensión en la aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
A modo de conclusión señaló que conforme la normatividad y en la jurisprudencia citada es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensional es por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales debía cotizar.
Como excepciones de fondo propuso: i) prescripción de la devolución pagos aportes
a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales debía cotizar.
Como excepciones de fondo propuso: i) prescripción de la devolución pagos aportes patronales; ii) Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) genérica.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda.
Por su parte, la demandada reitero los argumentos de su contestación y adicionalmente indicó que en virtud del artículo 40 de la Ley 2106 de 2019, el cobro de este tipo de obligación debe suprimirse una vez se cumplan una serie de requisitos; no obstante ello no significa que tal regulación elimine la obligación por concepto de aportes patronales pues el objeto de la supresión no fue de la deuda en sí misma sino del mecanismo de cobro para entidades de orden nacional, por lo que los actos expedidos no pueden ser considerados viciados de nulidad ni el mencionado cobro debe ser objeto de revocatoria por la entidad.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que
consta en el aplicativo SAMAI
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 24 de noviembre de 2023, se fijó el siguiente:
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) El artículo 9° de la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que ordenó el cobro por concepto de aportes patronales al DepartamentoExp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 Administrativo de Seguridad Nacional -DAS-, y (ii) la Resolución n.º RDP 000369 de 8 de enero de 2020 y la Resolución n.º RDP 003516 de 10 de febrero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, confirmándola.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si se vulneró el debido proceso de la entidad demandante en el trámite de expedición de la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017; (ii) si se expidió de forma irregular el acto
proceso de la entidad demandante en el trámite de expedición de la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017; (ii) si se expidió de forma irregular el acto administrativo por falta de motivación; (iii) si la obligación contenida en la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017, es clara, expresa y exigible; (i v) si existe indebida determinación de la parte pasiva en la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017; (v) si existe cobro de lo no debido en la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017, respecto de la Fiduprevisora S.A; (v i) si se presenta decaimiento de la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017, al haber desaparecido el propósito con el que fue proferida; (vii) si la UGPP omitió realizar el cobro de lo pretendido en la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017al verdadero empleador de la señora Sonia María T éllez Morera, y (vii i) si la Resolución n.º 037083 de 23 de febrero de 2017 es nula, por cuanto no se vinculó a la demandante, en el proceso ordinario que decretó la reliquidación de la pensión de la señora Sonia María Téllez Morera.
Caso Concreto
Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en indebida notificación, vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falta de motivación y expedición irregular del acto. Para el efecto, se anticipa que esta Sala de decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado
sintetizan en indebida notificación, vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falta de motivación y expedición irregular del acto. Para el efecto, se anticipa que esta Sala de decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su Fondo Rotatorio1; de manera tal que acogiendo dichos pronunciamientos, así como las normas aplicables y la jurisprudencia del caso, se desciende al análisis del caso concreto:
En ese orden, nota la Sala que una de las principales inconformidades de la actora es que no se le vinculó al trámite administrativo ni judicial de reliquidación de
1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001 -33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000 -23-37-000-202000322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 pensión, ni conoce la orden del juez de ese caso, por lo que no tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP, máxime cuando no fungió como empleador de la causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.
Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento
empleador de la causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.
Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de P ensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.
Ahora, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado en el auto de 21 de septiembre de 2017 2 (Exp. 4752-16), así como en auto del 22 de octubre de 2018 (Exp. 2882 -16)3, indicó que “es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.
por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.
Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
2 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-0236101(4752-16). 3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2020-00618-00 Fiduprevisora S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12 Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por la dema
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