TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00628-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00628-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2020-00628-00

DEMANDANTE: TRAINING INT S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad TRAINING INT S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción 9000071 del 09 de septiembre de 2019 y la Resolución 5884 del 31 de agosto de 2020, por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por no pres entar declaración de autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del tercer mes del año 2016.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Solicito al Honorable Tribunal, d eclarar la nulidad de la resolución sanción por no declarar no. 900071 del 09 de septiembre de 2019 por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINICUATRO MIL PESOS M/CTE ($347.724.000), mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración de retención mensual de autorretenciones

TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINICUATRO MIL PESOS M/CTE ($347.724.000), mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración de retención mensual de autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, periodo tres (3) del año gravable 2016 a la sociedad TRAINING INT SA; así como la Resolución No. 5884 del 31 de agosto de 2020 , por medio de las cuales se pretende resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción (…).

1.2. Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que no es aplicable la Resolución sanción por no declarar No. 900071 del 9 de septiembre del 2019, por cuanto ya se cumplió con la presentación oportuna de la declaración del impuesto para la equidad CREE del año gravable 2016, en la cual no se hizo descuento alguno de autoretenciones declaradas por concepto de dicho impuesto.

1.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia entre el término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso AdministrativoEXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 03 de octubre de 2018, la DIAN emitió Emplazamiento para Declarar 900086, en el que se propuso la sanción dispuesta en el artículo 643 del ET por valor de $347.724.000

1. El 03 de octubre de 2018, la DIAN emitió Emplazamiento para Declarar 900086, en el que se propuso la sanción dispuesta en el artículo 643 del ET por valor de $347.724.000

2. La Administración profirió Resolución Sanción 900071 del 09 de septiembre de 2016 por no presentar declaración de autorretención en la fuente del CREE de marzo de 2016.

3. El 31 de agosto de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución 5884 por medio de la cual confirmó la Resolución Sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política - Artículos 3, 42 y 138 del CPACA - Artículo 683 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Dijo que el 4 de julio del 2017 mediante formulario 14036063397349 la sociedad declaró y pagó $6.211.000 correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, en este denuncio no se descontó suma alguna por concepto de autorretención, en la medida que la sociedad nunca realizó la misma.

Con esto, advirtió que la compañía cumplió con el deber formal y sustancial en lo que respecta al impuesto de la renta para la equidad CREE, independientemente de no haber presentado una declaración mensual. Por lo tanto, se encuentran viciados los actos demandados ante el " excesivo rigorismo " de sancionar un

que respecta al impuesto de la renta para la equidad CREE, independientemente de no haber presentado una declaración mensual. Por lo tanto, se encuentran viciados los actos demandados ante el " excesivo rigorismo " de sancionar un presunto incumplimiento de una carga que en el fondo ya se acreditó.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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3 Aludió que la falta de la presentación de la declaración de autorretención no generó un daño a la administración tributaria, pues la compañía canceló de manera completa y oportuna su obligación tributaria, y lo que se pretendía obtener como pago anticipado, no implica una disminución significativa en los ingresos fiscales del Estado.

Finalmente, señaló que la sanción impuesta vulneró los principios de justicia tributaria y debido proceso, ya que insiste, nunca se detrajo de la declaración anual autorretención alguna.

III. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad . Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:

Expuso que conforme al Decreto Reglamentario 1828 del 27 de agosto de 2013, todos los sujetos pasivos del impuesto CREE tienen de manera conjunta la calidad de autorretenedores, por lo que es deber presentar mensualmente las declaraciones de autorretención siempre y cuando se realicen operaciones que causen el impuesto.

Para el caso, señaló que el vencimiento para declarar la autorretención de marzo de 2016 vencía el 18 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el

causen el impuesto.

Para el caso, señaló que el vencimiento para declarar la autorretención de marzo de 2016 vencía el 18 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 9 del Decreto 2243 de 2015. Sin embargo, la sociedad demandante nunca efectuó tal declaración; por lo tanto, se cometió el hecho sancionable tipificado en el numeral 3 del artículo 643 del ET, tal y como se explicó en los actos demandados . Motivo por el cual no se transgredió ningún derecho de la sociedad actora, por el contrario, la actuación se ciñó al procedimiento regulado en la Ley.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante no presentó alegatos de cierre

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación y afirmó que la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 3-2016 a la sociedad demandante por la suma de $347.724.000.

A través de auto del 24 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:

Falsa motivación y violación al debido proceso y desconocimiento del principio de lesividad, porque la DIAN impuso la sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 3 del año gravable 2016, sin tener en cuenta que el concepto se refiere a una autorretención que no fue descontada de la declaración y pago del impuesto de renta CREE de la vigencia 2016, la cual adquirió firmeza

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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3.1. El 03 de octubre de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900086 a la sociedad Training INT, para presentar la declaración de

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3.1. El 03 de octubre de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900086 a la sociedad Training INT, para presentar la declaración de autorretención en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo 03-2016, so pena de imponerse la sanción del 10% sobre los valores de cheques girados según el proceso de fiscalización por la Administración.

Acto que fue notificado el 05 de octubre de 2018; sin embargo, la sociedad no dio respuesta al mismo.

3.2. La DIAN profirió Resolución Sanción 900071 del 09 de septiembre de 2019, en la cual sancionó a la sociedad demandante por un valor de $347.724.000, toda vez que no cumplió con el deber de presentar la declaración de autorretención en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo 03 del año gravable 2016. Sanción que se impuso teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Este acto se notificó por correo del 12 de septiembre de 2019 , según guía

PC012585185CO.

3.3. A través de memorial 000E20190 37987 del 06 de noviembre de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración, en el cual solicitó dejar sin efecto la resolución sanción por los mismos argumentos expuestos con la demanda

3.4. Mediante Resolución 5884 del 31 de agosto de 2020 , la Subdirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso, confirmando en su integralidad la actuación administrativa, toda vez que en el caso se sanciona el no

3.4. Mediante Resolución 5884 del 31 de agosto de 2020 , la Subdirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso, confirmando en su integralidad la actuación administrativa, toda vez que en el caso se sanciona el no cumplimiento del deber formal y sustancial de declarar y pagar laEXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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6 autorretención a la cual, por ley, estaba obligado. Esto independientemente de los cruces de valores en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016. Este acto se notificó por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2020.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD –

CREE

Con la Ley 1607 de 2012, se creó el impuesto sobre la renta para la equidad –

CREE en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD

(CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…) ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO . Corresponde a la Dirección

complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…) ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO . Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

Esta normativa fue regulada a través del Decreto 1828 de 2013

ARTÍCULO 2°. AUTORRETENCIÓN. A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo , de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas: (…) Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139

autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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7 ARTÍCULO 3°. DECLARACIÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes , en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De la normativa en comento, se colige que desde el 2013 se instituyó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE para el beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, tributo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.

Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo también tienen la calidad de autorretenedores, siendo su obligación presentar y pagar cada

del impuesto sobre la renta con ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.

Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo también tienen la calidad de autorretenedores, siendo su obligación presentar y pagar cada mes en el que se efectúen pagos o abonos en cuenta causantes del hecho generador el CREE la respectiva declaración de autorretención.

En lo que respecta al año 2015, a través del Decreto 2243 de 2015 se estableció el plazo mensual para declarar así:

Artículo 39. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.601.668.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

De esto, se extrae para el caso, que si la sociedad tuvo ingresos iguales o superiores a 92.000 UVT durante el 2015, para el mes de marzo de 2016 el término para declarar vencía el 18 de abril de 2016

4.2. SANCIÓN POR NO DECLARAR

El Estatuto Tributario establece la sanción por no declarar a quien estando

término para declarar vencía el 18 de abril de 2016

4.2. SANCIÓN POR NO DECLARAR

El Estatuto Tributario establece la sanción por no declarar a quien estando obligado a cumplir el deber formal, omite presentar el denuncio rentístico. Al respecto, resulta oportuno aclarar que para expedir la resolución sanción no seEXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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SANCIÓN POR NO DECLARAR

8 requiere de la formulación de un pliego de cargos, como acto preparatorio; ya que al ser un procedimiento especial, este debe estar precedido por un acto previo, mediante el cual se conmine a quien no presentó su declaración tributaria, pues así lo dispone el artículo 715, ib, que reza:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642

El artículo 716 del ET, por su parte, precisa cuáles son las consecuencias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así:

extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642

El artículo 716 del ET, por su parte, precisa cuáles son las consecuencias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así:

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO . Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

En razón a lo anterior, la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el contribuyente renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos diferentes pero relacionados: por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y por otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado1:

“En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento para declarar se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al contribuyente para que presente la declaración so pena de la sanción y de la liquidación de aforo. Por el emplazamiento para declarar, se conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar, esto es, la sanción por extemporaneidad.

Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo.

Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo.

De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar.”

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 20666.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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SANCIÓN POR NO DECLARAR

9 Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento sancionatorio, el artículo 643 del Estatuto Tributario, dispone:

ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (…)

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

(…)

determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (…)

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar. (Subraya de la Sala)

De la normativa en comento se extrae que la sanción por no declarar la retención corresponde al valor mayor de: i) el 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados, o costos y gastos que determine la Administración Tributaria, o ii) al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada.

5 ANÁLISIS DEL CASO

Para el caso, se encuentra debidamente acreditado que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE durante el año

declaración presentada.

5 ANÁLISIS DEL CASO

Para el caso, se encuentra debidamente acreditado que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE durante el año 2016, muestra de ello es la presentación del denuncio a través del formulario 1402602714246 del 26 de mayo de 201 7; por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, la contribuyente también tenía la calidad de agente autorretenedor, siendo su obligación presentar cada mes en el que se generaron ingresos causantes del hecho generador del impuesto, la respectiva declaración de autorretención con pago.

Al punto se pormenoriza que de acuerdo lo reglado en el Decreto 2243 de 2015 , como Training a 31 de diciembre de 2015 tuvo ingresos brutos deEXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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SANCIÓN POR NO DECLARAR

10 $39.172.903.000, valor registrado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta, y suma superior a 92.000 UVT ($2. 601.668.000), era su deber cumplir con la declaración mensual de la autorretención en la fuente CREE en los términos fijados por el Gobierno; siendo para el caso del mes de marzo, el 18 de abril de 2016.

Valga precisar que , durante el proceso de fiscalización, la DIAN verificó la contabilidad de la compañía, encontrado que en marzo de 2016 registró ingresos por ventas y arrendamientos en cuantía de $2.667.617.229 ; sin embargo, para este periodo , la contribuyente no presentó el denuncio correspondiente, aspecto

contabilidad de la compañía, encontrado que en marzo de 2016 registró ingresos por ventas y arrendamientos en cuantía de $2.667.617.229 ; sin embargo, para este periodo , la contribuyente no presentó el denuncio correspondiente, aspecto que no está en discusión, ya que la misma actora reconoce que no declaró las autorretenciones del 03-2016.

Además, en el trámite de investigación se acreditó: - Que para enero de 2016 , la sociedad declaró a través de formulario 91000339909357 del 15 de febrero de 2016 , una autorretención de $13.004.000 - Efectuado el cruce de información, los bancos BBVA, COLPATRIA, OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA e ITAU reportaron un total de movimientos en cheques girados durante el mes de marzo de $3.477.242.765 - Según información exógena, la compañía reportó pagos por valor de $1.505.640.961

Con lo anterior, se itera la obligación de la sociedad Training Int. de declarar en el mes de marzo las autorretenciones de los ingresos percibidos en el mes, dada su condición de agente autorretenedor del impuesto CREE; y como no aconteció, la Administración Tributaria impuso la sanción por no declarar acá debatida.

Para la parte actora, no es procedente la sanción ya que si bien no declaró la autorretención CREE en el mes de marzo de 2016, sí presentó el denuncio anual del impuesto sobre la renta para la equidad, del cual no se detrajo alguna retención pagada. Por lo tanto, asegura no haber causado un detrimento al Estado.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

del impuesto sobre la renta para la equidad, del cual no se detrajo alguna retención pagada. Por lo tanto, asegura no haber causado un detrimento al Estado.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

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SANCIÓN POR NO DECLARAR

11 Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la retención se asocia a un mecanismo procedimental de recaudo, lo cierto es que instituye una obligación sustancial a cargo del agente retenedor, consistente en trasladar de manera oportuna las sumas que debió recaudar como importes tributarios a las arcas del Estado2. Para tal fin, se generan unos deberes formales que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación sustancial y cuyo incumplimiento constituye una infracción sujeta a sanciones.

Aunado a esto , se debe resaltar que los deberes formales desempeñan un rol fundamental en el adecuado funcionamiento del Sistema Tributario, por cuanto satisfacen la necesidad que tiene la Administración de obtener información fidedigna y suficiente para determinar adecuadamente las obligaciones de los ciudadanos dada su realidad económica. En la retención en la fuente, surgen unos deberes formales para asegurar el cabal cumplimiento de la misma, los cuales se encuentran regulados en los artículos 375 y 378 a 382 del Estatuto Tributario, siendo relevante destacar el de declarar, ya que el agente, está en la obligación mensual de elaborar y presentar con el lleno de los requisitos exigidos la declaración tributaria3, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, de las retenciones que de conformidad con las normas debieron 4 efectuar en el

mensual de elaborar y presentar con el lleno de los requisitos exigidos la declaración tributaria3, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, de las retenciones que de conformidad con las normas debieron 4 efectuar en el respectivo mes, salvo que en el periodo fiscal no se hayan practicado retenciones.

Respecto a la obligación formal de declarar, la Corte Constitucional en sentencia C102-15 refirió:

Sin duda, la obligación de declarar y la de pagar los impuestos retenidos son dos obligaciones tributarias diferentes. La obligación de declarar es una obligación formal, que se impone a los contribuyentes, a los agentes retenedores, y a los

2 Al punto, el agente no solo responde por el valor retenido, sino que además es responsable del valor que estaba obligado a retener y no lo hizo, tal y como lo señala el artículo 370 de ET. 3 Hasta 1984 los agentes retenedores solamente tenían la obligación de consignar los valores retenidos sin necesidad de relacionarlos. Con el Decreto 81 de 1984 se exige a los retenedores la presentación de la declaración de renta ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde les corresponda presentar su declaración de renta, antes del 1 de marzo de cada año, con la relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior. Posteriormente, mediante el Decreto 2503 de 1987 se exige a los agentes retenedores la presentación mensual de las declaraciones de retención en la fuente. Actualmente, se deben cumplir con los requisitos generales de la declaración y en especial los regulados en los artículos 604 a 606 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 (Decreto

presentación mensual de las declaraciones de retención en la fuente. Actualmente, se deben cumplir con los requisitos generales de la declaración y en especial los regulados en los artículos 604 a 606 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 (Decreto único Reglamentario) y la Resolución 000013 del 3 de marzo de 2017, 4 De conformidad con el artículo 370 del ET sí el agente no efectúa la retención que en su momento estaba legalmente obligado hacerla, aún sigue siendo responsable de la suma que debía detraer; por lo tanto, deberá declarar y pagar, teniendo derecho a solicitar el reembolso al contribuyente.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2020-00628-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

12 recaudadores, para que sean ellos quienes le informen a la adminsitración (sic) de todos los elementos necesarios para el recaudo. Esta obligación de presentar declaraciones tributarias es una carga que, no sólo resulta admisible sino que es necesaria desde el punto de vista constitucional. El recaudo resultaría imposible de realizar si la adminsitración (sic) tuviera que generar por sí misma la información necesaria para determinar los alcances de las obligaciones tributarias sustanciales de los contribuyentes.

Adicionalmente, pese a que la doctrina 5 separe el deber formal y sustancial del hecho generador, esto no

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