TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00049-00-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00049-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013
SENTENCIA
La sociedad SILK BANCA DE INVERSION S.A.S. identificada con NIT. 830.129.2153, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020 que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la Nulidad total de la Liquidación oficial No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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2. Que se declare la Nulidad total de la Resolución Número 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta presentada por SILK BANCA DE INVERSION SAS, correspondientes al periodo gravable del 2013.
4. A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el archivo del expediente seguido en contra de SILK BANCA DE INVERSION SAS, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.
6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud, ni por intereses moratorios correspondiente en la citada vigencia fiscal.
pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud, ni por intereses moratorios correspondiente en la citada vigencia fiscal.
7. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. (fls. 4-5 Archivo 2)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 14 de abril de 2014 la sociedad SILK presentó su declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2013.
2. El 21 de diciembre de 2018 la DIAN profiere el emplazamiento para corregir No.
322402018000272
3. El 7 de febrero de 2019 la DIAN profiere el Requerimiento Especial No. 322402018000272 respecto del impuesto de rentra del año gravable 2013
4. Con escrito radicado el 13 de mayo de 2019 l a demandante presentó contestación al requerimiento especial.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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5. El 16 de septiembre de 2019 la Administración notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Revisión No. 322402018000272 de 12 de septiembre de
2019.
6. La sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación
Liquidación Oficial de Revisión No. 322402018000272 de 12 de septiembre de 2019.
6. La sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial referida el 18 de noviembre de 2019.
7. El 21 de septiembre de 202 0 la demandad a expidió la Resolución No. 322402018000272 mediante la cual resolvió el referido recurso. (Archivo 2)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Los artículos 2, 29, 209 y 263 de la Constitución Política - Los artículos 118-1, 647, 745 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico, por inobservancia del debido proceso y las garantías mínimas de los derechos de los contribuyentes.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 6-18 del archivo 02):
PRIMER CARGO: NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN - OBJECIONES A LA
MODIFICACIÓN PROPUESTA DEL RENGLÓN 55 – OTRAS DEDUCCIONES.
Refiere la sentencia del 12 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de la cual señala que la falsa motivación tiene lugar cuando los hechos son falsos ya sea porque nunca ocurrieron o que ocurridos se aprecian erróneamente pues no tienen el alcance ni producen los efectos propios del acto administrativo.
Afirma que la DIAN intenta justificar la aplicación de una regla derogada de la subcapitalización en materia sancionatoria por medio de un análisis poco riguroso
propios del acto administrativo.
Afirma que la DIAN intenta justificar la aplicación de una regla derogada de la subcapitalización en materia sancionatoria por medio de un análisis poco riguroso sobre los motivos de aplicación de ésta; las argumentaciones que realiza la Administración son contrarias a la realidad d el caso toda vez que no se está discutiendo un préstamo de un accionista sino de una entidad bancaria a la sociedad fiscalizada y además es evidente la suposición de mala f e del contribuyente en la actividad fiscalizadora demandada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
4 Señala que la Administración ignora el hecho que frente a los rubros cuestionados por pagos de créditos obtenidos por la sociedad , el principal acreedor es la entidad financiera HELM BANK, aunado a ello , dicha figura de préstamo de la demandante tenía como propósito apalancar la operación comercial de la compañía, especialmente considerando que el préstamo no proviene de un accionista, como falsamente lo afirma la DIAN.
Reitera que la demandada se fundamentó en una norma ya derogada , esto es el artículo 118-1 del E.T que definía la regla subcapitalización
Sostiene que al momento de aplicar sanciones en materia tributaria la Administración debe observar los principios generales del derecho penal, sobre ello refiere la sentencia C-160 de 1998 en la cual se indicó que en sanciones admin istrativas debe aplicarse el principio Nulla poena sine praevia lege , es decir, no existe pena sin ley previa.
sentencia C-160 de 1998 en la cual se indicó que en sanciones admin istrativas debe aplicarse el principio Nulla poena sine praevia lege , es decir, no existe pena sin ley previa.
En el caso concreto la demandada sustentó su actuación en un artículo expresamente derogado y modificado por la Ley 1943 de 2018 en la cual se estipula que la limitación de subcapitalización solo aplica cuando las deuda s que generan intereses son contraídas directa o indirectamente a favor de vinculados económicos nacionale s o extranjeros, por lo tanto no regula la situación, donde se presentan créditos contraídos con terceros como en el presente caso en el cual la sociedad demandante obtuvo un crédito con una entidad financiera con la cual no tiene ningún tipo de vinculación.
Reitera que además el crédito obtenido era una expensa necesaria para la accionante toda vez que las operaciones de apalancamiento financiero por regla general tienen relación de causalidad con las ac tividades productoras de renta, son necesarias y proporcionadas para el desarrollo de cualquier actividad comercial, es por es ta razón que dicho crédito es también deducible.
Señala que para el momento en que la Administración emitió el requerimiento, la regla de subcapitalización con terceros se encontrab a derogada y no es procedente la ultractividad de las normas que impliquen sanciones puesto q ue se vulnerarí a el principio de favorabilidad, por lo que no se encuentra justificación ni fundamento en el desconocimiento de la deducción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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SEGUNDO CARGO: NULIDAD POR FALSA MOTIVACI ÓNOBJECIONES A LA
MODIFICACIÓN PROPUESTA DEL RENGLÓN 52 – GASTOS OPERACIONALES.
Indica que la demandada desconoce los gastos operaciones porque para aceptar la deducción se debe estar a paz y salvo por dichos conceptos, para verificar dichas situaciones los recibos expedidos por las entidades recaudadores constituirán pruebas de tales aportes. En el caso concreto el 23 de octub re de 2018 y el 14 de octubre de 2015 la demandante suministró todos los comprobantes de aporte y pago de seguridad social, estos constituyen plena prueba de que se cumplió con estas obligaciones.
Aunado a ello afirma que a la fecha de presentación de la demanda la sociedad no ha sido notificada de ningún requerimiento de parte de ninguna entidad estatal no particular respecto a irregularidades por incumplimiento de las obligaciones de seguridad soc ial, como consecuencia no puede la Administración presumir ni desconocer por cálculos internos que el contribuyente incumplió con dichas obligaciones, especialmente cuando se aportaron de debida forma los documentos que acreditan la situación.
TERCER CARGO: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
Señala que según los términos estipulados en el artículo 714 del E.T, es procedente declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante.
CUARTO CARGO: NULIDAD POR INFRACCI ÓN DE LAS NORMAS EN QUE
declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante.
CUARTO CARGO: NULIDAD POR INFRACCI ÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE Y FALSA MOTIVACI ÓN EN LA DETERMINACI ÓN DE LA
SANCIÓN.
Afirma no se configuran los elementos para la sanción por inexactitud estipulada en el artículo 647 del E.T toda vez que este valor n o tiene procedencia cuando resulta de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuesto s y el declarante.
Manifiesta que a partir del artículo 647 del E.T se establecen los siguientes requisitos para la aplicación del régimen: omisión de ingresos, impuestos generados con operaciones gravadas, bienes o actuaciones sus ceptibles de cualquier gravamen,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
Indica que en el presente caso los hechos y la s cifras presentadas son completos y verdaderos, siendo a sí, no se encuentra fundamento fá ctico probado por parte de la Administración en el marco del proceso administrativo para imponer algún tipo de sanción.
verdaderos, siendo a sí, no se encuentra fundamento fá ctico probado por parte de la Administración en el marco del proceso administrativo para imponer algún tipo de sanción.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 197 d e la Ley 1607 de 2012, vigente para el momento en que se consolid ó la declaración, si se pretende aplicar sanciones en materia tributaria se debe tener en cuenta los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficiencia e imparcialidad.
Refiere la sentencia C -690 de 1996 la cual señala que el debido proceso en materia tributarita implica la prohibición de la responsabilidad objetiva, es decir que la infracción administrativa requiere de una tipificación pre existente, además afirma que en cualquier escenario sancionatorio la proscripción de la responsabilidad objetiva hace parte del principio constitucional del debido proceso.
Sostiene que para que para que proceda la imposición de la sanción por inexactitud es necesario que el contribuyente haya actuado de manera fraudulenta, situación que no se presenta en el caso concreto puesto que la sociedad actuó de conformidad con la normativa tributaria nacional.
Cita la Sentencia del Consejo de Estado de l 6 de marzo de 2003, C.P. Juan Ángel Palacio, Exp. 13027, en la cual se estipula que la sanción por inexactitud procede solo cuando se establezca la inexistencia, falsedad o simulación puesto que solo entonces se desvirtuara la presunción de veracidad de la declaración tributaria.
Manifiesta que teniendo ello en cuenta en el caso sub examine se impuso una sanción por inexactitud con fu ndamento en criterios objetivos sin deferencias a las razones
se desvirtuara la presunción de veracidad de la declaración tributaria.
Manifiesta que teniendo ello en cuenta en el caso sub examine se impuso una sanción por inexactitud con fu ndamento en criterios objetivos sin deferencias a las razones subjetivas, es decir la antijuridicidad del hecho y la inimputabilidad de la conducta.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
7 Afirma que no existe realmente un hecho sancionable toda vez que la declaración privada presentada por la sociedad no contenía información fal sa, equivocada n i incompleta, lo cual es un requisito para la procedencia de la sanci ón estipulada en el artículo 647 del E.T.
Afirma que aunado a ello en el proceso administrativo la autoridad tributaria no logró demostrar que los datos o factores allegados fuesen falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, razón por la cual tampoco puede ser procedente la sanción consagrada en el artículo antes referido.
Señala que ninguno de los adjetivos contenidos en la disposición sancionatoria s e presentan en el presente caso, no hay falsedad toda vez que los valores incluidos son ciertos, tampoco han sido señalados como falsos o simulados por parte de la Administración; la información no cuenta con errores puesto que las cifras reportadas responden a las reglas contables y las regulaciones legales; los dat os otorgados no son incompletos, tampoco se encuentran desfigurados puesto que no hubo alteración de cifras.
Administración; la información no cuenta con errores puesto que las cifras reportadas responden a las reglas contables y las regulaciones legales; los dat os otorgados no son incompletos, tampoco se encuentran desfigurados puesto que no hubo alteración de cifras.
Reitera la sentencia C -690 de 1996 para señalar que la aplicación de la sanción por inexactitud se debe realizar únicamente ante la plena comprobación de maniobras fraudulentas por parte del declarante, además la conducta sancionada debe ser culposa.
Establece que no solamente existe una ausencia de prueba por parte de la demandada respecto la concurrencia de los hechos sancionables, sino que además la accionante fue contundente al demostrar el correcto manejo de las operaciones al haber allegado al proceso administrativo todos los medios de prueba a su alcance a través de los cuales demostró su actuación y registros contables.
Manifiesta que la jurisprudencia ha establecido que el Estado no puede imponer sanciones fundamentadas en la aplicación de criterios objetivos, por el contrario tiene la obligación de consultar a spectos de naturaleza subjetiva como lo es la intención defraudadora, la ausencia de perjuicio, entre otros.
Indica que el artículo 647 del E.T consagra un elemento subjetivo al señalar que no se configurará inexactitud cuando el menor valor a pagar se derive de una interpretaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
8 razonable en la apreciación o inter pretación del derecho aplicable , e ste elemento
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
8 razonable en la apreciación o inter pretación del derecho aplicable , e ste elemento subjetivo debe ser tenido en cuenta al momento de aplicar dicha sanción.
QUINTO CARGO: PRESCRIPCIÓN
Afirma que según los términos del artículo 817 y 818 del E.T la acción de cobro de las obligaciones fiscales que pretende la demandada ya se encuentran prescritas, puesto que la declaración de impuesto sobre renta de la accionante corresponde al año 2013, quedando en firme el 14 de abril de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así (En zip 10):
SOBRE LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Manifiesta que no existe fal sa motivación de los actos administrativ os puesto que existe un incumplimiento del artículo 118 -1 del E.T toda vez que se excedió el limite allí consagrado de deducciones correspondientes a intereses pagados en empréstitos adquiridos por la sociedad.
Afirma que el demandante presenta una confusión en la aplicación de la ley en el tiempo, al ser la declaración controvertida investigada bajo la vigencia del a ño 2013 debe aplicarse la normativa vigente para el momento y no las regulaciones vigentes al momento que inicia la investigación.
Manifiesta que adoptar la tesis del demandante resultaría en una vulneración a la seguridad jurídica si se aplicaran unas normas al momento la comisión de los hechos y otras totalmente diferentes al momento del juzgamiento.
momento que inicia la investigación.
Manifiesta que adoptar la tesis del demandante resultaría en una vulneración a la seguridad jurídica si se aplicaran unas normas al momento la comisión de los hechos y otras totalmente diferentes al momento del juzgamiento.
Indica en el presente caso no se presenta una situación jurídica consolidada ni tampoco se está ante una sanción que dé lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, aunado a ello la Administración no puede aplicar una norma que entró en vigor en fecha posterior a la vigencia fiscal investigada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 Manifiesta que la actuación de la Administración corresponde a las normas vigentes para la época de los hechos, siendo así para la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto de renta sólo podían deducir los intereses generados por concepto de deudas cuyo monto tot al promedio durante el correspondiente año gravable no rebase el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido determinado 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
Señala que el artículo 118-1 del E.T no forma parte de ningún régimen sancionatorio, sino que tiene como propósito regular las condiciones y requisitos que deben reunir las deducciones por intereses de empréstitos para ser registradas en las declaraciones de renta como elemento esencial para depurar la renta líquida y reducir el tributo.
Afirma que las modificaciones introducida s por la Ley 1943 de 2018 al artículo 118 -1
de renta como elemento esencial para depurar la renta líquida y reducir el tributo.
Afirma que las modificaciones introducida s por la Ley 1943 de 2018 al artículo 118 -1 no aplican a las declaraciones de renta de periodos anteriores a su vigencia, como consecuencia, el desconocimiento de la deducción se realiza independientemente si el crédito se obtuvo con una entidad financier a y sin importar si la expensa era necesaria con relación de la causalidad y proporcionalidad.
Resalta que la citada ley establece su vigencia a partir del año 2019, como consecuencia no es cierta la afirmación del contribuyente según la cual se debió aplicar dicha regulación para la vigencia fiscal de 2013 , no solamente por la imposibilidad temporal al configurarse la ley después del acaecimiento de los hechos sino además porque el artículo 363 de la Constitución Política consagra la prohibición de retroactividad en las leyes tributarias.
SOBRE LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACI ÓN
CORRESPONDIENTES A GASTOS POR SALARIOS
Señala que la entidad rechazó como gasto operacional los gastos de personal por pago de salarios, toda vez que el demandante no acreditó el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y los parafiscales al Sistema General de Seguridad Social.
Refiere el artículo 108 del E. T según el cual para tener derecho a la deducción por salarios se debía cancelar la totalidad de aportes a salud y pensión parafiscal, situaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
10 que no se dio en el caso concreto pu esto que la demandante no allegó certificación expedida por las entidades d e Seguridad Social y Caja de Compensación por medio de la cual pudiera constarse el paz y salvo por concepto de aportes del a ño 2013; no es suficiente al respecto alegar que no ha sido requerida por ninguna entidad estatal o privada por causa de incumplimiento.
Reitera que la demandante no aportó ningún elemento probatorio que otorgara certeza de sus afirmaciones, por el contrario, se limitó a repetir que la Administración no tiene razón sin sustentar su afirmación con certificados expedidos por las entida des respectivas por medio de los cuales se pudiese constatar el paz y salvo.
SOBRE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS,
AÑO GRAVABLE 2013
Cita el artículo 714 del E.T de conformidad con el cual la declaración tributaria queda en firme dos a ños contados a la fecha del plazo para declarar , siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial, si la declaración se presentó de forma extemporánea los dos años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma y si se presenta un saldo a favor el término de dos años iniciará después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
Refiere el artículo 147 del E.T que establece que el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se compensen pérdidas fiscales será de cinco años,
fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
Refiere el artículo 147 del E.T que establece que el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se compensen pérdidas fiscales será de cinco años, contados a partir de la fecha de prestación, por lo tanto, es claro que existe al respecto otra confusión del demandante respecto los términos, además en el caso concreto la Administración notificó el Requerimiento Especial el 12 de febrero de 2019, es decir antes de la ocurrencia de la firmeza de la declaración.
SOBRE LA PROCEDENCIA EN LA IMPOSICI ÓN DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD
Sostiene que la Administración demostró que existe inexactitud de los datos declarados por el contribuyente puesto que incluyó deducciones y gastos operaciones improcedentes, los cuales generaron un menor impuesto a su cargo y un saldo a favor, ello configura un hecho que implica la imposición de la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 Manifiesta que los hechos sancionables están demostrados toda vez que la sociedad demandante tenía conocimiento y la voluntad de registrar los datos en su declaración privada, lo cual prueba el elemento subjetivo de las inexactitudes ocurridas, además no es correcto la afirmación del demandante según la cual la ausencia de culpabilidad es un eximente de la sanción puesto que la decisión administrativa estuvo soportada en medios probatorios admitidos por la ley y sin vicios de consentimiento.
no es correcto la afirmación del demandante según la cual la ausencia de culpabilidad es un eximente de la sanción puesto que la decisión administrativa estuvo soportada en medios probatorios admitidos por la ley y sin vicios de consentimiento.
Señala que respecto a la diferencia de criterios como eximente de imposición de la sanción es necesario tener presente que el objeto discutido no se derivó de una interpretación razonable del derecho aplicable puesto que las normas que el demandante considera como aplicables son equivocadas.
Indica que una vez confrontados los documentos aportados por el demandante a lo largo del proceso de determinación y sin que existan fundamentos o pruebas que desvirtúen las afirmaciones de la Administración, si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. (En zip 10)
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia el 19 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 5), el 2 6 de octubre de 202 2 se tuvo por contestada la demanda , se prescindió de realización de las audiencias prevista en el artículo 180 181 y 182 del CPAC, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 15); con informe secretarial del 24 de noviembre de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
La parte demanda nte adicionalmente manifiesta en sus alegatos que en el caso concreto no existió un mensaje electrónico que gar antizara la autenticidad del poder especial adjunto a la contestación a la demanda referida, vulnerando así las disposiciones de los artículos 1° y 3° de la Ley 2213 de 2022, como consecuencia noNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
12 es posible acreditar el cumplimiento de las exigencias legal es para que el documento allegado cumpla con su propósito esencial. Manifiesta que la apoderada judicial de la demandada no aportó el mensaje de datos por medio del cual se demostrar a la voluntad inequívoca de la demandada de otorgarle facultades de representación legal, razón por la cual debe concluirse, entre otras cosas, que no se realizó la contestación de la demanda.
Indica que si bien el artículo 160 de la Ley 1437 regula el otorgamiento de poderes de entidades estatales, afirma que los abogados vin culados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, ello es aplicable cuando los mismos sean presentados en formato físico ante el despacho de conocimiento, supuesto que no tuvo lugar en el
pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, ello es aplicable cuando los mismos sean presentados en formato físico ante el despacho de conocimiento, supuesto que no tuvo lugar en el caso concreto, toda vez que la supuesta apoderada judicial present ó la contestación de la demanda sin el respectivo otorgamiento del mensaje de datos.
Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior y que la misma funcionaria reconoce que el poder especial que le está siendo conferido se regula según lo dispuesto la Ley 2213 de 2022, es claro que el documento no cumple con requisitos fijados en dicha normativo.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideraciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: SILK BANCA DE INVERSION S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
13 que la Resolución No. 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020, que confirmó Resolución No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019 , se notificó el 29 de
13 que la Resolución No. 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020, que confirmó Resolución No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019 , se notificó el 29 de septiembre de 2020 (fl. 79 archivo antecedentes 3 en zip 11) y la demanda se presentó el 29 de enero de 2021 (archivo 1)
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 26 de octubre de 2022, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019000296 del 12 de s
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