TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00034-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00034-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00034-00

DEMANDANTE: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIONATORIO

SENTENCIA

La sociedad COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT 900.146.035-1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412019000027 del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual le fue impuesta la sanción prevista en los artículos 644 y 647 -1 del ET, incrementada en un 30% conforme al artículo 701 ibídem; y de la Resolución No. 992232020000022 del 7 de septiembre de 2020, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

““PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 312412019000027 del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se impuso a la sucursal de la sociedad extranjera COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN la sanción por corrección por valor de $2.218.395.000.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000022 del 7 de septiembre de 2020 mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 5 de noviembre de 2019 y se confirm ó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

2 Resolución No.312412019000027 de 2 de septiembre de 2019.

TERCERO: Que, en consecuencia, se declare que la sucursal de la sociedad extranjera COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN no está obligada a liquidar y pagar la sanción por corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada el 23 de febrero de 2017.” (fl. 7 archivo 2).

HECHOS

Señala que el 17 de abril de 2012 presentó la declaración del impuesto sobre renta

del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada el 23 de febrero de 2017.” (fl. 7 archivo 2).

HECHOS

Señala que el 17 de abril de 2012 presentó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2011, registrando una pérdida líquida de $28.599.587.000 y un saldo a favor de $4.041.648.000, la cual fue corregida el 2 de mayo de 2012, aumentando el renglón de costos por ganancias ocasionales sin modificar los reglones correspondientes a la pérdida líquida y del saldo a favor, sin embargo el 17 de julio de 2012 se presentó una nueva declaración de corrección disminuyendo la pérdida líquida del ejercicio a $25.855.420.000, el saldo a favor a $3.830.082.000 y liquidando la sanción por corrección en $19.233.000.

Refiere que el 20 de enero de 2017 la DIAN le profirió emplazamiento para corregir su declaración de renta de 2011, ante lo c ual el 23 de febrero de 2017 se dio respuesta allegando la declaración de corrección correspondiente , aceptando las glosas propuestas, precisando que no se liquidó pérdida líquida y se compensaron pérdidas por $76.454.574.000, sin incluir sanciones adicionales y sin modificar el sado a favor por valor de $3.830.082.000, por lo que se archivó el procedimiento administrativo en Auto del 30 de marzo de 2017.

Indica que el 19 de febrero de 2019 le fue expedido un Pliego de Cargos a fin de proponerle la imposición de una sanción por corrección por $1.706.458.000,

administrativo en Auto del 30 de marzo de 2017.

Indica que el 19 de febrero de 2019 le fue expedido un Pliego de Cargos a fin de proponerle la imposición de una sanción por corrección por $1.706.458.000, incrementada en un 30%, para un valor total de $2.218.395.000, argumentando que la demandante no h abía liquidado la sanción por corrección a su cargo en la declaración de corrección presentada el 23 de febrero de 2017, en cuanto al cual se presentó respuesta el 18 de marzo de 2019, sin embargo el 2 de septiembre de 2019 la DIAN profirió la Resolución 3 12412019000027 imponiendo la mencionada sanción, decisión frente a la cual el 5 de noviembre de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 992232020000022 (fls. 1-3 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política - Artículos 589, 638 y 647-1 del Estatuto TributarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

3 a) Falta de competencia

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del ET cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, la Administración Tributaria deberá formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los 2 años

a) Falta de competencia

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del ET cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, la Administración Tributaria deberá formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se presentó la declaración de renta del período durante el cual oc urrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la caducidad y en consecuencia se extinga la facultad sancionadora de la Administraci ón, es decir si no se notifica el respectivo pliego de cargos en debida forma dentro de los plazos establecidos en la ley, la entidad pierde la competencia para el efecto.

Expone que en este caso la sanción por corrección fue impuesta por la Administración Tributaria con ocasión de la declaración de corrección presentada en el marco del proceso de fiscalización adelantado sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, estando directamente relacio nada con este período gravable, y por ende la Administración Tributaria debió notificar el pliego de cargos a más tardar el 17 de abril de 2014, fecha después de la cual carecía de competencia para imponer sanciones por medio de una resolución independiente, por lo que la Resolución Sanción No. 312412019000027 de 2 de septiembre d e 2019, estaría viciada de nulidad en la medida en que fue expedida sin competencia.

b) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo

Manifiesta que se desconoció lo previsto en el artículo 588 del ET que establece que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la

b) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo

Manifiesta que se desconoció lo previsto en el artículo 588 del ET que establece que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficina s de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección.

Señala que el Consejo de E stado ha sido constante al considerar que el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del ET dan lugar, por regla general, a diferencias de criterios de interpretación, resaltando que en este caso la Administración Tributaria fundamentó el rechazo de los costos por concepto de “amortización de cargos diferidos” por valor de $92.929.324.124 y por concepto de regalías por valor de $2.021.761.675, incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en el incumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del ET, sobre lo cual la demandante, alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

4 dar respuesta al emplazamiento para corregir, expuso sus razones jurídicas que acreditaban el cumplimiento de los artículos 107, 142 y 143 del ET, configurándose

Demandado: UAE-DIAN

4 dar respuesta al emplazamiento para corregir, expuso sus razones jurídicas que acreditaban el cumplimiento de los artículos 107, 142 y 143 del ET, configurándose de esa manera una diferencia de criterios con la Administración Tributaria.

Refiere que el artículo 647-1 del ET dispone que las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas, puede concluirse que, en este caso, la sanción por corrección era improcedente en la medida en que i) las modificaciones realizadas en la declaración de corrección obedecieron a diferencias de criterio con la Administración en la aplicación de los artículos 107, 142 y 143 del ET; ii) los hechos consignados en la declaración de corrección eran verdaderos; y iii) se corrigió la declaración de acuerdo con las observaciones formuladas por la Administración Tributaria en el emplazamiento para corregir.

Resalta que de igual manera la DIAN aplicó de forma indebida el artículo 637 del ET, en la medida que si bien en éste se refiere que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales, ello no quiere decir que la Administración cuente con la discrecionalidad para determinar la forma en la que impone una sanción, pues cada una de éstas debe atender la naturaleza de la conducta sancionable y las circunstancias que imponen su imposición, por lo que se debe tener en cuenta que al estar en curso un proceso de fiscalización, la sanción por corrección debió ser liquidada por la Administración Tributaria a través d e una liquidación oficial de revisión y no de una resolución

imposición, por lo que se debe tener en cuenta que al estar en curso un proceso de fiscalización, la sanción por corrección debió ser liquidada por la Administración Tributaria a través d e una liquidación oficial de revisión y no de una resolución independiente. En efecto, teniendo en cuenta que en este caso la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, en la que a juicio de la Administración Tributaria se cometió la irregularidad, fue provocada en el marco del procedimiento de fiscalización adelantado por la DIAN, era del caso que en el desarrollo de éste se verificara que en la declaración de corrección se incluyeran las modificaciones propuestas en el emplazam iento para corregir y se hubieran liquidado las sanciones correspondientes, habiéndole correspondido proferir la liquidación oficial de revisión respectiva, pese a lo cual en este caso la DIAN optó por el archivo de la actuación (fls. 3-7 archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron oportunamente y bajo el principio de legalidad, por lo que se ratifica en los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

5 Destaca que de conformidad con lo señalado en el artículo 638 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el pliego de cargos se debe

5 Destaca que de conformidad con lo señalado en el artículo 638 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguiente s a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios del per íodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, por lo que en este caso la facultad sancionatoria fue ejercida en su oportunidad legal en la medida en que el pliego de cargos se profirió dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2017, año en el que la sociedad corrigió la declaración de renta del año 2011 omitiendo autoliquidar la sanción de co rrección de acuerdo con lo previsto en los artículos 644 y 647 -1 del ET. Como fundamento cita la sentencia de unificación 2019CE -SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado.

Invoca que no es de recibo que la demandante considere que el término para ejercer la facultad sancionatoria deba contarse desde la fecha de presentación de la declaración inicial objeto de corrección, en este caso año 2012, lo cual no tiene fundamento fáctico ni jurídico, máxime cuando de acogerse dicha tesis implicarí a que en casos como éste la mencionada facultad prescriba incluso con anterioridad de la ocurrencia del hecho sancionable o infracción, que para esta oportunidad se configuró en el año 2017 cuando se corrigió la declaración de renta del año 2011.

Señala que debe tenerse en cuenta que el 23 de febrero de 2017 la demandante

configuró en el año 2017 cuando se corrigió la declaración de renta del año 2011.

Señala que debe tenerse en cuenta que el 23 de febrero de 2017 la demandante corrigió su declaración de renta de la vigencia 2011, habiendo disminuido el valor de la pérdida fiscal, sin incluir la sanción de corrección por menor pérdida a la que había luga r, resaltando que la conducta sancionable se predica del año 2017, y como quiera que la declaración del impuesto de renta del año 2017, fecha en que ocurrió la irregularidad de no autoliquidar la sanción de corrección en la declaración de corrección antes mencionada, debía presentarse el 17 de abril de 2018 según el plazo señalado en el Decreto 1951 de 2017, el Pliego de Cargos formulado el 19 de febrero de 2019, notificado el 20 de febrero de 2019, fue oportuno en la medida que se contaba con la facultad sancionatoria hasta el 17 de abril de 2020 , y por ende también era procedente la expedición de la Resolución Sanción del 2 de septiembre de 2019, notificada el 6 de septiembre del mismo año.

De otra parte, expo ne que en el presente caso la demandante no demostró la configuración de un error en la aplicación del derecho invocado como causal eximente de la sanción de corrección por cuanto se limitó a mencionar algunasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

6

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

6 apreciaciones subjetivas por las que incluyó l as deducciones objeto de corrección, sin que haya demostrado que respecto de la interpretación de las normas aplicadas existía alguna incertidumbre o dificultad interpretativa que justificara el error cometido en la declaración inicial.

Precisa que la dem andante en su declaración de corrección presentada el 23 de febrero de 2017, disminuyó la pérdida fiscal y omitió liquidar la sanción por corrección, por lo que la Administración Tributaria profirió Pliego de Cargos proponiendo liquidar la sanción por corrección, de conformidad con los artículos 644 y 647-1 del ET, incrementada en un 30% tal como lo dispone el artículo 701 ibídem, sobre lo cual la demandante considera que la sanción por corrección no se aplicará cuando el menor saldo a favor obedezca a la rectificación de errores que provengan de diferencias de criterios entre la Administración y el contribuyente, de acuerdo con el artículo 588 del ET, sin embargo lo cierto es que en este caso no existe una diferencia de criterios como lo pretende equivocada mente sustentar la actora para justificar su omisión , pues lo que se advierte es que en este caso se presenta un desconocimiento del derecho, adicionalmente no es de recibo que la demandante invoque una presunta diferencia de criterios , aun cuando acogió la totalidad de las observaciones realizadas por la Administración en el emplazamiento para corregir lo que produjo que presentara la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

observaciones realizadas por la Administración en el emplazamiento para corregir lo que produjo que presentara la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

Indica que la diferencia de criterios como ex imente de la sanción impone al administrado demostrar plenamente que tal diferencia tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico , s in embargo, en este caso la demandante no efectúa análisis alguno ni logra demostrar en qué consistieron los juicios de comprensión sobre la interpretación de las normas que lo condujeron a la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.

Destaca que la Administración concluyó que había lugar a ordenar el reintegro de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos porque los bienes con fundamento en los que se imputó la deducción en per íodos precedentes habían dejado de tener la calidad de activos fijos producto de una escisión , precisando en cuanto a la amortización del costo de exploración y desarrollo que la Administración encontró que los bloques Oropéndola y Coati fueron objeto de cesión, por lo que no era aplicable lo previsto en los artículos 142 y 143 del ET pues no se trata de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

7 inversión infructuosa, contrario a lo que fue registrado en la contabi lidad. Además,

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

7 inversión infructuosa, contrario a lo que fue registrado en la contabi lidad. Además, el hecho de la infructuosidad no fue acreditado mediante certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y por ende la DIAN tuvo por no acreditados los presupuestos del artículo 107 del ET.

Aunado a lo anterior, resalta qu e la Administración también determinó que la deducción por concepto Participating lnterest Transfer and Asset Agrement no era procedente porque no atendía a la exigencia de la necesidad previsto en el artículo 107 del ET pues se da un pago a la casa matriz que no estaba justificado en la estructura de negocio.

Señala que en con sideración a que la demandante no demostró ni en la vía administrativa ni en la judicial por qué a pesar de lo señalado por la Administración existía diferencia de criterios en el derecho aplicable a las deducciones incluidas de manera inexacta a su declaración inicial, con el simple decir del contribuyente desprovisto de soporte doctrinal o jurisprudencial concreto no es procedente concluir que se configuró una diferencia de criterio s que exonere de la sanción por corrección y su incremento. Las modificaciones propuestas en su oportunidad tuvieron como fundamento el desconocimiento de las normas aplicables al caso en particular, a saber, los artículos 107, 142, 143 y 158-3 del ET.

Refiere que la imposición de la sanción por corrección aumentada en el 30% no debía realizarse mediante liquidación oficial de revisión por cuanto la Administración no pretendía modificar los hechos económicos declarados por la sociedad en su

Refiere que la imposición de la sanción por corrección aumentada en el 30% no debía realizarse mediante liquidación oficial de revisión por cuanto la Administración no pretendía modificar los hechos económicos declarados por la sociedad en su declaración de corrección, pues los mismos eran exactos, por lo que la DIAN, ante la omisión del cumplimiento de la obligación de autoliquidar sanciones por parte del contribuyente, determinó dicha sanción con el incremento previsto en la ley de tal manera que la faculta d ejercida fue exclusivamente sa ncionatoria y no de determinación del tributo.

Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, de conformidad con las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 7-17 archivo 10).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 19 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 7); y el 19 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

8 documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 17), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir

administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 17), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 23).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que los actos acusados fueron proferidos sin competencia, que se desconoció lo previsto en el artículo 588 del ET, que establece que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del der echo aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección, y que además la sanción no debió imponerse en acto independiente sino como tal en la respectiva liquidación oficial de revisión (archivos 21-22); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que los actos se profieren de manera oportuna, que no se configuró eximente alguno para la imposición de la sanción, por cuanto no es predicable la existencia de una diferencia de criterios, y que era procedente la imposición de la sanción en un acto independi ente, por cuanto la facultad ejercida fue exclusivamente sancionatoria y no de determinación del tributo (archivos 19-20)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

facultad ejercida fue exclusivamente sancionatoria y no de determinación del tributo (archivos 19-20)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

9 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 29 de septiembre de 2020 se notificó personalmente a la parte demandante la Resolución No. 992232020000022 del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se agotó la vía administrativa (fls. 27 archivo 4 y 86 del documento 1 del archivo 12), y que la demanda se presentó el 15 de enero de 2021 (archivo 1).

PROBLEMA JURÍDICO

se agotó la vía administrativa (fls. 27 archivo 4 y 86 del documento 1 del archivo 12), y que la demanda se presentó el 15 de enero de 2021 (archivo 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2022 , la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 312412019000027 del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual la DIAN le impuso a la demandante la sanción prevista en los artículos 644 y 647 -1 del ET, incrementada en un 30% conforme al artículo 701 ibídem; y de la Resolución No. 992232020000022 del 7 de septiembre de 2020, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar en (i) si se incurrió en falta de competencia; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 17 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2011(fl. 99 del documento 1 del archivo 12).

2. El 2 de mayo de 2012 la demandante presentó declaración de corrección de su declaración de renta del año gravable 2011 (fl. 100 del documento 1 del archivo 12).

3. El 17 de julio de 2012 la demandante presentó declaración de corrección de su

declaración de renta del año gravable 2011 (fl. 100 del documento 1 del archivo 12).

3. El 17 de julio de 2012 la demandante presentó declaración de corrección de su declaración de renta del año gravable 2011 (fl. 101 del documento 1 del archivo 12).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

10

4. El 20 de enero de 2017 la DIAN le profirió a la demandante el Emplazamiento para Corregir No. 312382017000002 a fin de que se corrigiera la declaración de renta del año gravable 2011 (fls. 18-31 del documento 1 del archivo 12).

5. El 23 de febrero de 2017 la demandante presentó declaración de corrección de su declaración de renta del año gravable 2011 (fl. 45 del documento 1 del archivo

12).

6. El 23 de febrero de 2017 la demandante dio respuesta al emplazamiento anterior manifestando sus motivos de inconformidad, sin embargo aduce que ante su estado actual de inactividad y por su posible próxima liquidación definitiva, por economía procesal, se procedió a corregir la declaración aceptando las modificaciones propuestas por la DIAN (fls. 33-44 del documento 1 del archivo 12).

7. El 30 de marzo de 2017 la DIAN profirió el Auto No. 312382017000204 para disponer el archivo de la actuación adelantada en cuanto a la declaración de renta de 2011 de la demandante (fls. 96-97 del documento 1 del archivo 12).

disponer el archivo de la actuación adelantada en cuanto a la declaración de renta de 2011 de la demandante (fls. 96-97 del documento 1 del archivo 12).

8. El 19 de febrero de 2019 la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 312382019000010 proponiéndole a la demandante la imposición de la sanción prevista en los artículos 644 y 647 -1 del ET, incrementada en un 30% conforme al artículo 701 ibídem, en cuanto a su declaración de renta del año gravable 2011 (fls. 119-127 del documento 1 del archivo 12).

9. El 20 de febrero de 2019 se notificó por correo a la demandante del acto anterior

(fls. 128-129 del documento 1 del archivo 12).

10. El 18 de marzo de 2019 la demandante dio respuesta al aludido Pliego de Cargos (fls. 132-147 del documento 1 del archivo 12).

11. El 2 de septiembre de 2019 la DIAN le profirió a la demandante la Resolución No. 312412019000027, a través de la cual le impuso la sanción prevista en los artículos 644 y 647 -1 del ET, incrementada en un 30% conforme al artículo 701 ibídem (fls. 29-42 del documento 2 del archivo 12).

12. El 5 de noviembre de 2019 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra del acto anterior (fls. 47-57 del documento 2 del archivo 12).

13. El 7 de septiembre de 2020 la DIAN expidió la Resolución No. 992232020000022, mediante la cual confirmó lo dispuesto en la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

13. El 7 de septiembre de 2020 la DIAN expidió la Resolución No. 992232020000022, mediante la cual confirmó lo dispuesto en la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00034-00

Demandante: COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

11 3124120190000272 del septiembre de 2019 (fls. 74-85 del documento 2 del archivo 12).

En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.

Si se incurrió en falta de competencia

La demandante invoca que como en este caso la sanción fue impuesta en un acto independiente, la Administración debió formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, y como quiera que la sanción se impuso en el marco del proceso de fiscalización adelantado sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, estando directamente relacio nada con este período gravable, lo correspondiente era notificar el pliego de cargos a más tardar el 17 de abril de 2014, en la medida que e n ésta fecha se cumplen los 2 años siguientes a la fecha en l

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