TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00620-00-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00620-00-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00620-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN

SENTENCIA

La sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con el NIT. 900.155.107-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del IDU, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 006.439 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cu al le fue asignada la contribución de valorización por beneficio local respecto a varios inmuebles; y de la Resolución No. 001.381 del 4 de febrero de 2020, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD total de los siguientes actos administrativos:

-Resolución No. 01381 de 2020, notificada el 24 de febrero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

-Resolución No. 006439 de 2018, notificada el 23 de enero de 2019 “Por la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

2 se asigna una Contribución de Valorización por Beneficio Local Ordenada por el Concejo de Bogotá D.C. mediant e el Acuerdo 724 de 2018 a los predios ubicados en el Eje Oriental El Cedro a CENCOSUD COLOMBIA S.A., en los numerales: 113442, 108340, 112679, 108291, 108339, 110622, 110624, 110626, 110948, 113008, 113087, 113089, 113445 y 113696.

SEGUNDA: como consecuencia de los anterior solicitamos que se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que es procedente la devolución de lo pagado por CENCOSUD COLOMBIA S.A. por concepto de contribución de valorización de los inmuebles descritos a

RESTABLEZCA en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que es procedente la devolución de lo pagado por CENCOSUD COLOMBIA S.A. por concepto de contribución de valorización de los inmuebles descritos a lo largo de la demanda, estimado en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($147.534.000) con sus respectivos intereses .” (fl.8 documento 2 Índice 2 SAMAI).

HECHOS

Señala que el 25 de diciembre de 2018 el IDU profirió al Resolución No.6439 de 2018 mediante la cual asignó la Contribución de Valorización por Beneficio Local y fijó los fundamentos legales de la misma. La referida resolución fue notificada el 23 de enero de 2019 a la demandante. Posteriormente el 26 de marzo de 2019 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en contra de las 14 resoluciones que integran la Resolución No.6438 de 2019.

Expone que el 24 de febrero de 2020 se notificó a la demandante de la R esolución No. 001381 de 2020 , que confirmó el acto administrativo recurrido. (fls.8-10 documento 2 Índice SAMAI 2)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29 y 150 de la Constitución Política - Artículos 3 y 4 del Acuerdo 724 de 2018 - Artículos 42 y 137 del CPACA - Artículo 144 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 2313 del Código Civil

a) Las resoluciones demandadas se encuentren viciadas de nulidad en la

  • Artículos 42 y 137 del CPACA - Artículo 144 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 2313 del Código Civil

a) Las resoluciones demandadas se encuentren viciadas de nulidad en la medida que desconocen los principios de legalidad, certeza y predeterminación tributarios, al no manifiesta de forma clara, expresa e inequívoca el hecho generador del tributo y su cuantificación a partir de la base gravable y la tarifa, es decir, cual es el beneficio concreto que le reporta al contribuyente la obra financiadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

3 Argumenta que el Institu to de Desarrollo Urbano (IDU) violó directamente los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política de Colombia toda vez que no cumplió con los principios fundamentales de legalidad, certeza y predeterminación tributaria en relación con la contribución de valorización.

Manifiesta que el IDU no especificó de manera clara y precisa el hecho generador del tributo, la base gravable y la tarifa, lo que constituye una violación directa de los mencionados artículos constitucionales.

Indica que conforme al principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política , la Ley, las Orden anzas y los Acuerdos pueden permitir a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, siempre y cuando se

150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política , la Ley, las Orden anzas y los Acuerdos pueden permitir a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, siempre y cuando se establezcan el sistema y método para definir dichas tarifas. Refiere al respecto la sentencia C-891/12 de la Corte Constitucional, indicando que la determinación de las tarifas debe estar dentro de un marco flexible y sujeta a los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Sostiene que la contribución de valorización por beneficio general se aplica a obras de interés público relacionadas con los sistemas generales previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. La distribución de esta contribución puede variar según el grado de beneficio relativo que el conjunto de obras genere a la propiedad inmueble, dividiéndose en áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo. Así mismo conforme el Acuerdo Distrital 724 de 2018, que establece el método de distribución de la Contribución de Valorización basado en el avalúo ponderado por la distancia, el gravamen se liquida en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con las obras, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a ésta.

Afirma que la demandada viola el artículo 3 del Acuerdo 724 de 2018, por una aplicación indebida por parte del IDU al no acreditar ni cuantific ar el beneficio adquirido por los bienes inmuebles de la demandante, convirtiendo a la compañía en sujeto pasivo de la contribución por valorización sin justificación.

Destaca el principio de legalidad como base de las actuaciones administrativas,

adquirido por los bienes inmuebles de la demandante, convirtiendo a la compañía en sujeto pasivo de la contribución por valorización sin justificación.

Destaca el principio de legalidad como base de las actuaciones administrativas, garantizando que la administración actúe dentro de los límites establecidos por la Constitución y el legislador, y que los actos administrativos sean controlados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

4 jurisdicción. En dicho sentido refiere la sentencia C1436 de 2000, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, contrapesada por el control jurisdiccional.

Señala que el acto acusado, infringe el principio de legalidad y el principio de justicia tributaria al exceder los límites previstos en las normas, imponiendo cargas mayores al contribuyente en desconocimiento de la ley.

Indica que el Acuerdo Distrital 7 de 1987 establece los métodos de distribución de la contribución de valorización. En su artículo 43, determina que el monto distribuible será el costo de la obra, plan o conjunto de obras, y el artículo 44 establece la distribución según el tipo de beneficio, ya sea general o local. Así mismo el referido Decreto establece el monto distribuible de la Contribución de Valorización por Beneficio Local. Define los costos de adquisición predial y construcción de la infraestructura vial y de espacio público asociada al plan de obras.

Destaca el principio de equidad en materia tributaria, que exige que los mecanismos

Beneficio Local. Define los costos de adquisición predial y construcción de la infraestructura vial y de espacio público asociada al plan de obras.

Destaca el principio de equidad en materia tributaria, que exige que los mecanismos para financiar gastos e inversiones del Estado no sean gravosos para los obligados. En ese sentido m enciona la sentencia C 734 de 2002 de la Corte Constitucional, que define la equidad tributaria como la ponderación de las cargas y beneficios para evitar gravámenes excesivos o beneficios desproporcionados, y que se aplican las normas del Acuerdo 724 de 2018 para garantizar la equidad en la contribución de valorización.

Señala que el artículo 9 del Decre to Ley 1604 de 1966 y el Acuerdo 7 de 1987 establecen que el costo de la obra es la base impositiva para liquidar la contribución de valorización, y el Acuerdo 724 de 2018 define el monto distribuible como el costo de la adquisición predial y construcción de la infraestructura asociada al plan de obras.

Expone que l a responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos en el pago de la contribución, según el artículo 3 del Acuerdo 724 de 2018, incluye propietarios, poseedores, concesionarios, fideicomisarios y nudos propietarios.

Destaca que por autorización constitucional y legal en materia de contribuciones especiales al Conc ejo, en el Acuerdo establece la valorización consagrando su hecho generador, sin embargo la facultad que tiene no es ilimitada ni indefinida, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

hecho generador, sin embargo la facultad que tiene no es ilimitada ni indefinida, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

5 decir que es necesario aplicar ciertos lineamientos como lo son el principio de legalidad, determinación y certeza.

Refiere la sentencia del 11 de junio de 2014, exp.18661 del Consejo de Estado, para determinar que en la primera etapa lo verdaderamente importante es el principio de legalidad, es decir, que en esencia exista por lo menos una predeterminación de los criterios básicos.

Indica que pese a que en primer lugar existe un margen de consagración legal de hecho generador del tributo que se encuentra condicionado por otros elementos, lo cierto es que dicha facultad encuentra su límite en los actos a través de los cuales se lleva a cabo una liquidación concreta e individualizada del tributo.

Sostiene que el principio de legalidad fue instaurado con el propósito de evitar que los gobernantes abusen de su poder toda vez que busca garantizar que los contribuyentes conozcan de primera mano y con certeza, claridad y determinación, todos los elementos del tributo que se le pretenda cobrar.

Manifiesta, respecto la Resolución No. 7439 de 2018 que, al igual que las otras, esta no da cuenta si quiera de forma sumaria como fue aplicado el método de distribución ni tampoco como surge o se ve representado el beneficio que da lugar a que la demandante incurra en el hecho generador y obtenga, como consecuencia, la

no da cuenta si quiera de forma sumaria como fue aplicado el método de distribución ni tampoco como surge o se ve representado el beneficio que da lugar a que la demandante incurra en el hecho generador y obtenga, como consecuencia, la calidad de sujeto pasivo del tributo. Es decir que le quedaba al contribuyente la tarea de aplicar la f órmula, si es que sabe hacerlo y, en todo caso, tampoco ello era posible pues no le fue señalada cual era la obra más cercana ni a que distancia se encontraba, el factor FC, ni el factor β.

Respecto a la Resolución No. 001381 de 2020 indica que por medio de la misma la demandada pretende sustentar la existencia de un verdadero beneficio para la contribuyente con el propósito de justificar el nacimiento y cobro de una contribución por valorización, sin embargo lo cierto es que dicho acto se limitó a menciona r los presuntos beneficios que obtendría con ocasión a la construcción de obras, nunca cuantificando dicho beneficio ni acreditando que el mismo sería una realidad y no una simple expectativa.

Destaca que, una vez revisada la Resolución No. 001381 de 2020 es evidente que la demandada si podía poner en conocimiento a la contribuyente de la forma en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

6 cual se aplicó y despejo la fórmula para cuantifica el tributo, sin embargo dicha información de bió haber sido entregada desde el inicio conforme el principio de legalidad y publicidad y, además en la medida que es a nueva información fue

6 cual se aplicó y despejo la fórmula para cuantifica el tributo, sin embargo dicha información de bió haber sido entregada desde el inicio conforme el principio de legalidad y publicidad y, además en la medida que es a nueva información fue entregada con ocasión a la respuesta del recurso interpuso es claro que se vulneró el derecho de defensa de la compañía, quien no contaba con otra oportunidad para controvertir la forma en que el impuesto fue liquidado.

Afirma que los actos se encuentran viciados de nulidad toda vez que definen y citan una serie de obras de interés público, pero no ponen en conocimiento de la demandante cu al es el beneficio real, no el teórico, que se podría obtener con ocasión de las obras, así mismo carece de una debida cuantificación, justificación y acreditación.

Manifiesta que en el caso concreto no se menciona cu al es la valorización que adquiere el inmueble o con que otro criterio se calculó el beneficio, aunado a ello el criterio ponderador de la distancia ni siquiera fue acreditado, en la medida en que no se indicó cual fue la obra más cercana que se tomó para la fórmula ni mucho menos a que distancia se encontraba el bien inmueble de la demandante.

Reitera que no existe consagración clara y suficiente de la aplicación de metodología y reglas, en general del método, pese a existir una responsabilidad en cabeza de la administración de dar cuenta de forma amplia, sencilla y clara como fue determinado y aplicado el método.

b) Las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular, la primera de ella s (Resolución No. 006439 de 2018), toda vez que no se

fue determinado y aplicado el método.

b) Las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular, la primera de ella s (Resolución No. 006439 de 2018), toda vez que no se encontraba debidamente motivad a y la segunda, dado que incluyó nueva información que no fue sometida a contradicción del contribuyente. Todo lo anterior conllev ó que la compañía no pudiera ejercer su derecho de defensa a cabalidad en sede administrativa.

Refiere el artículo 42 del CPACA y la sentencia C -371 de 1999, que resalta la importancia de la motivación en los actos administrativos. En el caso en concreto la demandada no sustentó de manera suficiente las razones por las cuales adoptó su decisión, ni exteriorizó la justificación razonada de la mismas, vulnerando por lo tanto el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

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7 Resalta que la motivación de los actos constituye un elemento estructural que tiene como propósito asegurar al administrado que la decisión que puede llegar a tomar la administración obedezca a razones de hecho y derecho y que en caso de no considerarlo así tenga herramienta de defensa. Al respecto refiere la sentencia No. 18499 de 2012 del Consejo de Estado.

Insiste en que la Resolución No. 6439 se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, pues en ninguno de sus aparates cuenta con razones de hecho ni derecho que sustenten el cobro de la contribución de valorización ni la inexistencia

Insiste en que la Resolución No. 6439 se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, pues en ninguno de sus aparates cuenta con razones de hecho ni derecho que sustenten el cobro de la contribución de valorización ni la inexistencia de un beneficio en cabeza del contribuyente. Aunado a ello la resolución en ningún momento puso en conocimiento de la sociedad los motivos que dieron lugar al nacimiento de su obligación tributaria en la medi da en que consider ó suficiente justificar la expedición del acto liquidación a partir de esa aseveración.

Reitera que el hecho de que la demandada haya puesto en conocimiento nuevos datos con ocasión al acto que resuelve el recurso, y no desde el inicio como sería debido, es una vulneración al principio de legalidad y publicidad, pues no otorgó las herramientas suficientes para su defensa, razón por la cual se debe considerar que la administración no motivó en debida forma los actos.

c) Hechos sobrevinientes que afectarían la legalidad del cobro de la contribución de valorización y que de configurarse serían reconocidos en el marco de la providencia juridicial como una limitación a las competencias del IDU y la vinculatoriedad de sus actos.

Establece que el mandato conferido al IDU quedó sujeto a la condición de que el mandatario iniciara la etapa de construcción de las obras dentro del plazo máximo que el Concejo de Bogotá le había otorgado para ello . Siendo así, la norma sujeta las prerrogativas del IDU a la condición resolutiva de que el mandatario cumpliera a cabalidad con el encargo conferido dentro del plazo que le otorgó el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018, so pena de entenderse resuelta la relación jurídica entre

cabalidad con el encargo conferido dentro del plazo que le otorgó el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018, so pena de entenderse resuelta la relación jurídica entre ambas partes.

Indica que, una vez entendida la relación jurídica existente entre el IDU y el Concejo de Bogotá es necesario mencionar que el hecho sobreviniente es precisamente que el IDU no inicie la etapa de construcción de las obras que están siendo financiadas dentro del término que dispone el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 , lo que traeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

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Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

8 consigo que las prerrogativas del IDU se den por te rminadas y por lo tanto pierda las facultades que le fueron temporalmente co nferidas, que el objeto del mandato se pierda, que el referido acuerdo devenga invalido, que ya no se pueda continuar efectuando el cobro de las obligaciones emanadas y que las obligaciones y sumas de dinero que ya fueron canceladas tengan que ser devueltas a los contribuyentes quienes vieron vulnerados sus derechos ante una defraudación de los principios de buena fe y confianza legitima.

Sostiene que a la fecha de presentación de la demanda la contribuyente contaba con indicios graves que dan cuenta de que lo más probable es que el IDU no iniciara con la etapa de construcción de las obras que estaban siendo financiadas dentro del término referido en el Acuerdo 724 y que, como consecuencia, surjan a la vida jurídica todas las consecuencias que ya fueron previamente abordadas.

con la etapa de construcción de las obras que estaban siendo financiadas dentro del término referido en el Acuerdo 724 y que, como consecuencia, surjan a la vida jurídica todas las consecuencias que ya fueron previamente abordadas.

Destaca que, toda vez que el referido acuerdo se dio el 6 de diciembre de 2018 el IDU tenía como plazo máximo y perentoria para indicar la etapa de construcción el 6 de diciembre de 2021, sin embargo, hay obras que ni si quiera se encuentran en la etapa de estudio y d iseños, aunado a ello hay un incumplimiento general del cronograma pues hay un atraso de aproximadamente seis meses.

d) En el caso bajo estudio se concretó un pago de lo no debido, en atención a que como se acreditó debidamente, no existe una causa legal que sustente el pago de la contribución de valorización, motivo por el cual el IDU deberá devolver a CENCOSUD lo indebidamente cancelado.

Refiere el artículo 2313 del Código Civil y las sentencia s No. 21867 del 22 de noviembre de 2012 y No.13271 del 10 de f ebrero de 2013 del Consejo de Estado para establecer que con lo relacionado con los actos que dan lugar al pago de lo no debido, las decisiones jurídicas no son los únicos actos que pueden hacer que un pago se convierta en excesivo o no debido al desaparec er su causa legal pues los actos administrativos pueden producir también el mismo efecto.

Afirma que en el caso concreto existe un pago de lo no debido puesto que los actos que fundamentaron el cobro de la discutida contribución carecen de sustento legal, además incluso si se llegase a considerar que los actos administrativos individuales

Afirma que en el caso concreto existe un pago de lo no debido puesto que los actos que fundamentaron el cobro de la discutida contribución carecen de sustento legal, además incluso si se llegase a considerar que los actos administrativos individuales no son nulos desde su inicio sino que devinieron nulos por los hechos sobrevinientes que dieron lugar al incumplimiento del mandato pro tempore, tampoco existiría unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

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9 causa legal que permitiera hacer exigible el cumplimiento de la obligación de pagar lo concerniente a la contribución de valorización pues se reconocería l a ineficacia de los actos demandados y la consecuente procedencia de la solicitud de devolución que fue presentada por la demandante.

Indica que en el caso concreto se generan intereses civiles, corrientes y moratorios, conforme la Sentencia No. 15923 de l 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado, el artículo 863 del E.T y el Decreto 807 de 1993 (fls. 1049 documento 2 Índice SAMAI 2 )

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se expidieron conforme el ordenamiento.

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción de fondo la “ falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ”, la “ legalidad del acto administrativo demandado ”, la

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción de fondo la “ falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ”, la “ legalidad del acto administrativo demandado ”, la “ineptitud de la demanda por errada escogencia de la acción” y las excepciones que se puedan llegar a decretar de oficio.

Señala que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones tributarias y contributivas, incluyendo la contribución de valorización por el beneficio de las obras públicas. Destaca que el beneficio de estas obras puede ir más allá del aumento de valor del inmueble, incluyendo aspectos como movilidad, accesibilidad y bienestar.

Indica que las obras de interés público de amplia cobertura, definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), causan valorización por beneficio general , así mismos, en la distribución de esta contribución, se pueden establecer áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo.

Expone que la contribución de valorización por el Acuerdo 724 de 2018 es local y se aplica a propietarios cercanos a las obras, considerando su frecuente utilización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

10 Manifiesta que los métodos de distribución de los beneficios de una obra son competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular y pueden ser simples de frentes, áreas, combinados de áreas y frentes, entre otros.

Señala que los sujetos pasivos de la contribución de valorización son propietarios,

competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular y pueden ser simples de frentes, áreas, combinados de áreas y frentes, entre otros.

Señala que los sujetos pasivos de la contribución de valorización son propietarios, poseedores, te nedores de inmuebles públicos, concesionarios y beneficiarios de infraestructuras aeroportuarias, fideicomisarios y nudos propietarios. Destaca la responsabilidad solidaria de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles en el pago de la contribución.

Indica que el acto de asignación de una contribución de valorización no es sancionatorio y que la empresa demandante tenía el recurso de reconsideración para expresar su inconformidad, recurso que fue presentado y respondido dentro de los términos legales.

Sostiene que el Acuerdo Distrital 724 de 2018 autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de obras de infraestructura vial y espacio público en tres ejes definidos, por lo tanto, la motivación de los actos administrativos es una obligación constitucional y legal, y tanto el Acuerdo como la resolución de asignación fueron motivados de manera clara y suficiente, permitiendo a los afectados conocer los actos y controvertirlos de acuerdo con las insta ncias legales correspondientes.

Destaca que la Memoria Técnica V1 del Acuerdo 724 de 2018 fue aprobada por el IDU y publicada en su página web, cumpliendo con el principio de publicidad establecido en la Ley 1437 de 2011.

Expone que la Carta Política es tablece el debido proceso como un derecho fundamental que garantiza el cumplimiento de los pasos establecidos para procesos judiciales y administrativos.

Señala que conforme el artículo 29 de la Constitución el debido proceso es un

Expone que la Carta Política es tablece el debido proceso como un derecho fundamental que garantiza el cumplimiento de los pasos establecidos para procesos judiciales y administrativos.

Señala que conforme el artículo 29 de la Constitución el debido proceso es un derecho esencial que protege, entre otras cosas, el respeto por el cumplimiento de las formas y procedimientos establecidos para los procesos judiciales y administrativos. Este principio implica que las autoridades, en el marco de un trámite administrativo, no pueden llevar a c abo acciones que difieran de las establecidas previamente por las normativas vigentes. Por ende, están obligadas a obedecer yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00620-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

11 respetar las formas propias de cada juicio, asegurando así la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados. En este sentido afirma la demandada que la Entidad se adhirió al numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que establece que, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, asegurando la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción de los ciudadanos afectados.

Afirma que la distribución y asignación de la contribución de valorización se dio conforme a los actos administrativos generales y particulares los cuales fueron debidamente publicados y notificados según corresponda, permitiendo a los contribuyentes ejercer sus derechos en sede administrativa o acceder a instancias

conforme a los actos administrativos generales y particulares los cuales fueron debidamente publicados y notificados según corresponda, permitiendo a los contribuyentes ejercer sus derechos en sede administrativa o acceder a instancias adecuadas si así lo consideran necesario.

Señala que el acto administrativo de asignación, contenido en las Resoluciones 6439 del 27 de diciembre de 2018 y 01381 de 2020, cumple con el artículo 72 del Acuerdo 7 de 1987, el cual determina que la asignación se realizará a través de una resolución motivada, en la cual se especificarán varios elementos, incluyendo el nombre del sujeto pasivo de la contribución, la nomenclatura del inmueble, la cuantía de la contribución y los recursos que proceden contra ella. Estos actos administrativos también son publicados en el Registro Distrital y notificados por correo certificado, cumplie ndo así con el debido proceso que rige las actuaciones de la administración pública.

Destaca que no existió vulneración al derecho de defensa del contribuyente pues la Administración de acuerdo con la ley, expidió la resolución que asigna la contribución, indicando los recursos que proceden contra ella , lo cual aseguró que la contribuyente tuviera la oportunidad de impugnar las decisiones administrativas de manera efectiva y conforme a la ley, garantizando así su derecho de defensa.

Refiere el Acuerdo 7 de 1987 y el Acuerdo 724 de 2018, que establecen los métodos para la distribución de la contribución de valorización. En particular, el Acuerdo 724 de 2018 adopta el método de avalúo ponderado por la distancia para distribuir la contribución, calculando el costo de las obras en función del avalúo catastral de cada predio y la distancia a la obra más cercana que lo b

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