TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00637-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00637-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00637 00

DEMANDANTE:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

ASUNTO: COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP2 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000101 del 26 de mayo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva” ,

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000101 del 26 de mayo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva” , expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000135 del 3 de julio de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC-000101 del 26 de mayo de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000198 del 24 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC000135 del 3 de julio de 2020. CP 007 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00029 del 1 5 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige la Resolución No. CC - 000198 del 24 de agosto de 2020 Por

1 En adelante UGPP. 2 En adelante FONCEPEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

UGPP vs FONCEP

CUOTAS PARTES PENSIONALES

2 medio del cual se resuelve Recurso de Reposición dentro del proceso de cobro coactivo CP 007 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

CUOTAS PARTES PENSIONALES

2 medio del cual se resuelve Recurso de Reposición dentro del proceso de cobro coactivo CP 007 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

SEXTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000101 del 26 de mayo de 2 020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-007 de 2020.

SÉPTIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

OCTAVA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2020 , FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la demandante, en cuantía de $387.536.501, por concepto de cuotas partes

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2020 , FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la demandante, en cuantía de $387.536.501, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 01/05/2017 y el 30/01/2020.

2. Contra la orden de pago mencionada, la UGPP propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, las cuales fueron falladas mediante la Resolución CC-000135 del 3 de julio de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la Resolución CC-000198 del 24 de agosto de 2020, posteriormente corregida con la Resolución CC-00029 del 15 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Ley 1437 de 2011, artículo 99 - Ley 1066 de 2006, artículo 4 - Ley 489 de 1998, artículo 5EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

3 - Decreto 575 de 2023, artículo 6 - Decreto 1222 de 2023, artículo 1

Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:

CUOTAS PARTES PENSIONALES

3 - Decreto 575 de 2023, artículo 6 - Decreto 1222 de 2023, artículo 1

Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:

PRIMERO: RESPECTO AL TÍTULO EJECUTIVO

Señaló que constituir el titulo ejecutivo complejo para el recobro de las cuotas partes pensionales con las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, contradice abiertamente lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que las cuentas de cobro fueron dirigidas en principio al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente remitidas a la UGPP con oficio 2019200503625962 del 3 de diciembre de 2019, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que únicamente hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de mesada pensional y las cuentas referentes a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019.

Indicó que no se tiene conocimiento de cuentas de cobro por los periodos restantes que se pretenden cobrar, es decir , por agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como de enero de 2020 . Aunado a ello , las cedulas relacionadas en el mandamiento de pago, no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP.

Con ello destacó que no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún

mandamiento de pago, no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP.

Con ello destacó que no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios , de los que se pue da derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de ese ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP, quien no hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte.

Con base en lo anterior, afirmó que la obligac ión no es clara pues no se identifica a la hoy demandante como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre el FONCEP y la UGPP, puesto que ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a esta e ntidad y se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011, por lo cual el pago de las cuotas partes que se reclaman debió ser asumido por el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal, hoy a cargo del M inisterio de la Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto 1222 de 2013.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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4 Tampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento una simple cuenta de cobro, dirigida a otra entidad.

no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento una simple cuenta de cobro, dirigida a otra entidad.

SEGUNDO: RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES C OBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo cual la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

TERCERO: DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN SOLICITADA DE MANERA

SUBSIDIARIA

Argumentó que, por aplicación expresa del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, se debe declarar la prescripción trienal para el cobro de las cuotas partes pensionales requeridas por la entidad ejecutante en las que se ha superado el término previsto en la norma, es decir, las causadas en la vigencia 01/04/2017 al 27/05/2017, considerando que el 28 de mayo de 2020 fue notificado el mandamiento de pago.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se

la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.

Sostuvo que le corresponde a la UGPP el pago de las cuotas partes adeudadas en el mandamiento de pago Resolución No CC -0101 del 26 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que el decreto que ordenó la realización del trámite liquidatario también dispuso que las obligaciones de carácter misional serian asumidas por esa Unidad, por lo tanto, ese criterio debe aplicarse en la actualidad para definir la suerte actual de los procesos misionales iniciados antes del 8 de noviembre de 2011.

En ese sentido, preciso que la responsabilidad que corresponde a la UGPP compre nde tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventualEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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5 cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. Por tanto, corresponde a la demandante como entidad sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensionales, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pago se genera concurrencia.

En tal medida, consideró que no es viable afirmar que la cuota parte pensional determinada en los actos acusados no fuere de su competencia por tratarse de un reconocimiento pensional efectuado con antelación al 08 de noviembre de 2011 pues, si

determinada en los actos acusados no fuere de su competencia por tratarse de un reconocimiento pensional efectuado con antelación al 08 de noviembre de 2011 pues, si bien la mesada pensional fue reconocida antes de dicha fecha, lo cierto es que cuando había finalizado el proceso liquidatorio de Cajanal, la UGPP ya se encontraba asumiendo las funciones que la extinta caja tenía a su cargo mientras estuvo vigente.

Frente a la excepción de falta de título, indicó que existen todos los documentos que integran el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas, compuesto por varios actos administrativos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, los cuales a se encuentran a disposición de la UGPP, desde el mismo momento de la emisión de las respectivas cuentas de cobro, pero en ningún momento los ha solicitado para su revisión, ni siquiera al notificársele el mandamiento de pago.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, mencionó que no está llama da a prosperar puesto que solo se permite respecto del mes vencido y no por un lapso de tiempo inferior al mes, esto es, los veintisiete días que expone la entidad concurrente, pues la mesada pensional se cancela completa mensualmente por parte de FONCEP.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en la falta de título ejecutivo al no existir documentos que la vinculen al pago de las cuotas partes en cabeza de la extinta Cajanal, además, reiteró que la obligación no es exigible por cuanto el derecho al recobro de las cuotas partes reclamadas por el FONCEP se encuentra afectado por prescripción.

A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de

que la obligación no es exigible por cuanto el derecho al recobro de las cuotas partes reclamadas por el FONCEP se encuentra afectado por prescripción.

A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia , en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en el presente proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución CC-000135 del 3 de julio de 2020 , por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesa ntías y Pensiones -FONCEP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-007 de 2020, por concepto de cuotas partes pensionales
  1. Resolución CC-000198 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió de

excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-007 de 2020, por concepto de cuotas partes pensionales

  1. Resolución CC-000198 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la UGPP.
  1. Resolución 00029 del 15 de octubre de 2020, que corrigió el anterior acto.

La Sala precisa que en el auto admisorio del proceso de fecha 15 de abril de 2021, se rechazó la pretensión primera de la demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución CC-000101 del 26 de mayo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, decisión que se encuentra en firme.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar si, en el caso concre to, (i) ¿se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales?; (ii) ¿La UGPP carece de legitimación en la causa para asumir el pago de las cuotas cobradas , por tratarse de obligaciones a cargo de la extinta C ajanal EICE?; (iii) ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, respecto

de las cuotas partes causadas en los periodos 01/05/2017 al 30/01/2020?EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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3. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución CC-000101 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual el FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la UGPP , por la suma de $ 387.536.501 más los intereses que se causen , por concepto de las cuotas partes pensionales de 18 jubilados, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01-05-2017 y el 3001-2020, teniendo como título ejecutivo las resoluciones de reconocimiento pensional, certificación de mesadas pagadas y liquidación de la deuda, entre otros.
  • El mandamiento de pago se notificó por correo certificado el 28 de mayo de 2020.
  • Escrito presentado por la UGPP el 16 de junio de 2020, a través del cual propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, solicitó la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 , con similares argumentos a los planteados en la demanda del presente proceso.
  • Resolución CC-000135 del 3 de julio de 2020, mediante la cual el FONCEP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
  • Recurso de reposición presentado por la UGPP con memorial de fecha 12 de agosto de 2020, insistiendo en la improcedencia del cobro.

probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.

  • Recurso de reposición presentado por la UGPP con memorial de fecha 12 de agosto de 2020, insistiendo en la improcedencia del cobro.
  • Resolución No. CC-000198 del 24 de agosto de 2020 , por medio de la cual el fondo demando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Unidad, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución CC-000135 del 3 de julio de 2020.
  • Resolución No. 00029 del 15 de octubre de 2020, por la cual se corrigió el encabezado de la anterior resolución, “donde por error formal se especificó que era el proceso 006 de 2020, siendo el correcto el 007 de 2020.”

4. MARCO JURÍDICO

4.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro

La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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8 previsión que está a cargo del reconocimi ento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

A su vez, la Corte Constitucional se refirió a las características de las cuotas partes pensionales en los siguientes términos:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.”

las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.”

Conforme lo interpret ó el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidade s donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.

De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de unaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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9 pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servid o o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).

Bajo esa directriz legal, la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 3, en virtud del cual una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19484.

Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión social a las que un em pleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte correspondiente.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones y se precisó que las cuotas partes pensionales son

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.

4.2 De la facultad de las entidades públicas para adelantar el proc eso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales

El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece que

3 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación .EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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10 las entidades públicas del orden nacional 5 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De igual forma, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

De igual forma, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales p úblicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

En virtud del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a travé s del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin que necesariamente deban referirse a

administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a travé s del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin que necesariamente deban referirse a deudas derivadas de impuestos, tasas o contribuciones.

En este punto, se destaca que la única restricción que contempló el le gislador, frente al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que entidades del orden nacional, adscritas o vinculadas, desarrollen una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, regida por las reglas de derecho privado. De manera que, sólo las acreencias de esa naturaleza fueron excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de cobro coactivo.

Por medio del Decreto 4473 de 2006, “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, el Gobierno Nacional ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.

5 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00637 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

11 En cumplimiento de lo anterior, el FONCEP expidió el Manual de Cobro Administrativo6, a través del cual dispuso que el procedimiento administrativo de cobro coactivo que

UGPP vs FONCEP

CUOTAS PARTES PENSIONALES

11 En cumplimiento de lo anterior, el FONCEP expidió el Manual de Cobro Administrativo6, a través del cual dispuso que el procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelante esa entidad, se rige por las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

Al expedirse el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro; concretamente, en el artículo 100 de esta codificación, se definieron las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, a saber:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto

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