TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00045-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00045-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00045 00
DEMANDANTE:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP2 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000197 del 24 de
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000197 del 24 de agosto de 2020 “Por la cual se resuelven un as excepciones contra la Resolución CC000166 del 24 de julio de 2020 CP 017/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000227 del 29 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000197 del 24 de agosto de 2020. CP 017 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
1 En adelante UGPP. 2 En adelante FONCEPEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
UGPP vs FONCEP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
2
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000166 del 24 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-017 de 2020.
frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000166 del 24 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-017 de 2020.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 24 de julio de 2020, FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la demandante, en cuantía de $969.703.725, p or concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 01/08/2017 y el 30/04/2020.
2. Contra la orden de pago mencionada, la UGPP propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales fueron falladas mediante la Resolución CC-000197 del 24 de agosto de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la
que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la Resolución CC-000227 del 29 de septiembre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Ley 1437 de 2011, artículo 99 - Ley 1066 de 2006, artículo 4 - Ley 489 de 1998, artículo 5 - Decreto 575 de 2023, artículo 6EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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3 - Decreto 1222 de 2023, artículo 1
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:
“PRIMERO: RESPECTO AL TÍTULO EJECUTIVO”
Indicó que los actos acusados infringen el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, al tener como título complejo para el recobro de cuotas partes pensionales , unas cuentas de cobro, junto con la liquidación de mesadas por cada pensionado.
Precisó que dichas cuentas fueron dirigidas en principio al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente le fueron remitidas a la UGPP con el oficio 2019200503625962 del 3 de diciembre de 2019, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de tales mesadas
2019200503625962 del 3 de diciembre de 2019, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de tales mesadas y las cuentas de cobro por los periodos de enero de 2016 a julio de 2019 , todos estos documentos señalan como deudor al citado ministerio.
Aseveró que la UGPP no tiene conocimiento de cuentas de cobro por los periodos restantes que se pretenden cobrar. Aunado a ello , las cedulas relacionadas en el mandamiento de pago, no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP.
Destacó que tampoco fueron anexados los actos administrativos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios , por lo que no es posible pregonar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente demandado y en contra de la demandante, máxime porque la UGPP no hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte que se le pretende imputar.
Con base en lo anterior, afirmó que la obligación no es clara , puesto que no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre ésta y el FONCEP , pues ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada y se trata de situaciones consolidada s antes del 8 de noviembre de 2011, por lo cual el pago de las cuotas partes que se reclaman mediante el cobro coactivo, debió ser asumido por el patrimonio autónomo
reconocimiento pensional fue consultada y se trata de situaciones consolidada s antes del 8 de noviembre de 2011, por lo cual el pago de las cuotas partes que se reclaman mediante el cobro coactivo, debió ser asumido por el patrimonio autónomo de cuotas partes de CAJANAL , hoy a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto 1222 de 2013.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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4 Aludió que la obligación t ampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento una s cuentas de cobro dirigidas a otra entidad.
“SEGUNDO: RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS
CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”
Sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales causadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo cual la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
Sostuvo que le corresponde a la UGPP el pago de las cuotas partes s eñaladas en el mandamiento de pago , en virtud d el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de Cajanal, el cual también dispuso que las obligaciones de carácter misional serian asumidas por esa Unidad, por lo tanto, ese criterio debe aplicarse en la actualidad para definir la suerte actual de los procesos misionales iniciados antes del 8 de noviembre de 2011.
En ese sentido, precis ó que la responsabilidad que recae en la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. Por tanto, corresponde a la UGPP, como entidad sucesora de Cajanal en la administración de las cuotas partes, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor que de éstas se haya generado como consecuencia de la reliquidación de pensiones por orden judicial, en cuyo pago se haya definido la concurrencia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
UGPP vs FONCEP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
5 En tal medida, consideró que no es via ble afirmar, como se hace en la demanda, que la cuota parte pensional determinada en los actos acusados no es de competencia de la UGPP por tratarse de un reconocimiento pensional efectuado
5 En tal medida, consideró que no es via ble afirmar, como se hace en la demanda, que la cuota parte pensional determinada en los actos acusados no es de competencia de la UGPP por tratarse de un reconocimiento pensional efectuado con antelación al 8 de noviembre de 2011 pues, si bien la mesada p ensional fue reconocida antes de dicha fecha, lo cierto es que al finalizar el proceso liquidatorio de Cajanal, la hoy demandante ya se encontraba asumiendo las funciones que la extinta caja tenía a su cargo mientras estuvo vigente.
Por último, en cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, indicó que existen todos los documentos que integran el título complejo de las cuotas partes cobradas, compuesto por varios actos administrativos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, los cuales a se encuentran a disposición de la UGPP, desde el mismo momento de la emisión de las respectivas cuentas de cobro, pero en ningún momento los ha solicitado para su revisión , ni siquiera al notificársele el mandamiento de pago.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante insistió en la falta de título ejecutivo al no existir documentos que la vinculen al pago de las cuotas partes en cabeza de la extinta Cajanal.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación inicial.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201 1, en concordancia
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201 1, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución CC00197 del 24 de agosto de 2020 , por medio de la cual FONCEP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-017 de 2020, adelantado contra la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales.
- Resolución CC000227 del 29 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición.
De los argumentos expuestos por las partes, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: (i) ¿La UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de las cuotas partes cobradas, por tratarse de obligaciones a cargo de l a extinta CAJANAL EICE?; (ii) ¿Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales?
De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, la Sala deberá establecer
¿Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales?
De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto: (iii) ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006?; Ello, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concord ancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción, cuando la advierta en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1 Resolución CC-000166 del 24 de julio de 2020 , mediante la cual el FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP, por la suma de $969.703.725, más los intereses que se causen , por concepto de cuotas partes de 24 jubilados, correspondientes a periodos comprendidos entre el 01-08-2017 y el 30-04-2020 teniendo como título ejecutivo la s resoluciones de reconocimiento pensional , certificación de mesadas pagadas y liquidación de la deuda, entre otros.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
UGPP vs FONCEP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
7 3.2 El mandamiento de pago le fue notificado a la UGPP el 28 de julio de 2020, por medio de correo certificado.
UGPP vs FONCEP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
7 3.2 El mandamiento de pago le fue notificado a la UGPP el 28 de julio de 2020, por medio de correo certificado.
3.3 Escrito presentado por la UGPP el 11 de agosto de 2020, a través del cual propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , con similares argumentos a los planteados en la demanda del presente proceso.
3.4 Resolución CC-000197 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual FONCEP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
3.5 Recurso de reposición presentado por la UGPP, con memorial de fecha 16 de septiembre de 2020, insistiendo en la improcedencia del cobro.
3.6 Resolución CC-000227 del 29 de septiembre de 2020 , por medio de la cual el fondo demando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora , en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto que falló las excepciones.
4. MARCO JURÍDICO
4.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacion ales, instituyó la figura de las cuotas partes como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reco nocimiento y pago de un a pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en
de previsión social que está a cargo del reco nocimiento y pago de un a pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuir á́ en proporción al tiempo servido y al sal ario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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8 prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
A su vez, la Corte Constitucional se refirió a las características de las cuotas partes pensionales en los siguientes términos:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tie mpo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes
las mesadas pensionales, a prorrata del tie mpo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud d e la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.”
Conforme lo interpret ó el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
De igual forma , el Decreto 2 921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repet ir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
UGPP vs FONCEP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
9 Bajo esa directriz legal , la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 3, en virtud del cual una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas efectivamente canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pag o de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19484.
Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión a las que un empleado
Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del Sistema de Seguridad Social e n Pensiones y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.
4.2 De la facultad de las entidades públicas para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales
El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992, “ Por la cual se expiden normas en m ateria tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades públicas del orden nacional 5 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma , la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
3 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades,
3 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación . 5 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscrito s y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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10 ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen pr ivado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
En virtud del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
Se destaca que la única restricción que contempló el legis lador, frente al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que entidades del orden nacional, adscritas o vinculadas, desarrollen una act ividad de cobranza similar o igual a los particulares, regida por las reglas de derecho privado. De manera que, sólo las acreencias de esa naturaleza fueron excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de cobro coactivo.
Por medio d el Decreto 4473 de 2006, “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, el Gobierno Nacional ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.
En cumplimiento de lo anterior, FONCEP expidió el Manual de Cobro6, a través del
general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.
En cumplimiento de lo anterior, FONCEP expidió el Manual de Cobro6, a través del cual dispuso que el procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelante esa entidad, se rige por las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de
6 El cual puede consultarse en: https://www.foncep.gov.co/sites/default/files/2021-12/manual_de_cobro_administrativo_foncep_final.pdfEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00045 00
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11 cobro; concretamente, en el artículo 100 de esta codificación, se definieron las reglas proce dimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, a saber:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Conforme a la normativa expuesta, los aspectos del cobro que no estén regulados en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso eje cutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).
Así lo dilucidó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 20197, al interpretar el alcance del ordinal 2º del artículo 100 transcrit o, con criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 25 de febrero de 20218, así:
“… la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del
medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET , gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”. (Se destaca)
A partir de esa interpretación , el alto tribunal de lo contencioso administrativo, distinguió entre los procesos de cobro donde se persiguen obligaciones de carácter tributario y no tributario, en consecuencia, dispuso , entre otras cosas , que en aquellos casos en los que se adelant e el cobro de una deuda constituida con
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