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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00625-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00625-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00625 00

DEMANDANTE: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

S.A

DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS

ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ESPECIAL AÑO 2019

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CENTRAL HIDROLÉCTRICA DE CALDAS S.A presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERÍA Y GAS le determinó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2019.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994 Vigencia 2019 (Número Radicación CREG E-2020000213, mediante la cual la CREG liquidó a CHEC, la contribución especial año 2019, por valor de $635.544.827

2. Que se declare la nulidad de la Resolución CREG 082 de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS

S.A. ESP

por valor de $635.544.827

2. Que se declare la nulidad de la Resolución CREG 082 de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS

S.A. ESP

3. Que se ordene a La Nación - Ministerio de Minas y Energía -CREG que liquide nuevamente la contribución especial de la CREG de la vigencia 2019 a cargo de CHEC, excluyendo de la base gravable los gastos no autorizados y las partidas consideradas para suplir el supuesto faltante presupuestal.

4. Que se ordene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG devolver a CHEC el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial de la CREG del año 2019, esto es la suma de $280.506.397 debidamente indexados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

5. Que se CONDENE a La Nación - Ministerio de Minas y Energía-CREG a reconocer y pagar en favor de CHEC los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

6. Que se condene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG en costas y agencias en derecho.”

HECHOS

ponga fin a la controversia.

6. Que se condene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG en costas y agencias en derecho.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

  • El 10 de enero de 2020, a través de la Liquidación Oficial I -2020-000123, la CREG liquidó la contribución especial a cargo de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A de la vigencia 2019.
  • El 29 de enero de 2020, la empresa interpuso recurso de reposición en contra de la li quidación oficial, en la que solicitó que se hiciera un recalculo de la contribución especial por $330.675.510.
  • El 10 de julio de 2020, mediante la Resolución 082 de 2020, la CREG resolvió el recurso de reposición de la sociedad demandante, en la que co nfirmó en su totalidad la liquidación oficial de la contribución de la vigencia 2019.
  • El 14 de agosto de 2020, la CREG notificó la resolución identificada en el numeral anterior, a través de correo electrónico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 338 de la Constitución Política - Artículos 22 y 85 de la Ley 143 de 1994 - Artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 - Artículo 54 del Decreto 111 de 1996 - Artículos 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017

Interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 2461 de 1999 y 21 de la Resolución CREG 039 de 2017

  • Artículos 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017

Interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 2461 de 1999 y 21 de la Resolución CREG 039 de 2017

Afirmó que la demandada incurre en una interpretación errónea de los ar tículos mencionados porque incluyó gastos que, al no ser de funcionamiento, no se pueden incluir para calcular el valor de la contribución. Agrega que los gastos sumados sonEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

de inversión, los cuales se distinguen de los de funcionamiento conforme a la definición establecida en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996. De ahí que el faltante presupuestal fue calculado de forma inadecuada y así mismo, la base de la contribución del año 2019.

Como resultado de lo anterior, argumentó que los actos administrativos desconocen el artículo 338 de la Constitución Política porque trasgreden el principio de legalidad de los tributos al exceder el marco normativo de la contribución especial.

Aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Violación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2461 de 1999, en el artículo 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017, en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución Política

Señaló que la demandada liquidó la contrib ución especial con fundamento en el

artículo 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017, en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución Política

Señaló que la demandada liquidó la contrib ución especial con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuando debía emplear el artículo 22 de la Ley 143 de 1994 por tratarse de una regulación especial para las empresas de energía. Precisó que este mandato consistente en d iferenciar los sectores regulados, se encuentra en el artículo 18 del Decreto 2461 de 1999, en consonancia con la Resolución 039 de 2017. El efecto jurídico para el liquidador es que no puede adicionar cuentas diferentes a las autorizadas para cubrir el fa ltante presupuestal, pues la norma especial no remite al artículo 85 mencionado. De tal manera que, al ampliar la base del cálculo, la CREG desconoce el principio de legalidad de los tributos.

Indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La CREG no justificó ni explicó por qué tiene un faltante presupuestal

Indicó que la demandada expuso en los actos administrativos acusados que presenta un faltante presupuestal de $1.855.991.857 que no está justificado. Describió que no se encuentran las razones de dicho faltante y al observar la liquidación de la base de la contribución, se encuentra que el presupuesto fue completado con gastos de inversión y no de funcionamiento, por lo cual, no puede aceptarse que se ampare en la necesida d de cubrir un “faltante presupuestal” que se compone de gastos no autorizados en la Ley. Más aún cuando no se acreditó el

completado con gastos de inversión y no de funcionamiento, por lo cual, no puede aceptarse que se ampare en la necesida d de cubrir un “faltante presupuestal” que se compone de gastos no autorizados en la Ley. Más aún cuando no se acreditó el supuesto faltante.

Falta de aplicación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996. La CREG no tiene competencia para definir cómo cubre sus faltantes presupuestalesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

Afirmó que la única autoridad competente para establecer cómo cubre los faltantes presupuestales de la CREG es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo indicado en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996. No obstante, señaló que no existe prueba de que la demandada haya informado o consultado su situación financiera al ministerio. Sobre este aspecto, enfatizó en que no se puede permitir que la contraparte modifique y extralimite la base para calcular la contribución sin la supervisión del organismo competente. Igualmente, resaltó que el tributo fue cobrado de esta manera, sin siquiera ejecutar en el año 2019 la totalidad del presupuesto, pues solo ejecutó el 90.5% de este.

Falta de motivación. La CREG no explicó la forma cómo realizó la liquidación de la contribución, no identificó las cuentas que utilizó para incrementar la base gravable de la misma, ni el porcentaje que utilizó para distribuir el faltante presupuestal

Falta de motivación. La CREG no explicó la forma cómo realizó la liquidación de la contribución, no identificó las cuentas que utilizó para incrementar la base gravable de la misma, ni el porcentaje que utilizó para distribuir el faltante presupuestal

Señaló que los actos admin istrativos acusados no identifican qué elementos se tuvieron en cuenta para la liquidación de la contribución. En detalle, no exponen las cuentas ni el porcentaje que la CREG empleó para ampliar la base del cálculo. En la misma línea, precisó que en la liquidación oficial se hizo referencia a una cifra global de gastos de administración que no permite identificar su composici ón, respecto de los gastos de funcionamiento, pues se presentan diferencias inexplicables frente a la información reportada en el sistema SIU. Textualmente, la demandante indica lo siguiente:

“En armonía con los argumentos precedentes, se advierte de manera fehaciente como en la liquidación oficial se consigna una cifra global para gastos de funcionamiento ($59.104.942.000), con lo cual se privó a la ESP de verificar el valor de los conceptos que integran la base gravable y al momento de resolver el recurso, igualmente no se aprecia una explicación de las cuentas o partidas que se incluyen o excluyen al momento de determinar la base imponible, se limita a señalar el total de gastos administrativos y detraer unas partidas que en criterio de la entidad no atienden a la definición de gastos de funcionamiento con evidentes diferencias entre los valores referidos en la resolución que resuelve el recurso, para el impuesto a las ganancias corriente $451.347.176.000 e impuesto a las ganancias diferido por $1.069.586.000 frente a los valores cargados al

de funcionamiento con evidentes diferencias entre los valores referidos en la resolución que resuelve el recurso, para el impuesto a las ganancias corriente $451.347.176.000 e impuesto a las ganancias diferido por $1.069.586.000 frente a los valores cargados al sui $51.347.176.000 y $11.069.586.000 y la errónea interpretación de gastos diversos como gastos de funcionamiento”.

Igualmente, insistió en que todos aq uellos gastos que no son de funcionamiento deben eliminarse de la base gravable, identificados como “gastos diversos”, que no deberían integrarla dado que ello implica una ampliación no autorizada.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Expuso que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sí es aplicable a la CREG porque es dicha disposición la que fija los elementos esenciales de la contribución y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es posible que tanto las Superintendencias como las Comisiones de Regulación acudan a la habilitación de la ley a efectos de ampliar la base gravable de la vigencia, cuando exista un faltante presupuestal, como afirma que ocurrió en el caso de la vigencia 2019 y que está documentado en los antecedentes de la

Regulación acudan a la habilitación de la ley a efectos de ampliar la base gravable de la vigencia, cuando exista un faltante presupuestal, como afirma que ocurrió en el caso de la vigencia 2019 y que está documentado en los antecedentes de la actuación. Añadió que la Ley 142 se aplica al servicio público de energía eléctrica, el cual se incluye dentro de los regulados, si se atiende al ámbito de aplicación de la norma.

En lo referente al cargo de la falta de motivación, arguyó que los actos administrativos están suficientemente sustentados en lo que atañe al “ porcentaje utilizado en la liquidaci ón de la contribución y la aplicación del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ”; motivo por el cual, afirmó que los hechos económicos fueron sustentados y desarrollados por la CREG en cada uno de los actos administrativos acusados.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante guardo silencio respecto a alegatos de conclusión.

La parte demandada alegó de conclusión según memorial radicado el 27 de septiembre de 2023, en el que reiteró los argumentos de la contestación.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que son:

Liquidación Oficial CREG I-2020-000123 del 10 de enero de 2020, a través de la cual, liquidó la contribución especial del año 2019, por $635.544.827.

Resolución 082 del 10 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto de liquidación, al confirmar la decisión en su integridad.

Para lo cual, en el auto del 3 de agosto de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fijó el lit igio en los siguientes problemas jurídicos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por aplicación indebida del artículo 85 de la Ley 142 de 994 e interpretación errónea del artículo

jurídicos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por aplicación indebida del artículo 85 de la Ley 142 de 994 e interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y concordantes, al: (i) liquidar la contribución especial del año 2019 con base en leyes no aplicables a las empresas de energía, (ii) incluir en la base gravable rubros de gastos de inversión y, (ii) acudir a un faltante presupuestal inexistente para justificar el aumento de la cuantía de la obligación.

Falta de motivación , por no exponer en los actos administrativos las variables sobre las cuales se calculó la contribución especial del año 2019.

3. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra probado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

3.1. El 26 de diciembre de 2019, a través de la Resolución 197, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció la tarifa de la contribución especial que debían pagar las empresas sometidas a su regulación para la vigencia 2019. En la resolución, l a demandada señaló que era necesario adicionar gastos operativos a los gastos de funcionamiento, en aplicación de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la proporción necesaria para cubrir el faltante presupuestal, el cual fue determinado en $2.017.041.026.

parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la proporción necesaria para cubrir el faltante presupuestal, el cual fue determinado en $2.017.041.026.

3.2. El 10 de enero de 2020, a través de la Liquidación Oficial I -2020-000123, la CREG liquidó la contribución especial a cargo de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A de la vigencia 2019, en $635.544.827. En el acto administrativo se calculó el valor a pagar así:

3.3. El 29 de enero de 2020, la empresa interpuso recurso de reposición en contra de la liquidación oficial, en la que solicitó que se hiciera un recalculo de la contribución especial por $330.675.510, resultante de detraer todas las cuentas que fueron tenidas en cuenta para determinar la base gravable que no son gastos de funcionamiento. Argumentó que se trata de una violación al principio de legalidad dispuesto en la Constitución Política, además de una falta de motivación por no identificarse con claridad todas las cuentas de la base. Igualmente, afirmó que no puede aplicarse la autorización para ampliar la base, pues el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable a las empresas de l sector de energía y gas.

3.4. El 10 de julio de 2020, mediante la Resolución 082 de 2020, la CREG resolvió el recurso de reposición de la sociedad demandante, en la que confirmó en su totalidad la liquidación oficial de la contribución de la vigencia 2019. Declaró agotada la vía administrativa. En cuant o a los argumentos que sustentaron la decisión, se

el recurso de reposición de la sociedad demandante, en la que confirmó en su totalidad la liquidación oficial de la contribución de la vigencia 2019. Declaró agotada la vía administrativa. En cuant o a los argumentos que sustentaron la decisión, se destaca lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

“Al conformar la base gravable para liquidar la contribución especial, y al aplicar la tarifa del 1% como máxima permitida a los Gastos Administrativos (menos exclusiones establecidas en la ley), se recaudaría el valor de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($25,669,919,274), monto inferior al aprobado por la ley del presupuesto por concepto de ingres os corrientes por VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($27,686,960,300) para la vigencia 2019, lo anterior constituyéndose así un faltante presupuestal de DOS MIL DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL VEINTISEIS PESOS M/CTE ($2,017,041,026 ), el cual es necesario cubrir con los conceptos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con las previsiones allí establecidas, y serán adicionadas en la

necesario cubrir con los conceptos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con las previsiones allí establecidas, y serán adicionadas en la proporción en que sean i ndispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Entidad. (…) Conforme a lo expuesto, los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2019, como lo define la ley, son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación por la CREG, es decir, gastos administrativos (menos exclusiones) y los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en la proporción que resulta necesaria para cubrir el faltante.”

3.5. El 14 de agosto de 2020, la CREG notificó la resolución identificada en el numeral anterior, a través de correo electrónico.

3.6. La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS pagó los siguientes montos, por concepto de la contribución especial del año 2019:

Comprobante Fecha Valor cancelado PT 212611 15-04-2020 $254.217.931 PT 218322 31-08-2020 $147.807.889

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. El régimen especial de los servicios públicos domiciliarios

Las leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios; normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía

constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios; normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

El control, vigilancia y regulación del sector se encuentra en cabeza de las superintendencias1 y las c omisiones de regulación2, entidades sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos, señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de

Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superinte ndencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.”

Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de las superintendencias y comisiones de regulación, con el fin de que éstas recuperen los costos derivados del servicio de regulación y control que prestan. Dicha norma, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, establecía:

Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se l iquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del

dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

1 Artículo 79 de Ley 142 de 1994. 2 Artículo 73 de Ley 142 de 1994. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. L a liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia

(…).

Con arreglo al artículo 73 de la misma ley, las personas prestadoras de servicios

regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia

(…).

Con arreglo al artículo 73 de la misma ley, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas a la regulación de la CREG. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios:

  • La empresa de servicios públicos oficial - La empresa de servicios públicos mixta - La empresa de servicios públicos privada - Los productores marginales - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción com unal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas - Las empresas industriales y comerciales del Estado.

Respecto al sustento constitucional de la contribución especial, el mismo recae en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece que:

“…en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…).

Adicionalmente, el mandato constitucional permite que a través de la misma

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…).

Adicionalmente, el mandato constitucional permite que a través de la misma legislación se faculte a autoridades administrativas para que fi jen las tarifas de las tasas y contribuciones a cobrar a los contribuyentes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

Bajo dicho análisis, tenemos que la CREG se encuentra facultada4 para liquidar la base de la contribución especial y consecuentemente proferir los actos administrativos que liquide a cada una de las empresas reguladas el monto de la contribución especial, sin exceder los límites im puestos por el legislador en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

Conforme a los problemas jurídicos propuestos, la controversia se centra en determinar si los actos administrativos por los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG determinó la contribución especial del año 2019 a la empresa demandante, es tán viciados de desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falta de motivación. La Sala pasa a resolver los cargos de nulidad en ese orden.

5.1. La aplicación del marco jurídico de la contribución especial a las empresas de energía y la determinación del faltante presupuestal

La empresa demandante afirma que los actos administrativos acusados fueron

en ese orden.

5.1. La aplicación del marco jurídico de la contribución especial a las empresas de energía y la determinación del faltante presupuestal

La empresa demandante afirma que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse, por dos razones: La primera refiere que el parágrafo 2 del art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite ampliar la base de la contribución para cubrir faltantes presupuestales, no es aplicable a las empresas del sector energético. Y la segunda, señala que a pesar de la falta de acreditación del faltante presupuesta l, este fue utilizado para justificar la inclusión de gastos de inversión, distintos a los de funcionamiento, autorizados por la Ley para conformar la base del cálculo de la contribución.

En contraposición, la CREG señala que sí está habilitada para apli car el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a empresas de energía eléctrica, como la sociedad demandante, además de haber sustentado el faltante presupuestal en los antecedentes de la actuación.

Para resolver, la Sala debe determinar en primer lugar, si el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es aplicable al sector de la energía eléctrica, al cual

4 En igual sentido, el numeral 18 del artículo 8 del Decreto 1260 de 2013.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00625 00

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS VS MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2019

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS VS MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMIS

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