TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00032-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00032-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00032-00

Demandante: Twity S.A.

Demandado: Dian

Asunto: Renta 2015. Operaciones simuladas.

Factores negativos de la base gravable. Carga de la prueba.

SENTENCIA ANTICIPADA

ANTECEDENTES

Demanda

La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“1. Principales:

1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000122, del 12 de abril de 2019.
  • Resolución por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración nro. 992232020000075, del 10 de julio de 2020, emitida por la subdirección de gestión de recursos.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:

  • Se declare que, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la

gestión de recursos.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:

  • Se declare que, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Twity S.A., el día 22 de abril de 2016, relativa al año gravable 2015, con formulario No. 1111602787557 y adhesivo 91000352276628, fue presentada en debida forma, cumpliendo con todas las exigencias legales.

2. SubsidiariasExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00

Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 - Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada por parte de la Dian, ya que el mayor saldo a favor originado resulta de una interpretación razonable en la apreciación e interpretación del derecho aplicable.”

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución ; y 107, 773, 774, 775, 869 y 869-1 del ET, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Aplicación del procedimiento especial por abuso del derecho en materia tributaria.

Alegó que la Administración infringió el debido proceso y su derecho de defensa debido a que omitió desconocer los costos de ventas en los que incurrió con un proveedor, que fue declarado ficticio, a través del procedimiento especial de la cláusula general anti abuso, el cual estaba vigente para el momento en que inició la fiscalización, era más garantista para el contribuyente y era de obligatoria aplicación

proveedor, que fue declarado ficticio, a través del procedimiento especial de la cláusula general anti abuso, el cual estaba vigente para el momento en que inició la fiscalización, era más garantista para el contribuyente y era de obligatoria aplicación para surtir la pretensión de la Administración de recaracterizar la operación como inexistente. Añadió que, de conformidad con la sentencia C 431 de 2014, la aplicación de un procedimiento administrativo es una expresión del debido proceso. Igualmente, reprochó que su contraparte no hubiese acreditado la existencia de un acuerdo de simulación, la existencia de disparidades entre la voluntad de las partes y lo estipulado en los documentos, y la causación de perjuicios a terceros, para que procediese el desconocimiento de la operación por haber sido simulada. Por último, censuró que la falta de reglamentación sobre el particular fuese una carga que el contribuyente estuviese llamado a soportar.

2. Desconocimiento parcial del renglón 40 «pasivos».

Cuestionó que su contraparte no hubiese sustentado jurídicamente y probatoriamente el desconocimiento de la deuda que contrajo con su representante legal. En ese sentido, aseguró que estaba debidamente acreditad a en su contabilidad, acompañada de sus soportes internos y externos.

3. Desconocimiento del renglón 46 «devoluciones rebajas y descuentos en ventas».

Señaló que en el renglón 46 de su autoliquidación, referente a « devoluciones rebajas y descuentos en ventas», registró los descuentos condicionados que otorgó a sus clientes. Defendió su procedencia, en el hecho de que concedió los

Señaló que en el renglón 46 de su autoliquidación, referente a « devoluciones rebajas y descuentos en ventas», registró los descuentos condicionados que otorgó a sus clientes. Defendió su procedencia, en el hecho de que concedió los descuentos con el fin de recuperar parte de su cartera. Así pues, explicó que, dependiendo del tiempo que su cliente se tomaba para pagarle (60, 90, 120 días o más) le otorgaba un mayor o menor descuento.Exp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3

4. Desconocimiento parcial del renglón 52 « gastos operacionales de administración».

Explicó que, en el renglón 52 de su autoliquidación « gastos operacionales de administración», registró gastos por impuestos de vehículos, seguros de vehículos, gastos médicos del representante legal y su familia, gastos por arrendamiento de la casa de habitación del representante legal, gastos por el servicio de energía de la casa de habitación del representante legal, cuotas de afiliación y sostenimiento a un club social, s ervicio telefónico de roaming internacional, viajes al exterior, flota y equipo de transporte y g astos de representación. Así las cosas, sustentó la procedencia de las referidas erogaciones en los siguientes términos:

(i) Impuestos de vehículos y seguros de vehículos.

Adujo que dichas erogaciones tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta porque eran indispensables para el rodamiento de los vehículos que empleó para desarrollar su actividad productora de renta, como fue el caso de

Adujo que dichas erogaciones tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta porque eran indispensables para el rodamiento de los vehículos que empleó para desarrollar su actividad productora de renta, como fue el caso de la ejecución del contrato con la policía nacional.

(ii) Gastos médicos del representante legal y su familia, gastos por arrendamiento de la casa de habitación del representante legal, gastos por el servicio de energía de la casa de habitación del representante legal.

Sostuvo que las referidas erogaciones guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa pues estaban pactadas en el contrato laboral del representante legal, y eran la remuneración común para un empleado de alto nivel directivo.

(iii) Cuotas de afiliación y sostenimiento a un club social.

Manifestó que esos gastos eran indispensables para mantener buenas relaciones públicas, pues en ese escenario había concreta do negocios y había hecho capacitaciones a médicos y grupos de especialistas que usaban los dispositivos médicos que comercializaba. Añadió que, para un contrato específico con la Armada Nacional, referente al desarrollo de chalecos salvavidas y antibalas, llevó a cabo varias reuniones y utilizó las piscinas para hacer pruebas de flotación.

(iv) Servicio telefónico de roaming internacional.

Adujo que el objeto de las llamadas fue el de concretar citas en ferias internacionales o para visitar plantas fue ra del país, en dónde se elaboraba laExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 materia prima o los productos que empleaba para confeccionar las prendas que

Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 materia prima o los productos que empleaba para confeccionar las prendas que comercializa en el país.

(v) Viajes al exterior.

Justificó la expensa en la necesidad de hacer investigación de campo para desarrollar nuev os productos y conocimiento e implementación de nuevas tecnologías.

(vi) Flota y equipo de transporte.

Indicó que, en cumplimiento de algunos contratos con entidades estatales, debe entregar prendas de uso restrictivo o hacer entregas en zonas donde existe conflicto armado. Además, algunos de sus directivos recibieron amenazas. Por esos motivos, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia autorización para adquirir vehículos blindados. Precisó que los nombres registrados en las resoluciones que expidió la Superintendencia correspondían a los de sus socios.

(vii) Gastos de representación.

Explicó que dichas erogaciones, consistentes en tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación, en las que incurrieron sus directivas y personal de soporte técnico, se originaron en visitas a proveedores de materia prima y de equipos para bomberos, búsquedas y rescate, para asistir a ferias comerciales, para buscar nuevos consultores y proveedores y para promover sus productos.

5. Desconocimiento del renglón 78 «otras retenciones».

Afirmó que allegó los soportes que justificaron las retenciones en la fuente que declaró en el renglón 78 de su autoliquidación . Por ende, dicho aparte del acto liquidatorio había de ser anulado.

Contestación

Afirmó que allegó los soportes que justificaron las retenciones en la fuente que declaró en el renglón 78 de su autoliquidación . Por ende, dicho aparte del acto liquidatorio había de ser anulado.

Contestación

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, planteó la siguiente defensa:

1. Aplicación del procedimiento especial por abuso del derecho en materia tributaria.

Negó que para modificar la declaración objeto del litigio, tuviese que aplicar el procedimiento especial de abuso tributario, pues el objeto de la fiscalización fueExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 desconocer las operaciones que la demandante llevó a cabo con un proveedor ficticio y desconocer los pasivos y deducciones que no reunían los requisitos legales para su detracción del impuesto sobre la renta o, que su existencia no estaba probada. De ahí que hubiese actuado fundamentada en sus facultades de determinación y liquidación, previstas en el artículo 684 del ET. En ese sentido, explicó que, en los actos administrativos demandados desconoció los efectos en el impuesto sobre la renta de operaciones que evidenció que no existían, lo cual no corresponde con la pretensión de recaracterización propia del procedimiento de abuso tributario.

2. Prueba de los factores negativos de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Destacó que el rechazo parcial de los renglones 40 «pasivos» y 52 «gastos

abuso tributario.

2. Prueba de los factores negativos de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Destacó que el rechazo parcial de los renglones 40 «pasivos» y 52 «gastos operacionales de administración» , así como el rechazo total de los renglo nes 46 «devoluciones rebajas y descuentos en ventas» y 78 «otras retenciones», obedeció en unos casos a la falta de pruebas, y en otros casos a falta de pruebas idóneas.

Respecto del renglón 40 «pasivos», s ostuvo que su contraparte no demostró con documentos idóneos que reuniesen los requisitos de los artículos 770 y 771 del ET, la existencia del pasivo con su representante legal. Al igual, relató que solicitó al representante legal que demostrase el pasivo. Sin embargo, este allegó un documento denominado «certificado de participación accionaria por el año gravable 2015», que no contaba con el nombre y el número de identificación del contador que lo suscribió , ni con los saldos de la deuda a 31 de diciembre de 2018. Lo anterior, sumado al hecho de que en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2015 registró ingresos por una suma cuantiosa y, paralelamente, en el certificado de ingresos y retenciones del mismo periodo, declaró ingresos por una suma sustancialmente inferior. Bajo ese contexto, adujo que la existencia del pasivo discutido no estaba acreditada.

En cuanto a las deducciones por seguro de vehículos, gastos médicos del representante legal y su familia, arrendamiento de la casa de habitación y servicio de energía del representan te legal, cuotas de afiliación y sos tenimiento a un club

En cuanto a las deducciones por seguro de vehículos, gastos médicos del representante legal y su familia, arrendamiento de la casa de habitación y servicio de energía del representan te legal, cuotas de afiliación y sos tenimiento a un club social, servicio telefónico de roaming internacional, viajes al exterior, flota y equipo de transporte y gastos de representación, aleg ó que las desconoció por falta de pruebas que acreditasen su relación de causalidad con la actividad productora de renta. Añadió que las pruebas contables que su contraparte allegó no eran idóneas pues no estaban respaldadas en soportes internos o externos.Exp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Finalmente, adujo que desconoció los renglones 46 «devoluciones rebajas y descuentos en ventas» y 78 «otras retenciones» por falta de soportes idóneos que acreditasen su existencia.

3. Desconocimiento parcial del renglón 52 «gastos operacionales de administración».

(i) Impuesto de vehículos

Advirtió que desconoció dicha erogación debido a que no estaba comprendida dentro de los impuestos deducibles del artículo 115 del ET.

Alegatos de conclusión

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reprodujo el escrito de contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 29 de julio de 2022.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000122, del 12 de abril de 2019, que determinó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2015; y (ii) la Resolución nro. 992232020000075, del 10 de junio de 2020, que confirmó el acto liquidatorio.

Para el efecto , se debe resolver si: (i) la demandada estaba obligada a aplicar el procedimiento de abuso en materia tributaria –previsto en los ar tículos 869 y siguientes del ET–, para modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la actora ; (ii) están acreditados los factores negativos de la base gravable delExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 impuesto sobre la renta. Puntualmente, se analizará si el pasivo que la demandante contrajo con su representante legal está debidamente acreditado. Al igual, se

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 impuesto sobre la renta. Puntualmente, se analizará si el pasivo que la demandante contrajo con su representante legal está debidamente acreditado. Al igual, se determinará si los descuentos condicionados que la demandante registró en el renglón 46 de su autoliquidación están acreditados.

También se analizará si está acreditada la relación de causalidad de los gastos por seguros de vehículos , gastos médicos del representante legal y su familia, arrendamiento de la casa de habitación y servicio de energía del representante legal, cuotas de afiliación y sostenimiento a un club social, s ervicio telefónico de roaming internacional, viajes al exterior , flota y equipo de transporte y gastos de representación, con la actividad productora de renta de la demandante. Consecuentemente, se determinará si las retenciones en la fuente que la demandante registró en el renglón 78 de su autoliquidación, están debida mente acreditadas.

Sumado a lo anterior, se analizará si (iii) procede el rechazo de la deducción por impuesto de vehículos, en la medida en que ese impuesto no está comprendido en el artículo 115 del ET; y por último, se estudiará si (iv) se incurrió en una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, que exima a la demandante de la sanción por inexactitud.

1. Aplicación del procedimiento especial por abuso del derecho en materia tributaria.

Para la demandante debía aplicarse el procedimiento por abuso en materia tributaria previsto en los artículos 869 y siguientes del ET –en la versión que entró en vigor con la Ley 1819 de 2016 –, porque este regía para los eventos en los cuales la

Para la demandante debía aplicarse el procedimiento por abuso en materia tributaria previsto en los artículos 869 y siguientes del ET –en la versión que entró en vigor con la Ley 1819 de 2016 –, porque este regía para los eventos en los cuales la Administración desconocía los efectos tributarios de las ope raciones comerciales de los contribuyentes por estimar que eran simuladas. En cambio, la demandada defiende la aplicación del procedimiento general de revisión para modificar la autoliquidación de la actora, pues se basó en el desconocimiento de pasivos, gastos, y retenciones en la fuente por falta de prueba y, para ello, el ordenamiento jurídico preveía el procedimiento de revisión. Así las cosas, le corresponde a la Sala precisar si la demandada estaba obligada a aplicar el procedimiento de abuso en materia tributaria –previsto en los artículos 869 y siguientes del ET–, para modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la actora.

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26874, CP: Wilson Ramos Girón), al resolver unos casos como el presente, precisó que:

«la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar anteExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 terceros el verdadero contenido del negoc io llevado a cabo. Así, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la

8 terceros el verdadero contenido del negoc io llevado a cabo. Así, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial (sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza). Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. En cambio, de acuerdo con el artículo 869 d el ET el abuso en materia tributaria se refiere a los casos en que «se involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tribut ario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional». De ahí que la referida disposición faculte a la Administración para «recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones … y, consecuentemente, desconocer sus efectos» im positivos, cuando se detectan circunstancias de abuso en materia tributaria.

Siguiendo esos planteamientos, el parágrafo 2.° del artículo 869 -1 del ET expresamente señala que el procedimiento especial cuya aplicación reclama la demandante, tiene como finalidad «la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria», de manera que solo rige para los casos en que la autoridad tributaria reconstruye la operación econó mica perseguida mediante los negocios celebrados por el contribuyente, a efectos de determinar el tratamiento fiscal que se

materia tributaria», de manera que solo rige para los casos en que la autoridad tributaria reconstruye la operación econó mica perseguida mediante los negocios celebrados por el contribuyente, a efectos de determinar el tratamiento fiscal que se predica de esta. Así porque la valoración conjunta de todos los elementos que integran el negocio revela que el vehículo o tipo cont ractual por el que optaron las partes no satisface su interés negocial –entendido este como la causa económicoindividual del contrato–, de suerte que se quebranta el orden económico de la relación y, en su lugar, se obtiene una ventaja fiscal concreta.

Contrariamente a lo alegado por la demandante, el procedimiento especial previsto en el artículo 869 -1 ibídem no se aplica a los casos en que la liquidación oficial del impuesto se sustenta en la comprobación sobre la inexistencia de las operaciones declaradas por el contribuyente, pues (como se vio) en esos eventos la actividad de la Administración se restringe a constatar la realidad de los acontecimientos, mediante la práctica de los distintos medios de prueba previstos en las leyes tributarias o en el CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo se ñala el artículo 742 del ET, mas no a la calificación propia de los casos de abuso en materia tributaria. Por ello, al mediar un despliegue probatorio cuya vocación permite cuestionar la veracidad de la autoliquidación del impuesto, le corresponde al sujeto pasivo o declarante comprobar los hechos que consignó en la declaración, pero esa discusión probatoria ocurre en el marco de los procedimientos generales de gestión administrativa, sin que se requiera del trámite especial que rige para los casos de abuso en materia tributaria.

los hechos que consignó en la declaración, pero esa discusión probatoria ocurre en el marco de los procedimientos generales de gestión administrativa, sin que se requiera del trámite especial que rige para los casos de abuso en materia tributaria.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 (exp. 26448, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que, al definir un caso comoExp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 el sub lite, concluyó que no se infringía el debido proceso por rechazar unos costos originados en operaciones económicas inexistentes en el marco de un procedimiento de revisión, pues las conductas fiscalizadas no estaban siendo calificadas como abusivas, sino que a partir de los medios probatorios que recaudó la Admi nistración desvirtuó su realidad, correspondiéndole entonces al contribuyente desvirtuar esos hallazgos de su contraparte.»

En el presente caso se rechazaron parte de los pasivos, por haberlos contraído con un proveedor ficticio o por falta de soportes idóneos que acreditasen su existencia. Se rechazaron las devoluciones, descuentos y rebajas, por falta de prueba. Se rechazaron los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por la reticencia de la demandante al defenderse en sede administrat iva. También se rechazaron parte de los costos de ventas, por haberse derivado de compras a un proveedor ficticio, y se rechazaron p arte de los gastos operacionales de administración, por falta de soportes idóneos que acreditasen su existencia.

rechazaron parte de los costos de ventas, por haberse derivado de compras a un proveedor ficticio, y se rechazaron p arte de los gastos operacionales de administración, por falta de soportes idóneos que acreditasen su existencia.

Como el objeto de la controversia se ciñó a verificar la simulación de las operaciones comerciales que originaron los pasivos y costos de ventas glosados, sin hacer calificaciones respecto de esas operaciones, y desconocer erogaciones por falta de prueba sobre su e xistencia, la Sala estima que era inaplicable el procedimiento especial de abuso en materia tributaria.

No prospera el cargo de la demanda.

2. Prueba de los factores negativos de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, le corresponde a la Sala decidir sobre la prueba de la existencia del pasivo que la demandante contrajo con su representante legal, los descuentos condicionados que registró en el renglón 46 de su autoliquidación, los gastos por seguros de vehículos, cuotas de afiliación y sostenimiento a un club social, servicio telefónico de roaming internacional, viajes al exterior, flota y equipo de transporte y gastos de representación y las retenciones en la fuente que registró en el renglón 78 de su autoliquidación están acreditadas.

En criterio del Consejo de Estado 1, la carga de la prueba de las erogaciones declaradas recae en el sujeto pasivo, ya que es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP, Ley 1564 de 2012), para lo cual puede acudir a to dos los medios de prueba previstos «en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en

167 del CGP, Ley 1564 de 2012), para lo cual puede acudir a to dos los medios de prueba previstos «en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos» (artículo 742 del ET). En ese sentido,

1 Sentencias del 31 de mayo, del 29 de agosto del 2018 y del 08 de marzo de 2019 (exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).Exp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 la actora es quien tiene obligación de probar los pasivos, descuentos, costos, gastos, deducciones y retenciones en la que disminuyeron la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

(i) Prueba del pasivo que la demandante contrajo con su representante legal.

En lo referente a la prueba de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben respaldar los pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Así pues, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. Por su parte, el artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilid ad constituya prueba. A su vez, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el

el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilid ad constituya prueba. A su vez, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración.

Ahora bien, en criterio del Consejo de Estado 2, «no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.»

En la liquidación oficial de revisión se desconoció el pasivo que la demandante contrajo con su representante legal, debido a que esta no allegó documentos que lo acreditasen y el representante legal allegó un certificado de participación accionaria, sin firma, ni identificación del contador público que lo suscribió. Además de que el representante legal certificó ingresos por $23.017.000, de modo que resultaba poco probable que pudiese prestar $759.226.438 a la demandante.

(ii) Prueba de los descuentos condicionados:

a) En el acto liquidatorio, se rechazó esa glosa por falta de pruebas respecto de la política para el otorgamiento de descuentos, como contratos o acuerdos en donde constasen la clase de descuento, el porcentaje, las condiciones, entre otros datos relevantes.

política para el otorgamiento de descuentos, como contratos o acuerdos en donde constasen la clase de descuento, el porcentaje, las condiciones, entre otros datos relevantes.

2 Sentencia del 19 de mayo de 2022 (exp. 25446, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).Exp. 25000-23-37-000-2021-00032-00 Twity S.A. vs. Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 b) Junto con el escrito de la demanda, la actora allegó un certificado de contador público en el que certificó los descuentos comerciales que la demandante concedió como incentivos por pagos realizados con anterioridad al vencimiento programado a 31 de sus clientes, por un valor total de $74.890.416.

(iii) Prueba de los gastos.

En la Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329) , que determina el alcance de los requisitos generales de deducibilidad de las expensas, del artículo 107 del ET, se dispuso que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y l a actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. Además, se indica que las expensas que sean razonables en una situación de mercado y que permitan real o potencialmente desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, cumplen con el requisito de necesidad. Finalmente, precisa que la carga argumentativa y de la prueba le corresponde al contribuyente y está directamente

o potencialmente desarrollar, conservar o mejorar

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