TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00012-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00012-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00012-00

DEMANDANTE: PROMIGAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA

La sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. identificada con NIT. 890.105.526-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 de 25 de agosto de 2020 mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribuci ón Especial para el año 2020 a cargo de la demandante; de las Resoluciones SSPD Nos. 20205300039475 del 28 de septiembre de 2020 y 20205000048105 del 29 de octubre de 2020 que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos en el sentido de confirmar la tarifa determinada por

de 2020 y 20205000048105 del 29 de octubre de 2020 que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos en el sentido de confirmar la tarifa determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad d e: i) La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa PROMIGAS para la vigencia del año 2020, en su integridad;(ii) La Resolución No. SSPD – 20205300039475 del 28 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA PROMIGAS, contra la Liquidación Oficial SSPD No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

2 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de Gas combustible por redes”, en su integridad; y (iii) La Resolución No. SSPD – 20205000048105 del 29 de octubre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 del 25 agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

(…)

20205340050616 del 25 agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

(…)

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa PROMIGAS para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050616 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones Nos. SSPD 20205300039475 de 2020 y No. SSPD 20205000048105 de 2020 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda: (i) Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo PR OMIGAS de que se cumpliera con el artículo 4º de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y (iii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y (iii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de PROMIGAS y reparar el daño, se ordene

a la SSPD:

  1. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
  1. Imputar el pago del anticipo realizado por PROMIGAS el día 27 de enero de 2020 por valor de $1.323.147.000, a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior.

CUARTA: Que se condene a SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

3

siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

3

1. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 estableció la tarifa a la que se encuentran suje tos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año

2020.

2. El 25 de agosto de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 a través de la cual se liquidó la Contribución Especial del año 2020 para la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. en la suma de $3.094.024.000.

3. Frente a la precitada actuación, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P interpuso el 10 de septiembre de 2020 mediante el Radicado No. 20205230064142 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.

4. El 03 de octubre de 2020, PROMIGAS radicó Comunicación SSPD No. 20205292095872, mediante el cual solicitó la reversión y ajuste de la información reportada en el SUI y el 15 de octubre de 2020, la demandante presentó memorial dando alcance al recurso de apelación.

5. Por medio de las Resoluciones Nos. SSPD20205300039475 de 28 de septiembre de 2020 y 20205000048105 de 29 de octubre de 2020 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.

de 2020 y 20205000048105 de 29 de octubre de 2020 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.

6. El 27 de enero de 2020, PROMIGAS pagó la suma de $1.323.147.000 por concepto de anticipo de la contribución especial de la SSPD para el año 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Los artículos 4, 29, 338, 363, 365 y 367 de la Constitución Política - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - Artículos 40, 87 y 137 del CPACA

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda y en su reforma (fls. 943 del archivo 02 y archivo 06):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

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PRIMER CARGO: El acto administrativo y la normas en que se funda violan la

Constitución Política

La parte actora señala que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sustenta la liquidación demandada, debería decretarse per se la nulidad de dicha actuación. Sin embargo, al margen del argumento formal, el acto acusado contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad que la disposición

per se la nulidad de dicha actuación. Sin embargo, al margen del argumento formal, el acto acusado contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad que la disposición expulsada del ordenamiento, como quiera que se quebrantan los principios de legalidad, certeza del tributo y reserva de ley, al pretenderse financiar la totalidad del presupuesto de la SSPD a través de la inclusión de rubros que no se relacionan con el servicio prestado por la entidad, cuando el artículo 338 constitucional solo permite la imposición de la contribución en lo que corresponde la recuperación de los costos incurridos en el servicio efectivamente prestado, no la financiación indiscriminada de todos los gastos de funcionamiento de la demandada; lo cual comporta una contrariedad con la naturaleza y propósito de las contribuciones especiales, siendo ello contrario a la citada disposición de la Carta Política.

Igual razonamiento resulta de la determinaci ón de los sujetos pasivos, del hecho generador y de la tarifa, elementos de la obligación tributaria que tienen sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; soslayando la demandada que la propia Corte precisó respecto de estos tres elementos una cont rariedad evidente a los cánones superiores, teniendo en cuenta que en relación con los sujetos pasivos y la tarifa, los mismos son indeterminados, quebrantándose el principio de legalidad en materia tributaria y en cuanto al hecho generador no se construye alrededor de las actividades del contribuyente, sino de las autoridades, por lo que se quebranta el artículo 338 ibídem; siendo evidente que la liquidación al tener fundamento en la señalada norma inconstitucional debe declararse la nulidad.

Finalmente, sostiene que los efectos de inexequibilidad del artículo 18 ejusdem debe

ibídem; siendo evidente que la liquidación al tener fundamento en la señalada norma inconstitucional debe declararse la nulidad.

Finalmente, sostiene que los efectos de inexequibilidad del artículo 18 ejusdem debe aplicarse inmediatamente, teniendo en cuenta que el tributo objeto de litis no se había consolidado al 19 de noviembre de 2020, momento en que se profirió la sentencia C484/20, como quiera que la demandante presentó los recursos de ley, impidiendo que operara la firmeza del acto demandado, por lo que mal se haría considerar que en el presente asunto se configuró una situación jurídica consolidada; máxime cuando la interpretación de l o señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad en ningún momento está d iciendo que los efectos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

5 inconstitucionalidad son a partir del 2021, por el contrario, lo que establece es que en el año 2021 no puede darse aplicación al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que los efectos de las sentencias resultan aplicables para el año 2020.

Recalca que los prenotados vicios fueron advertidos en sede administrativa en los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo demandado. Sin embargo, la SSPD hizo caso omiso y decidió no revocar las resoluciones demandadas.

SEGUNDO CARGO: Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa – la SSPD hizo caso omiso a la excepción de

resoluciones demandadas.

SEGUNDO CARGO: Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa – la SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad formulada por el demandante durante la actuación administrativa

Sostiene que la SSPD hizo caso omiso e ignoró la petición de PROMIGAS de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y también a los argumentos de inexequibilidad expuestos en sede administrativa, lo que configuró una falta de motivación de los actos acusados, por cuanto la SSPD no expuso las razones de hecho y de derecho que determinaron su actuar en este sentido, sumado a que la demandada tampoco se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de alcance del recurso de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso de la actora.

TERCER CARGO. Violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa – Desconocimiento de los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos

Considera que el cobro de la Contribución Especial para el año 2020 liquidada con arraigo en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 implica afectación a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por cuanto las fórmulas tarifarias no garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, pues en relación con la liquidación del año 2019, el tributo se aumentó en más de un 40%, circunstancia que desconoce el principio de buena fe y confianza legítima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

año 2019, el tributo se aumentó en más de un 40%, circunstancia que desconoce el principio de buena fe y confianza legítima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

6 CUARTO CARGO. Vicios del acto administrativo por violación de los principios generales del derecho – Vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la Constitución.

Nuevamente reitera que al ser el acto administrativo demandado expedido de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos inmediatos, también la actuación quebranta la Carta Política y el principio de legalidad.

QUINTO CARGO. Vicios del acto administrativo por violación directa del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

Precisa que la SSPD incluyó en la base gravable rubros o actividades que no son objeto de control, inspección y vigilancia de la demandada y que por lo tanto, no pueden formar parte de la base, pues de ser así, ello conlleva a que el acto administrativo sea ilegal y carezca de validez. Tal es el caso de multas y sanciones que se pagan a entidades diferentes a la SSPD o de rubros que no constituyen propiamente gastos realizados, tales como, la distribución de utilidades en contratos de cuentas en participación, el gasto por intereses financieros, la diferencia en cambio, el costo amortizado de pasivos financieros; entre otros.

Concurrentemente, recalca que en las empresas de servicios públicos que mantienen

de cuentas en participación, el gasto por intereses financieros, la diferencia en cambio, el costo amortizado de pasivos financieros; entre otros.

Concurrentemente, recalca que en las empresas de servicios públicos que mantienen contratos de concesión reconocidos por las NIIF, se debió haber excluido de la base gravable: (i) los ingresos de operación por venta de un gasoducto concesionado al Estado y (ii) el costo de construcción asociados al prenotado ingreso, pues estos rubros responden exclusivamente a conceptos ap licables en virtud de una normativa contable.

SEXTO CARGO. En cuanto a la diferencia incremental de una anualidad fiscal a otra, del presupuesto de la SSPD y PROMIGAS, como sujeto pasivo de la liquidación oficial.

Asevera que se vulnera los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima del contribuyente, por cuanto considera que la base gravable para liquidar el tributo en el caso de PROMIGAS crece de manera significativa respecto del porcentaje que crece el presupuesto de la SSPD, situación que quebranta los principios antes mencionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

7 SÉPTIMO CARGO. Violación de la regla según la cual la interpretación de las normas que consagran tributos debe ser de carácter restrictivo – Ilegalidad de la Contribución por la inclusión de rubros que no son objeto de control y vigilancia por parte de la SSPD

Señala que como quiera que las normas tributarias son de aplicación restrictiva y

Contribución por la inclusión de rubros que no son objeto de control y vigilancia por parte de la SSPD

Señala que como quiera que las normas tributarias son de aplicación restrictiva y exegética, es decir, no admiten ni aplicación extensiva ni interpretación analógica, los rubros correspondientes a ingresos y costos por contratos de construcción de concesiones no deben formar parte de la base gravable, por no ser actividades objeto de control y vigilancia por parte de la SSPD ; resultando forzoso concluir la nulidad de los actos ante una aplicación amplia de la norma fiscal que está proscrita.

OCTAVO CARGO. Nulidad del acto administrativo por vulneración al derecho fundamental al derecho de defensa y debido proceso de PROMIGAS

Señala que la SSPD le vulneró el debido proceso al no valorar la prueba documental allegada en la etapa del recurso de apelación a través del Radicado No. 20205292173722 de 16 de octubre de 202 0, la cual hace referencia a la solicitud de reversión de información SUI formulada por la actora el 03 del referido mes y año, la cual constituye pieza fundamental en la liquidación de la contribución especial. Sin embargo, la demandada rechazó el radicado ut supra por ser extemporánea, lo que conlleva a un claro desconocimiento del artículo 40 del CPACA que p ermite hasta antes de que se profiera la decisión de fondo aportar, pedir y practicar pruebas.

NOVENO CARGO. Fundamento de la pretensión primera subsidiaria – Pérdida de Ejecutoria del acto administrativo

En concreto, argumenta que la liquidación de la contribución especial que se discute ha perdido fuerza ejecutoria debido a que la Corte Constitucional declaró con efectos

de Ejecutoria del acto administrativo

En concreto, argumenta que la liquidación de la contribución especial que se discute ha perdido fuerza ejecutoria debido a que la Corte Constitucional declaró con efectos inmediatos la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual era el fundamento jurídico de dicha actuación administrativa.

DÉCIMO. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

La demandante solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Nacional para que vía excepción se inaplique el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por contravenir los mandatos superiores, específicament e el artículo 338Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

8 constitucional, pues se quebrantan los principios de reserva de ley, legalidad, debido proceso, eficiencia y suficiencia económica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:

Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efec tos diferidos que le otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.

Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la

diferidos que le otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.

Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo preten de la demandante la inaplicación de la norma.

Así, citó apartes de las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia , circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable

alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clar a las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

9 Arguye que la propia Corte decidió expresamente preservar la aplicación del artículo 18 ibídem para el año gravable 2020, reconociendo la consolidación de las situaciones jurídicas para dicha anualidad y difiriendo los efectos de la inexequibilidad para el 1º de enero de 2023, pues no de otra manera se explica la precisión hecha en las sentencias de inconstitucionalidad sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificación y la relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.

Hace hincapié en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022 en la que se analizó la legalidad de los actos generales de contribución especial del año gravable 2020, esto es, las Resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto

contribución especial del año gravable 2020, esto es, las Resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 en el sentido señalar que tales actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y con el fin de precisar que dicho Tribunal coincide con las conclusiones de la demandada, esto es, en el obedecimiento de los efectos temporales ordenados por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad.

Así, concluye que de los pronunciamientos de la Corte se desprende que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 20 19, las contribuciones que se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto de 11 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 8), el 14 de junio de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 16 -18), y en memorial radicado el 01 de agosto de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD presentó contestación a la demanda (archivos 21 -22), por auto de 21 de junio del 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público

181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 28 - 31); con informe secretarial del 12 de julio de 2023 el proceso ingres ó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (archivo 25) y agregó el siguiente cargo en aras de argumentar que frente a PROMIGAS no se presentó una situación jurídica consolidada y por ende le eran aplicables los efectos de la sentencia C-484 de 2020, así:

  • Violación del principio de irretroactividad

Menciona que la liquidación demandada quebranta los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, por cuanto la base gravable de la Contribución Especial del año 2020 se determinó con fundamento en operaciones económicas realizadas en el año 2019, esto es, en hecho ocurridos con anterioridad a la promulgación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, circunstancia que quebranta el principio de irretroactividad de la ley tributaria, teniendo en cuenta que la señalada contribución al constituir un tributo de período, la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en

la ley tributaria, teniendo en cuenta que la señalada contribución al constituir un tributo de período, la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en el período inmediatamente después de la entrada en vigencia de la normativa, esto es, con arraigo en los hechos ejecutados en el año 2020 para la liquidación de la Contribución Especial de 2021, y no lo que ocurrió en el caso concreto.

A su turno, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (archivos 35-38); reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agrega que no es cierta la vulneración del debido proceso del actor en sede administrativa, pues se puede observar que el planteamiento del demandante en dicha instancia se circunscribió a que hubo una aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero no determina la razón por la cual no se debía aplicar dicha disposición, más allá de mencionar que era inconstitucional.

Hace hincapié en apartes de la liquidación oficial demandada y específicamente en la determinación de la base gravable, para precisar que la tarifa establecida por la SSPD para el año gravable 2020 en la señalada actuación cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C -155 de 2016 para ser considerada una contribución especial a la cual le son aplicables las reglas del artículo 338 constitucional y lo dispuesto en el artículo 18 ibídem.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

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6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. SSPD20205000048105 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual al desatar el recurso de apelación confirmó la Res olución SSPD No. 20205340050616 de 25 agosto de 2020 por la cual la SSPD liquidó oficialmente la Contribución Especial del año 2020 a cargo de PROMIGAS , fue notificada electrónicamente el 29 de octubre de 20201 y la demanda, según constancia secretarial se presentó el 18 de diciembre de 2020 (archivo 01).

CUESTIÓN PREVIA

electrónicamente el 29 de octubre de 20201 y la demanda, según constancia secretarial se presentó el 18 de diciembre de 2020 (archivo 01).

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión presentó el argumento relativo a la “Violación del principio de irretroactividad, por cuanto la base gravable de la Contribución Especial de 2020 se determinó con fundamento en hechos acaecidos con anterioridad a la expedición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019” ; el cual constituye argumento nuevo que no fue planteado en la demanda ni en su reforma.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos

1 Fl. 283 – Archivo 202053426010266E – Carpeta 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00012-00

Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

12 cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.

En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA2, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda y su reforma; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de contestación y en la contestación a la reforma de la demanda, y que determinan la fijación del litigio.

el concepto de su violación es

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