TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00050-00-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00050-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00050-00
Demandante: C.I Transatlantic Greentrade S.A.S Demandado: DIAN Asunto: IVA 2.⁰ bimestre de 2016. Exportación de bienes. Carga de la prueba.
Sentencia Anticipada
Demanda
La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito:
Primero. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201900031 4 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual la entidad determinó un mayor valor del impuesto sobre la renta por la suma de $102.632.000, impuso sanción por inexactitud por la suma de $550.507.000, y desconoció $447.875.000 correspondiente al saldo a favor del período.
determinó un mayor valor del impuesto sobre la renta por la suma de $102.632.000, impuso sanción por inexactitud por la suma de $550.507.000, y desconoció $447.875.000 correspondiente al saldo a favor del período.
- Resolución No. 992232020000147 del 21 de septiembre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídico s de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración en contra de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000314 del 23 de septiembre de 2019.
Segundo. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas identificada con formulario No. 3002603720090 y registro electrónico No 91000362482034, del 14 de junio de 2016, correspondiente al segundo (2) bimestre de 2016, y presentada por C.I.
TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS.Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00
C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 Tercera. Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos demandados.
CuartaQue se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por los conceptos objeto de esta demanda.
CuartaQue se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por los conceptos objeto de esta demanda.
Quinta - Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido.
Sexta. - Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales deberán tasarse en función de los honorarios efectivamente factur ados y pagados por la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por la atención del presente proceso.”
Normas violadas y concepto de la violación
Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 563, 565, 647, 648, 683, 684, 686, 703, 704, 708, 742, 743, 744, 745, 763, 772, 773, 774, 771-2 y 777 del ET; 42 y 137 del CPCA; 167, 240, 241 y 242 del CGP; y 58, 106, 123, 124 y 125 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Irregularidades en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso porque la Administración omitió la orden de notificar electrónicamente el recurso de reconsideración, dispuest a en la parte resolutiva del mismo, para notificarlo personalmente. Por otra parte, relató que el mismo día en que compareció ante la Administración para notificarse personalmente del acto administrativo, esta fijó un edicto por dies días hábiles. En
la parte resolutiva del mismo, para notificarlo personalmente. Por otra parte, relató que el mismo día en que compareció ante la Administración para notificarse personalmente del acto administrativo, esta fijó un edicto por dies días hábiles. En su criterio, lo anterior produjo incertidumbre respecto de la fecha de notificación del acto administrativo.
2. Desconocimiento de ingresos por operaciones exentas de $3.44 0.671.000, originado en dudas sobre la titularidad jurídica del inventario exp ortado e inconsistencias entre los hechos probados y la contabilizaci ón de la exportación discutida.
Descripción de la operación.
Relató que la operación discutida se originó a finales de diciembre de 2015, periodo en el que adquirió la mercancía (en adelante, aceite vegetal usado o grasa amarilla)1
1 De conformidad con el escrito de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y el acto liquidatorio, la mercancía objeto de la operación de exportación cuestionada es denominadaExp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 a distintos proveedores. Parte del inventario lo adquirió de terceros proveedores por medio de una sociedad llamada E rza S.A. (en adelante Er za), lo almacenó en un tanque de su propiedad ubicado en Cajicá ; que luego transportó hasta un tanque que le alquiló la sociedad Algranel S.A. (en adelante Algranel) , ubicado en Cartagena. Otra parte del inventario, lo importó y lo transportó en Buque a Algranel
que le alquiló la sociedad Algranel S.A. (en adelante Algranel) , ubicado en Cartagena. Otra parte del inventario, lo importó y lo transportó en Buque a Algranel y la última parte de su inventario, lo adquirió con ocasión de la cesión de un contrato de almacenamiento que tenía la sociedad Coindagro S.A.S. (en adelante Coindagro), con Algranel.
Explicó que posteriormente, el 28 de abril de 2016, efectuó la exportación discutida a Green Fuel Extremadura S.A. (en adelante Green Fuel Extremadura), una sociedad ubicada en Sevilla, España. Así pues, destacó que esta última sociedad realizó parte del pago del precio del inventario exportado. La demandante le solicitó a la sociedad española que pagase la otra parte del precio a la sociedad Transatlantic Comodities Limited (en adelante Transatlantic Comodities), debido a que tenía una deuda con esta última, que deseaba saldar parcialmente con un cruce de cuentas.
Prueba sobre la titularidad del inventario objeto de la exportación discutida.
Defendió ser propietario del inventario objeto de la exportación discutida, contenido en los tanques de Algranel . En primer lugar, s ostuvo que era propietario del inventario que importó. Para el efecto precisó que, si bien el «extracto de clientes», expedido por Algranel registraba un cero en la casilla referente al «comprobante de ingreso de mercancía », otros documentos demostraban la realidad de la importación de parte de su mercancía. Así pues, destacó que el mismo documento de « extracto de clientes » indicaba en la casilla referente a « nacionalización y entrada de mercancía » indicaba que ingresaron 999.889 kg de mercancía subimportación de parte de su mercancía. Así pues, destacó que el mismo documento de « extracto de clientes » indicaba en la casilla referente a « nacionalización y entrada de mercancía » indicaba que ingresaron 999.889 kg de mercancía subbordada (es decir, mercancía ubicada en los tanques del Buque a través del cual se transportó la merca ncía) y que ingresaron 998.207 kg de mercancía «nacionalizada». Destacó que ese último valor coincidía con los kilogramos de mercancía importados según el certificado expedido por la sociedad inspectora de la importación, Supervisa SA, y con la factura de venta registrada en la nota contable N02 00000031.
Respecto de la propiedad del inventario que ya se encontraba en el tanque que le alquiló Algranel, manifestó que era propietario de la mercancía atribuible a los contratos de prestac ión de servicios de almacenaje (en adelante D.O.s) nros. 14.076, 14.172 y 14.197. Bajo ese contexto, argumentó que las diferencias entre los
indistintamente como « aceite vegetal usado » o « grasa amarilla », de modo que dichos términos deben ser entendidos como sinónimos a efectos del entendimiento del caso sub examine.Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 registros de Algranel y sus propios registros contables sobre la cantidad de mercancía almacenada en los tanques de la primera sociedad, obedecía a diferencias en los parámetros para contabilizar el inventario. Sobre el particular,
4 registros de Algranel y sus propios registros contables sobre la cantidad de mercancía almacenada en los tanques de la primera sociedad, obedecía a diferencias en los parámetros para contabilizar el inventario. Sobre el particular, puntualizó que Algranel no contabiliza por tanques sino por D.O.s . De ahí que, por ejemplo, en un tanque pudiese almacenarse mercancía de d iferentes empresas. Con el fin de acreditar sus argumentos, aportó una c ertificación de Algranel y un certificado de revisoría fiscal.
Puntualizó que la cesión del D.O. 14.076 suscrito entre Coindagro y Algranel, el día 6 de febrero de 2015, se materializó el 05 de febrero de 2016, día en que Coindagro le informó a Algranel que había cedido su posición en el contrato a la demandante. En ese sentido, indicó que todos los documentos expedidos con posterioridad a la comunicación de la cesión, que estuviesen r elacionados con el D.O. 14.076 y que se refiriesen a Coindagro como contratante, debían entenderse como referidos a la demandante. Añadió que el certificado del revisor fiscal de Ecodisel Colombia, una de sus clientes, y la Certificación de Despacho Maríti mo Nº CTG – 0001750 expedido por Algranel, demuestran que la mercancía atribuible al D.O. 14.076, era de su propiedad.
Adicionalmente, afirmó que en el D.O. 14.172, Algranel se equivocó al referir como parte a Coindagro y aseguró que, del contexto se inf ería que la verdadera contratante era la demandante. De modo que el inventario atribuible al referido D.O.
parte a Coindagro y aseguró que, del contexto se inf ería que la verdadera contratante era la demandante. De modo que el inventario atribuible al referido D.O. era en realidad de su propiedad.
Prueba de la realidad de la exportación.
En cuanto a la cantidad de mercancía que se retiró del tanque de Algrane l y se exportó a España, precisó que las inconsistencias probatorias halladas por la Administración se podían superar a partir del análisis conjunto de:
(i) La certificación de la sociedad inspectora Supervisa S.A. (en adelante Supervisa) en la que certificó que salieron del tanque 1.682 kg de mercancía y que en dicho proceso se presentó una merma.
(ii) El «Certificado de Aptitud para el Despacho» expedido por Supervisa, en el que indica que se exportaron 1.678.614 kg de mezcla de aceite vegetal y grasa amarrilla, con un remanente no cuantificable. En ese sentido, relató que el 05 de mayo de 2016 retiró de los tanques el remanente que ascendió a 22.170 y transportó a sus instalaciones en Bogotá para realizar procedimientos de limpieza y recuperación de mercancía;Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 (iii) El «Shore Tank Quantities» del 29 de abril de 2016, expedido por Inspectorate Colombia LTDA (en adelante Inspectorate Colombia) y firmado por el representante de Algranel. Documento que certifica que, en tierra, efectivamente había un total de
(iii) El «Shore Tank Quantities» del 29 de abril de 2016, expedido por Inspectorate Colombia LTDA (en adelante Inspectorate Colombia) y firmado por el representante de Algranel. Documento que certifica que, en tierra, efectivamente había un total de 1.678.614 kg de mezcla de aceite vegetal y grasa amarrilla en los tanques; y que en el proceso de traslado del inventario al Buque MT CT Longford, en el tanque de tierra se certificó que cierta cantidad de inventario se solidificó en el fondo de este.
(iv) El « Vessel Ullage Report » del 30 de abril de 2016, expedido por Inspectorate Colombia, que indica que el total depositado en los tanques 5P y 5S del Buque MT CT Longford correspondió a 1.627.141 kg.
(v) La Certificación de bureau veritas.
Siguiendo esa línea, destacó que las mermas certificadas en los documentos relacionados con antelación explicaban las diferencias que advirtió la demandante entre el peso de la mercancía que salió del tanque de Algranel para ser exportado, respecto de las cantidades que trasladó desde Cajicá, así como las inconsistencias entre los kilogramos de mercancía adquirida a Coindagro según sus registros contables, respecto de algunos soportes documentales . A efectos de reforzar su argumentó resaltó que si Libro Auxiliar de productos de 01 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016, demuestra que el inventario registrado en la cuenta 14351405 denominada «aceite usado» tiene un saldo de 61.929 Kg.
Prueba sobre la realidad del pago efectuado por la sociedad compradora.
de abril de 2016, demuestra que el inventario registrado en la cuenta 14351405 denominada «aceite usado» tiene un saldo de 61.929 Kg.
Prueba sobre la realidad del pago efectuado por la sociedad compradora.
Señaló que la exportación discutida se plasmó en la factura FE – 22 de 28 de abril de 2016 y que, según su revisor fiscal, el último pago realizado para la cancelación completa de la factura se realizó el 10 de abril de 2017. En ese sentido, explicó que los presuntos pagos en exceso por parte de la sociedad española, se deben a errores de apreciación de su contraparte, pues en su contabilidad registró pagos asociados a facturas de diferentes operaciones con la misma sociedad española.
Aunado a lo anterior, indicó que el 05 de junio de 2016 autorizó a la sociedad española a que realizara parte del pago a Transatlantic Comodities, a efectos de realizar un cruce de cuentas que quedó consignado en la s notas contables N01 00000389 y N01 00000364 ambas del 30 de junio de 2016.
A su vez, reprochó que su contraparte hubiese interpretado como un indicio a su contra que hubiese registrado las declaraciones de cambio relacionadas a la operación discutida, con el numeral cambiario 1040 y que no hubiese aportad o los extractos de su tarjeta de crédito que acreditasen el pago de la deuda. Lo anterior,Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 debido a que desconoce que ese numeral no es exclusivo para operaciones pagadas con tarjeta de crédito.
C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 debido a que desconoce que ese numeral no es exclusivo para operaciones pagadas con tarjeta de crédito.
Para el efecto, puntualizó que el numeral 1.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN83 de febrero de 2011, estipula que para el caso de exportaciones bienes, corresponde el formulario No. 2. En ese sentido el numeral 4.1 de la citada circular, señala las diferentes modalidades de pago, entre las cuales se ob servan, además de la tarjeta de crédito, el ingreso de divisas por el pago de las exportaciones definitivas de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo, concepto al cual concluyó que pertenecían los pagos que por concepto de reintegro de exportaciones que recibió la demandante.
Contabilización de la operación.
Precisó que contabilizó el inventario que adquirió de terceros en las cuentas 14100501 « UCO» y 14351405 « aceite usado ». Respecto de la compra de mercancía a Coindagro, adujo que se plasmó en la factura de venta Nº BOG 0000520, que registró el 29 de diciembre de 2015 a cuenta contable 14351405 «aceite usado », utilizando la referencia, « aceitevegexento» a partir de la nota contable P03 00000266.
En relación con la exportación, indicó que, en la cuenta 14100501 «UCO», el 26 de abril de 2016, efectuó un débito por $667.515.895 , y que los soportes obran en el
contable P03 00000266.
En relación con la exportación, indicó que, en la cuenta 14100501 «UCO», el 26 de abril de 2016, efectuó un débito por $667.515.895 , y que los soportes obran en el expediente. En ese sentido, indicó que la n ota contable nro. N0200000035 del día 27 de abril de 2016, demuestra el traslado de inventario de la cuenta 14100501 «UCO» a la subcuenta 14351405 «aceite usado», por valor de $667.515.895, más fletes por valor de $926.991.731 y gastos generales por valor de $321.358.644. Así pues, adujo que, si bien la cuenta subcuenta 14351405 «aceite usado» pertenecía a la cuenta 14351405 « daceiteusagrav», la exportación está correctamente segregada en su contabilidad. Por último, añadió que la denominación de la cuenta contable «daceiteusagrav», simplemente obedeció a una importación que realizó en el pasado, y que originó la apertura de la cuenta.
Respecto de la nota contable N01 00000477, cuestionada por su contraparte, adujo que en esta se registró un avance por parte de la sociedad española a la demandante por la mercancía que sería posteriormente exportada. En ese orden de ideas, indicó que, en la primera versión de la nota, registró por error dos veces el valor del avance por $150.000 EUR. De modo que procedió a corregir la nota según el procedimiento previsto en la Sección 10 – Políticas, estimaciones y errores contables – de las NIIF para Pyme y expidió una segunda versión de la nota contable
valor del avance por $150.000 EUR. De modo que procedió a corregir la nota según el procedimiento previsto en la Sección 10 – Políticas, estimaciones y errores contables – de las NIIF para Pyme y expidió una segunda versión de la nota contable N01 00000477. De cara a acreditar el error de doble registro de los $150.000 EUR, aportó las declaraciones de cambio.Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7
Así las cosas, censuró que la Administración hubiese desacreditado la legitimidad de la referida nota contable, pues se basó en el procedimiento de corrección de errores de los artículos 58 y 106 del Decreto 2649 de 1993, que fueron derogados por el artículo 1.1.2.3. del Decreto 2420 de 2015, a partir del 01 de enero de 2016.
Motivos de nulidad.
Así las cosas, alegó que los actos enjuiciados incurrieron en nulidad por indebida valoración probatoria y falsa motivación. Consecuentemente, reprochó que se le hubiese aplicado el artículo 763 del ET, referente a la presunción de bienes gravados sobre la base de hechos no comprendidos en el supuesto de hecho de la presunción legal y pese a que demostró que en su caso era posible diferenciar sus ventas exentas de sus ventas gravadas. Por último, negó que hubiese simulado la operación de exportación y que hubiese incurrido en fraude fiscal.
3. Nulidad de la declaración juramentada del representante legal de la demandante por irregularidades en su citación.
operación de exportación y que hubiese incurrido en fraude fiscal.
3. Nulidad de la declaración juramentada del representante legal de la demandante por irregularidades en su citación.
Adujo que la forma en que se recaudó el testimonio de su representante legal fue ilegal, debido a que la demandada lo citó telefónicamente pese a que el artículo 565 del ET, establece que esa clase de actuaciones administrativas debe notificarse electrónicamente, personalmente o por correo certificado.
4. Sanción por inexactitud.
Reprochó que la demandada le hubiese imputado distintos hechos sancionables a lo largo de la discusión en sede administrativa, mientras en el requerimiento especial le imputo la declaración de datos falsos, en la liquidación oficial de revisión dispuso que declaró ingresos improcedentes y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adujo que eran datos equivocados. Vulnerando de ese modo, su derecho de defensa. Además, dispuso que demostró que no cometió ningún hecho sancionable con inexactitud.
Oposición
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto , alegó que en sede administrativa recaudó todas las pruebas necesarias para demostrar que las inconsistencias entre los soportes contables y los registros contables eran inconsistentes y, por ende, la operación discutida fue fraudulenta porque tuvo como propósito simular una exportación de productos de los cuales no era titular. En ese sentido, destacó que su contraparte no demostró la adquisición de materia prima aExp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN
sentido, destacó que su contraparte no demostró la adquisición de materia prima aExp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 Coindagro, pues no aportó el cont rato que plasmó dicha operación, y las declaraciones de su representante legal el señor Fernando Esteban Benavidez, indicaba que este no tenía claras las relaciones de la demandante con sus proveedores y con sus clientes y afirmaba que la empresa no efectu ó ninguna cesión.
Añadió que los extractos de clientes de Algranel demostraban que la demandante no movió el inventario que report ó haber movido. También sostuvo que las notas contables del registro correspondiente a la factura de exportación FE -22 eran contradictorias, en la medida en que demostraban que la sociedad española realizó pagos antes de que se efectuaran los registros contables y que también figuraban pagos por parte de la demandante pese a ser la vendedora. Por otra parte, indicó que su contr aparte manipuló los registros contables, después del cierre contable, pues en el expediente obraban dos copias de una nota contable asociada a los pagos de la exportación.
Bajo ese contexto, concluyó que n o estaba demostrada la titularidad del producto exportado ni la cantidad de producto movido, además de que los soportes contables y los registros de la operación no demuestran la realidad de la operación. Por ende, adujo que, al no estar demostrada la operación de exportación no existía derecho a la exención del IVA.
Finalmente, indicó que las diferencias en la motivación de los actos enjuiciados
adujo que, al no estar demostrada la operación de exportación no existía derecho a la exención del IVA.
Finalmente, indicó que las diferencias en la motivación de los actos enjuiciados obedecieron a mejoras en la argumentación, de modo que a partir de esos hechos no podían predicarse vicios de nulidad. Además, precisó que la demandante incurrió en el hecho sancionable con inexactitud porque incluyó datos equivocados en el renglón de ingresos brutos por exportaciones exentas.
No se pronunció respecto de las irregularidades en la notificación de la resol ución que resolvió el recurso de reconsideración, ni sobre la nulidad de la declaración juramentada del representante legal de la demandante por irregularidades en su citación.
Alegatos de conclusión
Ambas partes sintetizaron los argumentos que expusieron en instancias procesales anteriores.
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.
ConsideracionesExp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 05 de noviembre de 2021.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión
noviembre de 2021.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000314, del 23 de septiembre de 2019, que modificó la declaración del IVA del 2.⁰ bimestre de 2016, y de su confirmatoria, la Resolución nro. 992232020000147, del 21 de septiembre de 2020. Puntualmente, se debe resolver si: (i) las irregularidades en las que la demandada incurrió para notificar el recurso de reconsideración vician de nulidad la actuación administrativa; (ii) está acreditada la titularidad jurídica, de cara a establecer si procede el desconocimie nto de ingresos por operaciones exentas; (iii) existen irregularidades en la forma en que se citó al representante legal de la demandante a rendir declaración que la anule; y si (iv) procede la sanción por inexactitud.
1. Irregularidades en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
La demandante considera que se vulneró su debido proceso y que, por ende, debe anularse la actuación administrativa porque su contraparte omitió la orden de notificar electrónicamen te el recurso de reconsideración, dispuesta en la parte resolutiva del mismo, para notificarlo personalmente. Además de que el mismo día en que compareció ante la Administración para notificarse personalmente del acto administrativo, esta fijó un edicto por diez días hábiles; lo que produjo incertidumbre respecto de la fecha de notificación del acto administrativo. La demandada no se pronunció sobre el particular. Por consiguiente, corresponde a la Sala decidir si las
administrativo, esta fijó un edicto por diez días hábiles; lo que produjo incertidumbre respecto de la fecha de notificación del acto administrativo. La demandada no se pronunció sobre el particular. Por consiguiente, corresponde a la Sala decidir si las irregularidades en las que la demandada incurrió para notificar el recurso de reconsideración vician de nulidad la actuación administrativa.
De conformidad con el artículo 565 del ET, las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsa ble, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Por ende, a efectos de notificar una resolución que resuelve un recurso deExp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 reconsideración procede como medio de notificación principal, la notificación electrónica o la notificación personal; y como medio de notificación subsidiario procede la notificación por edicto.
Ahora bien, en caso de que la Administración incurra en irregularidades al momento de notificar una resolución que resuelve un recurso de reconsideración, la jurisprudencia del Consejo de Estado dispone que se debe verificar si la infracción afecta el núcleo esencial del derecho de defensa. Sobre el particular, en la sentencia del 28 de mayo de 2020 (exp. 22169, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se indicó que «no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico
del 28 de mayo de 2020 (exp. 22169, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se indicó que «no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso y la nulidad de la decisión; sí se generan tales consecuencias cuando el desconocimiento de las formalidades sea de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa».
En el sub lite están acreditados los siguientes hechos con relevancia jurídica (índice 10 Samai):
(i) El artículo 2.⁰ de la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dispuso que dicho acto administrativo habría de ser notificado electrónicamente. En ese sentido, el artículo 3.⁰ ibídem indicó que habría de ser notificado personalmente o, en su defecto, por edicto.
(ii) El 16 de octubre de 2020 la demandante se notificó personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
(iii) Ese mismo día, la demandada fijó un edicto para notificar la misma resolución, que desfijó 10 días hábiles después.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala constata que las irregularidades en el trámite de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que la demandante advirtió en el escrito de la demanda, en efecto sucedieron. Sin embargo, la demandante pudo superar dichas irregularidades y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, en la medida en que se notificó del acto
demandante advirtió en el escrito de la demanda, en efecto sucedieron. Sin embargo, la demandante pudo superar dichas irregularidades y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, en la medida en que se notificó del acto administrativo e interpuso oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que el desacato de las formalidades previstas en el artículo 565 del ET, en concordancia con la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no sean sustanciales y, por ende, no afecten el núcleo esencial del debido proceso.Exp. 25000-23-37-000-2021-00050-00 C.I Transatlantic Greentrade S.A.S vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11
2. Desconocimiento de in gresos por operaciones exentas de $3.44 0.671.000, originado en dudas sobre la titularidad jurídica del inventario exportado e inconsistencias entre los hechos probados y la contab
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