TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00011-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00011-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00011 00
DEMANDANTE: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 liquidó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2020.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:
- La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340049996 del 25 de agosto de 2020 mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. para la vigencia del año 2020, en su integridad;
- La R esolución No. SSPD 20205300037515 del 21 de septiembre de 2020 “Por la
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. para la vigencia del año 2020, en su integridad;
- La R esolución No. SSPD 20205300037515 del 21 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA GASCARIBE, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049996 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de Gas combustible por redes”, en su integridad; y
- La Resolución No. SSPD – 20205000048175 del 29 de octubre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049996 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.
1 En adelante la sociedad o GASCARIBE 2 en adelante CREG2
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00011 00
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340049996 debían fundarse y en su expedición irregular.
Como anexos 4, 10 y 14 de este documento presento en copia simple el t exto íntegro de la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340049996 aludida, de la
irregular.
Como anexos 4, 10 y 14 de este documento presento en copia simple el t exto íntegro de la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340049996 aludida, de la Resolución No. SSPD 20205300037515 del 21 de septiembre de 2020 y de la Resolución No. SSPD 20205000048175 del 29 de octubre de 2020 que, por su extensi ón y economía procesal, no reproduzco aquí.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de las PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340049996, mediante el cual se liquida la con tribución especial de la empresa Gascaribe para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.
SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049996 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20205300037515 del 21 de septiembre de 2020 y No. SSPD 20205000048175 del 29 de octubre de 2020 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente
demanda:
- Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. de que se cumpliera con el artículo 4° de la
demanda:
- Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y,
- En consecuencia, que también por este m otivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.
TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de Gascaribe y reparar el daño, se ordene a la SSPD:.
- Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
- Imputar el pag o del anticipo realizado por Gascaribe en la suma de $ 662.179.000 a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior.
CUARTA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBL ICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución SSPD 20201000033335 de agosto de 20 20, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de 0.2186% para la contribución especial para el año 20 20 a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos a su control y vigilancia , así como la contribución adicional con destino al Fondo Empresarial de la SSPD.3
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
2. A través de acto 20205340049996 del 25 de agosto de 2020, la SSDP liquidó la contribución especial 2020 a cargo de GASCARIB E por valor de $2.403.222.000, notificado personalmente el día siguiente.
3. El 8 de septiembre de 20 20, GASCARIBE presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial, los cuales fueron resueltos por la SSPD a través de las resoluciones 20205300037515 del 21 de septiembre y 20205000048175 d el 29 de octubre de 2020, respectivamente.
Actos que confirmaron la liquidación oficial.
4. GASCARIBE pagó $662.179.000 por concepto de anticipo de la contribución especial 2020.
Actos que confirmaron la liquidación oficial.
4. GASCARIBE pagó $662.179.000 por concepto de anticipo de la contribución especial 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 4, 338, 363, 365 y 367 Ley 142 de 1994, artículo 85 Ley 143 de 1994, artículos 80 y 87 Resolución CREG 011 de 2003
Pese a que sustentó dos cargos de nulidad contra los actos administrativos , los mismos corresponden al vicio de infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, en los siguientes términos:
- El acto administrativo y las normas en que se funda violan la Constitución Política, vulneración del principio de legalidad
Señaló que toda vez que el artículo 18 de l a Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, por contera los actos administrativos que se fundamenten en dicha norma devienen en anulables, bajo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020. En el punto, resaltó que la norma descon oce lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política porque excede la finalidad constitucional de las contribuciones especiales que propenden por la recuperación de los costos incurridos en la prestación del servicio a favor de los contribuyentes (contribución retributiva), puesto que la ley en comento persigue dar presupuesto a la SSPD para solventar sus gastos de funcionamiento e inversión, lo que no tiene
los costos incurridos en la prestación del servicio a favor de los contribuyentes (contribución retributiva), puesto que la ley en comento persigue dar presupuesto a la SSPD para solventar sus gastos de funcionamiento e inversión, lo que no tiene relación con el hecho generador y, así, desconoce los principios de legalidad, certeza4
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
tributaria y reserva de ley , para lo cual hizo suy as las consideraciones de la Corte Constitucional.
Bajo dicha óptica, aseveró que al SSPD al mantener la liquidación de la contribución especial del año 2020 en la que se incluyeron en la base gravable la tot alidad de los costos y gastos devengados por GASCARIBE en el año 2019, con lo cual desatendió el hecho de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de perseguir el recaudo de la totalidad del presupuesto de la entidad para el año 2020, lo cual va más allá de la recuperación de los costos incurridos en la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control. De modo que consideró que en el presente asunto debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad par a inaplicar la norma en la que se fundamentaron los actos administrativos.
Sobre los efectos de la sentencia C-484 de 2020, sostuvo que:
“La Corte expresamente está señalando que los efectos a futuro de la decisión de
norma en la que se fundamentaron los actos administrativos.
Sobre los efectos de la sentencia C-484 de 2020, sostuvo que:
“La Corte expresamente está señalando que los efectos a futuro de la decisión de inexequibilidad cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, es decir, aplican a todos los tributos consolidados en el referido año, lo cual implica que el cobro de los mismos sea inconstitucional.
Afirmó que los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sí resultan aplicables para el año 2020, pues al momento de la expedición de la sentencia, aún se encontraba en curso el procedimiento administrativo ante la SSPD, pues estaban en trámite los recursos interpuestos c ontra la liquidación oficial, con lo cual la situación jurídica no estaba consolidada, toda vez que no había una decisión en firme.
Con el mismo hilo argumentativo, aseveró que la SSPD incurrió en “violación al debido proceso y falta de motivación en la a ctuación administrativa – la SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad formulada por el demandante durante la actuación administrativa” , al insistir, en que debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política e inaplicar la norma abiertamente inconstitucional y ante la ausencia de pronunciamiento expreso de la demandada sobre tal petitum, se incursionó en el vicio de falta de motivación ; máxime cuando la SSPD omitió deliberadamente desarrollar y desatar la tot alidad de los argumentos incluidos en los recurso de reposición y apelación, lo que, por contera,
demandada sobre tal petitum, se incursionó en el vicio de falta de motivación ; máxime cuando la SSPD omitió deliberadamente desarrollar y desatar la tot alidad de los argumentos incluidos en los recurso de reposición y apelación, lo que, por contera, erige un desconocimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA sobre el contenido de los actos administrativos que resuelven recursos en sede administrativa.5
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
Adicionó que los actos emitidos por la SSPD, “ desconocen los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos” , toda vez que no se consideró al establecer la tarifa de la contribución que ello afect a la suficiencia de recursos para la prestación de los servicios, dado el incremento exponencial que representó la obligación liquidada en el año 2020 con respecto de la 2019 , lo cual no entra en consideración con los métodos establecidos por la CREG para la retribución tarifaria de GASCARIBE, porque:
“En lo que respecta a la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados que desempeña GASCARIBE, ésta se remunera a través del costo base eficiente de comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados (C0) fijado por la CREG con base en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 de punto extremo: “Análisis Envolvente de Datos”.
Esta metodología tiene como insumo los costos de comercialización reportados en los
fijado por la CREG con base en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 de punto extremo: “Análisis Envolvente de Datos”.
Esta metodología tiene como insumo los costos de comercialización reportados en los estados financieros para los dos años anteriores al cálculo del cargo (C0) de acuerdo con lo establecido en el anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.
Por lo tanto, la anterior metodología tarifaria y las tarifas de GASCARIBE calculadas en base a ella mediante las Resoluciones CREG 086 de 2004, 090 de 2006, 078 de 2010, 051 y 187 de 2011, no remunera el aumento desproporcionado de la Contribución Especial por cuanto esta contribución es posterior al cálculo del cargo conforme a la metodología referida, la cual solo tiene en cuenta los costos con dos años de anterioridad al señalado cálculo.
En relación con la metodología tarifaria de la actividad de distri bución que también desempeña GASCARIBE, la Resolución CREG 202 de 2013 impide que los incrementos en el valor de la contribución especial, cuya base gravable y tarifa fueron modificadas por la Ley 1955, sean reconocidos y remunerados a través de la tarifa. Lo anterior, en la medida que en el cálculo de los cargos para la remuneración de los gastos de AOM se realiza con base en información reportada en una fecha anterior (2016) a las modificaciones instituidas por el legislador y, asimismo, en la media que e stas fórmulas no incluyen ni contemplan ajustes en el valor de la contribución especial.
Por lo tanto, la tarifa que remunera la actividad de distribución establecida en la
por el legislador y, asimismo, en la media que e stas fórmulas no incluyen ni contemplan ajustes en el valor de la contribución especial.
Por lo tanto, la tarifa que remunera la actividad de distribución establecida en la Resolución CREG 198 de 2017 bajo la metodología previamente analiza, no considera el impacto del aumento contributivo, presentándose una grave vulneración a los principios de eficiencia y suficiencia financiera previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (…)”.
Bajo dicho análisis, aseveró que la contribución determinada por la SSPD desconoce el artículo 365 de la Constitución Política, pues la remuneración por la prestación del servicio no atiende la afectación que el pago de la obligación tributaria implica para la compañía y comporta la percepción de utilidades por debajo de l os valores esperados, lo que desincentiva la participación en el mercado.
Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo
Como soporte de la pretensión subsidiaria, en el entendido que no se declare la nulidad de los actos acusados, aseveró que en el asunto se dan los presupuestos del numeral 2 del artículo 91 del CPACA, lo que impide que la obligación en ellos6
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
contenida pued a ser cobrada a GASCARIBE, dado el desaparecimiento de los fundamentos de hecho o derecho.
Finalmente, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
contenida pued a ser cobrada a GASCARIBE, dado el desaparecimiento de los fundamentos de hecho o derecho.
Finalmente, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpartes, para inaplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por vulner ar el principio de reserva de ley, legalidad en materia tributaria, violación al debido proceso, desconocimiento de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y el del deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios públicos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló que la demandante al exponer sus cargos, se centró en atacar el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero no puntualizó inconformidades frente a los actos administrativos de carácter general ni con el Decreto 1150 de 2020 que reglamentaron la referida norma.
En consecuencia, se amparó en las consideraciones de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que por concepto de contribución especial se le liquidó pa ra la vigencia 2020, dados los efectos diferidos establecidos por la Corte en las sentencias C -464 y C-484 de 2020 y la C -174 de 2021 y la indicación de plenos efectos para la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020.
Respecto del cargo de violación al debido proceso y falta de motivación, que la SSPD sí expuso las razones de la improcedencia de los argumentos expuestos por el
para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020.
Respecto del cargo de violación al debido proceso y falta de motivación, que la SSPD sí expuso las razones de la improcedencia de los argumentos expuestos por el demandante; sin embargo, si lo que se reprocha es no haber dado curso a la excepción de inconstitucionalidad, acotó que la Entidad no estaba obligada a ello pues no se dan los presupuestos de dicha figura, por el contrario, la misma Corte Constitucional habilitó a aplicar la norma para la vigencia 2020.
De modo que, dados los efectos de las sentencias d e inconstitucionalidad, aseveró que los cargos planteados por la actora resultan infundados porque todas las normas se reputan exigibles para la liquidación oficial de la contribución especial del 2020, sin que se llegue a incurrir en desconocimiento de la s normas superiores que refiere la demanda.7
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Asimismo, descartó la posibilidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ante la claridad dada por la Corte Constitucional sobre las situaciones consolidadas que no se afectaron con la expulsión de la norma por inexequibilidad a partir de 2021, de modo que para la vigencia bajo estudio el tributo ya se había causado bajo las reglas de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, no puede aceptarse que los actos hayan perdido su fundamento de derecho. Como medios de
ya se había causado bajo las reglas de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, no puede aceptarse que los actos hayan perdido su fundamento de derecho. Como medios de defensa planteó las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró sus principales argumentos, pero además indicó que la aplicación de la norma (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019), comporta un desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria, al considerar en la base gravable costos y gastos reportados por los sujetos pasivos durante el año 2019, pese a que en esa vigencia regía lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (artículo 85), lo que desconoce lo previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Sustentó que en los términos de la norma que sirvió de sustento para liquidar la contribución, se desconoció que este tipo de tributos son de carácter retributivo de acuerdo con el servicio prestado, de manera que no era posible que se destine su recaudo p ara financiar el presupuesto a la Superintendencia , pues ello desconoce abiertamente las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos. Adicionó que en el presente asunto no existió una situación jurídica consolidada porque al tiempo de la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad, aún se encontraba en sede administrativa la discusión sobre la legalidad de la liquidación de la contribución especial y se presentó demanda contra los mismos , por lo cual los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional sí le son aplicables.
encontraba en sede administrativa la discusión sobre la legalidad de la liquidación de la contribución especial y se presentó demanda contra los mismos , por lo cual los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional sí le son aplicables.
La parte demandada reiteró los argumentos de defensa incluidos en la contestación de la demanda, para pronunciarse frente a los problemas jurídicos planteados por el despacho sustanciador y así concluir que la motivación incluida en los actos administrativos es adecuada y en el trámite del procedimiento adelantado no se incurrió en vulneración al derecho de defensa ni al del debido proceso.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.8
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V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa Como quedó referido en el recuento de los antecedentes, la demandante expuso como cargos de nulidad las razones de inexequibilidad que tuvo la Corte Constitucional frente al artículo 18 de la Ley 19 55 de 2019, una vulneración al debido proceso por no haberse emitido pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos debatidos en sede administrativa y un desconocimiento de las normas superiores en lo que atañe a la destinación de la contribución, la falta de atención de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera de los servicios públicos y un decaimiento de los actos administrativos. Aspectos con base en los cuales, se fijó el litigio por parte
que atañe a la destinación de la contribución, la falta de atención de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera de los servicios públicos y un decaimiento de los actos administrativos. Aspectos con base en los cuales, se fijó el litigio por parte del despacho sustanciador.
Sin embargo, en el escrito de alegatos de conclusión la actora trajo múltiples nuevos argumentos como la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria del artículo 338 y 363 de la Constitución Política y la inexistencia de una situación consolidada, los cuales no tienen mención ni desarrollo en el texto de la demanda que originó el litigio y respecto de la cual la SSPD realizó oposición, de modo que no pueden ser analizados por la Sala en esta providencia, en aras de resguardar la igualdad de armas entre las partes, el debido proceso y la imparcialidad. Aunado al hecho que avalar tal actuar comporta un desconocimiento de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con la postura del Consejo de Estado, sobre este tipo de situaciones, a saber:
“1La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, que afirma como tesis jurídica que «los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan». En esa medida, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, se resolverán los repar os planteados en la demanda sin emitir pronunciamiento sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por el
misma, con independencia del período gravable a que correspondan». En esa medida, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, se resolverán los repar os planteados en la demanda sin emitir pronunciamiento sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por el extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones finales, alusivos a la violación de las normas que rigen el cierre contable, la vulneración del derecho a la igualdad de quienes presentaron extemporáneamente sus declaraciones tributarias y del «principio» de sustancia sobre la forma”3.
2. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001032700020200000400 (25176), sentencia del 1 de julio de 2021.9
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lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. Problema jurídico
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Liquidación Oficial 2020534260102655E del 25 de agosto de 2020 , por la
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Liquidación Oficial 2020534260102655E del 25 de agosto de 2020 , por la cual la SUPERSERVICIOS liquidó la contribución especial del año 2020, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
- Resolución SSPD 20205300037515 del 21 de septiembre de 2020 , por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el r ecurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial.
- Resolución SSPD 20205000048175 del 29 de octubre de 2020 , por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Para lo cual, en el auto del 5 de mayo de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 20 80 de 2021, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:
Falta de motivación por expedición irregular , por haber sido proferida sobre la base del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-484 de 2020.
Violación al debido proceso , porque la Superintendencia de Servicios Públicos no se pronunció sobre los argumentos de los recursos de reposición y apelación.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:
Violación al debido proceso , porque la Superintendencia de Servicios Públicos no se pronunció sobre los argumentos de los recursos de reposición y apelación.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:
➢ Inaplicación del principio de reserva de ley en materia tri butaria, establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, es especial, lo relacionado con los gastos de funcionamiento e inversión.
➢ Inaplicación de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera que rigen los servicios públi cos conforme al artículo 365 de la Constitución Política.10
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
➢ Inaplicación del artículo 91 del CPACA, por no reconocer la pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 31 de enero de 2020, la SSPD emitió recibo de pago a cargo de GASCARIBE S.A.S E.S.P. a GASCARIBE S.A., por el anticipo de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020, por $ 662.179.000, el cual fue pagado por la hoy demandante el 28 de enero siguiente (ff.1-4,c.a.).
3.2. A través de Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la
demandante el 28 de enero siguiente (ff.1-4,c.a.).
3.2. A través de Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 2019 , sería de 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
3.3. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 202053400 49996, por medio de la cual determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de GASCARIBE S.A. E.S.P. por un total de $ 2.403.222.000. Ello, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable (ff.14-15,c.a.):11
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00011 00
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
3.4. El 09 de septiembre de 2020, GASCARIBE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, para lo cual expuso, en el que aseveró que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de
subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, para lo cual expuso, en el que aseveró que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 desconoce lo pr
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