TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00054-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00054-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2021-00054-00
VALURE CAPITAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016
SENTENCIA
La sociedad VALURE CAPITAL S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 32241201900312 de 27 agosto de 2019 , por medio de la cu al se profiere Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año 2016, y de la Resolución No. 992232020000132 del 23 de agosto de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA PRINCIPAL
Que son nulos los siguientes actos administrativos:
primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA PRINCIPAL
Que son nulos los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201900312 de 27 agosto de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 de VALURE CAPUITAL S.A.S.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 2) Resolución No. 992232020000132 del 23 de agosto de 2020, proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante la cual se decidió el Recurso de Re consideración presentado el 29 de octubre de 2019 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412079000312 notificada el 29 de agosto de 2019.
SEGUNDA PRINCIPAL
Que, a título de Restablecimiento del Derecho de mi representada, se sentencie que la d eclaración de corrección presentada por VALURE el 18 de marzo de 2019 mediante el formulario Nro. 1112608310031 y que fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda, correspondiente al impuesto sobre la renta y
la d eclaración de corrección presentada por VALURE el 18 de marzo de 2019 mediante el formulario Nro. 1112608310031 y que fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año grav able de 2016, HA QUEDADO EN FIRME, sin que haya lugar al pago de sumas por concepto de impuestos, intereses o sanciones de índole alguna.
TERCERA PRINCIPAL
Se declare Falsa Motivación por infracción al debido proceso derivado de: a) Violación al principio de legalidad derivada de aplicación arbitraria de la Ley b) Violación al principio non bis in ídem, y como consecuencia al debido proceso amparado por el Art. 29 de la C.P. según el cual una persona no puede ser investigadas o sancionada dos veces por la misma causa, (en materia penal, sancionatoria, o fiscal) al estar siendo adelantado ya por la misma entidad dos procesos fiscales contra la Firma Integraciones e Inversiones Inmobiliarias en liquidación uno por el periodo fiscal de 2015, otro por el periodo fiscal 2016 y una tercera actuación que se fundamenta en los mismo hechos, al concurrir en la sociedad Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S los mismos accionistas de la sociedad demandante VALURE CÁPITAL S.A.S con fundamento en el desconocimiento de la parte de la autoridad fiscal de los pasivos declarados por Integraciones que al afirmarse inexistentes respecto de la empresa a la cual los adeudaba a VALURE CAPITAL S.A.S., investigada en vía gubernativa y demandante dentro de este libelo; en l a medida en que la DIAN declara tener probada la imposibilidad de haberlos podido facilitar, al carecer de ellos, tal y
adeudaba a VALURE CAPITAL S.A.S., investigada en vía gubernativa y demandante dentro de este libelo; en l a medida en que la DIAN declara tener probada la imposibilidad de haberlos podido facilitar, al carecer de ellos, tal y como ha concluido la administración fiscal misma em su abundante actuación, trasladada de la investigación contra Integraciones e Inversiones Inmobiliarias; c) Por violación al debido proceso al haberse negado la administración a valorar las pruebas presentadas dentro del recurso de reconsideración con el argumento que al no haber sido presentadas en respuesta al requerimiento especial, no podían ser valoradas, cuando fueron presentadas también dentro del recurso de reconsideración, circunstancia que constituye desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, que obliga la aplicación inmediata del Art. 85 de nuestra carta constitucional.
ÚNICA SUBSIDIARIA
Que subsidiariamente y en caso que no se ac ceda a nuestras pretensiones anteriores, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante, se declare que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la administración tributaria por valor de $1.022.956.000 por no haberse configurado el hecho sancionable y en cambio sí una diferencia de criterio entre la administración tributaria y mi representada.”Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad actora el 20 de abril de 2017 presentó declaración del impuesto
3
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad actora el 20 de abril de 2017 presentó declaración del impuesto de renta del año gravable, registrando un pago de $687.000, la cual fue corregida en dos oportunidades, el 6 de febrero de 2019, presentado un pago de $7.043.000 y el 18 de marzo de 2019, presentando un pago de $13.776.000 ; declaración respecto de la cual la DIAN profirió el A uto de Apertura No. 322402018002424 el 24 de agosto de 2018, y en el proceso de fiscalización, el 4 de mar zo de 2019, profi rió el Auto de Inspección Contable No. 322402019000040, notificado el 7 de marzo de 2019, levantándose Acta de Inicio y Cierre de Inspección Contable el 19 de marzo de 2019.
Refiere que la entidad demandada expidió el Requerimiento Especi al No. 322402019000076 del 8 de abril de 2019, acto que fue notificado el 10 de abril de 2019, y en el cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año 2016, así: (i) rechaza pasivos por $2.479.602.000, (ii) adiciona ingresos brutos operacionales por $19.571.000, (iii) determina una renta gravable de valor de $4.072.250.000, propone sanción de inexactitud por valor de $1.022.956.000 y fija un total saldo a pagar de $2.058.710.000 ; acto respecto del cual se indica se presentó respuesta, no obstante la entidad la consideró extemporánea, pues fue presentada el
total saldo a pagar de $2.058.710.000 ; acto respecto del cual se indica se presentó respuesta, no obstante la entidad la consideró extemporánea, pues fue presentada el 15 de julio de 2019, y en esa medida, no fue apreciada para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, razón por la cual, se allegaron en términos nuevas pruebas dentro del recurso de reconsideración.
Afirma que en el proceso de fiscalización la DIAN desconoció la contabilidad y el valor probatorio de los documentos y soportes allegados, aplica ndo normas que no son aplicables para personas obligadas a llevar contabilidad, d esconociendo los pasivos de una empresa, y pretendiendo censurar la omisión de activos.
Aduce que el 29 de octubre de 2019 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto el 23 de agosto de 2020, po r medio de la Resolución No. 992232020000312, la cual notificada el 29 del mismo mes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 - Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 85, 89, 95 -9, 123, 150 -12, 209, 238, 333, 338 de la Constitución Política - Artículos 363, 373, 647, 648, 683, 684, 707, 714, 730 -6, 742, 744-4, 746, 772, 773,
Constitución Política - Artículos 363, 373, 647, 648, 683, 684, 707, 714, 730 -6, 742, 744-4, 746, 772, 773, 774, 777, 779, 779-1 y 781 del E.T. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Ley 1943 de 2018 - Artículos 3, 28, 59, 67, 84, 88 y 91 del CPACA - Artículos 166, 176, 244, 246 y 250 del CGP
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación al principio de legalidad de los actos administrativos y firmeza de la declaración privada por interpretación y/o aplicación arbitraria de la ley
Señala que los actos demandados trasgreden el principio de legalidad, al realizar tres veces un mismo cobro conexo al impuesto y sanciones , y que v iolan los límites constitucionales del poder impositivo de la Administración, afectando la equidad e igualdad, situación que contraría lo dispuesto por la misma Constitución.
2. Falsa motivación derivada de la indebida interpretación de la situación de hechos y la violación al principio non bis in ídem
Sostiene que ignora la Administración que Integraciones e Inversiones Inmobiliarias y Valure Capital, son empresas familia res a través de las cuales la familia Obregón Vargas desarrolla sus negocios, y que la realidad material entre ellas es que los recursos económicos que se involucran en cualquiera de las dos firmas fueron manejados indistintamente por una u otra, dependiendo del tipo de negocio o actividad de que se tratare; precisando que la entidad demandada tuvo acceso a la documentación pertinente que le permitió conocer el origen de los recursos recibidos
manejados indistintamente por una u otra, dependiendo del tipo de negocio o actividad de que se tratare; precisando que la entidad demandada tuvo acceso a la documentación pertinente que le permitió conocer el origen de los recursos recibidos y su cuantía, y en relación con ellos se remitieron las respectivas pruebas a la entidad.
Resalta que dichas sociedades desarrollan su actividad aplicando recursos de manera indistinta a una u otra empresa, teniendo dichas empresas entre ellas r elaciones contractuales de inversión, siendo socios de Integraciones e Inversiones Inmobiliarias los miembros de la familia Obregón Vargas, conformada por los padres Marina Vargas Rubio y Arturo Obregón Perilla, y los hijos Aníbal y Daniel Obregón Vargas, mientras que de Valure Capital son accionistas los hijos.
Indica que sol o a partir de la simple observación de los apellidos de los socios de ambas empresas, se concluye que independientemente de que san dos personas jurídicas diferentes e independientes, existe un solo patrimonio de familia queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 pretendía valerse de esas dos s ociedades para desarrollar su actividad; por lo tanto, al tratarse de las mismas personas, en principio no pueden ser objeto de una doble o triple sanción , siendo la conducta generadora la misma, solo que ésta varía en su denominación, según la perspectiva donde se analice.
Precisa que si la conducta se analiza desde Integraciones e Inversiones Inmobiliarias la DIAN habla de pasivos inexistentes, y está pretendiendo derivar recaudo de dos
denominación, según la perspectiva donde se analice.
Precisa que si la conducta se analiza desde Integraciones e Inversiones Inmobiliarias la DIAN habla de pasivos inexistentes, y está pretendiendo derivar recaudo de dos períodos diferentes a partir de un mismo hecho sancionable, y si la entidad demandada analiza la conducta desde la demandante, la conducta endilgada igualmente es la omisión de activos, es decir, la Administración estaría pretendiendo un enriquecimiento sin justa causa frente a un mismo núcleo familiar ; y está incurriendo en un acto de incongruencia al afirmar que Integraciones e Inversiones, de ahora en adelante, deudora, posee pasivos inexistentes en razón a que la demandante no posee recursos para facilitárselos, sin que sea posible carecer y ocultar aquellos simultánea mente y que, por el contrario, se refleja la existencia de activos omitidos , simplemente porque las dos afirmaciones se excluyen entre sí, pues si se trata de pasivos omitidos y ocultados por la demandante estamos frente a una situación completamente diferente a si los dineros, como simultáneamente se afirma haber probado por parte de la Administración, jamás hubieran existido.
- Situación fáctica
Manifiesta que dentro de las pruebas que obraron en el proceso de fiscalización seguido por la DIAN contra Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., respecto de las cuales se hace referencia dentro de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión que constituye la base de la investigación fiscal contra la sociedad demandante, se han efectuado diversas manifestaciones que permiten deducir que se está violando la garantía constitucional del debido proceso por el desconocimiento de principio “Non Bis In Ídem”.
demandante, se han efectuado diversas manifestaciones que permiten deducir que se está violando la garantía constitucional del debido proceso por el desconocimiento de principio “Non Bis In Ídem”.
Señala que la Administración respecto de las actuaciones adelantadas cont ra Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., en relación con su declaración de renta de 2015, hizo la validación del pasivo de las cuentas en participación registradas en la cuenta 236010 – Participaciones por $2.532.701.999, donde la administración le atribuyó un pasivo a nombre de la accionante por el valor de $1.767.158.00 0; precisando que, según la DIAN, respecto de dicho pasivo la referida sociedad no aportó un documento adicional a la contabilidad para demostrar su existencia, por loNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
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6 tanto, fue rechazado en la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable.
Sostiene que el pasivo rechazado correspondía a un período no revisable (2015), y su desconocimiento tuvo efecto en la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2016; precisando que en relación con la sociedad demandante, la Administración Tributaria adicionó como renta gravable en su declaración de renta del año 2016 la suma de $1.734.176.865 como un activo omitido en la declaración de renta del año 2015; y aun cuando los valores no cruzan, pues es evidente que existe una
Administración Tributaria adicionó como renta gravable en su declaración de renta del año 2016 la suma de $1.734.176.865 como un activo omitido en la declaración de renta del año 2015; y aun cuando los valores no cruzan, pues es evidente que existe una diferencia de $32.981.000 el concepto es el mismo, es decir, el pasivo rechazado a Integraciones e Inversiones Inmobiliarias corresponde al activo adicionado en
VALURE.
Resalta que si el pasivo es rechazado por el deudor (Integraciones e Inversiones Inmobiliarias), porqué razón es adicionado como activo omitido para el acreedor (VALURE), valores que son registrados en el renglón de renta gravables, en la medida a que los valores cuestionados corresponden a la declaración de renta de las compañías del año gravable 2015.
Asevera que la Administración dentro del proceso de fiscalización iniciado a VALURE adicionó rentas gravables por valor de $4.072.250.000, con base en el art. 239 -1 del E.T., para incluir pasivos inexistentes por valor de $2.479.602.000 y omitir activos por $1.592.647.546 por el año 2015 (período no revisable), motivo por el que se determinó una renta gravable por $4.072.250.000.
Sostiene que la sociedad demandante contaba con la capacidad económica para realizar el préstamo a la sociedad Integraciones e Inversiones Inmobiliarias , aun cuando la Administración afirma haber probado que carecía de ella por no contar con los documentos contables que la soportaran; precisando que si es cierto el argumento de la DIAN, esto es, la inexistencia del pasivo por no contar la demandante con dichos
cuando la Administración afirma haber probado que carecía de ella por no contar con los documentos contables que la soportaran; precisando que si es cierto el argumento de la DIAN, esto es, la inexistencia del pasivo por no contar la demandante con dichos recursos, no podría existir la omisión de activos invocada en los actos acusados, pues, no se puede omitir la declaración de unos activos que, según la administración, no existían.
Manifiesta que puso a disposición de la DIAN todo el soporte probatorio en el proceso contra su deudora, en el cual tampoco se les reconoció validez; por lo tanto, no puede entonces la Administración afirmar que se estaban incorporando pasivos inexistentes en la contabilidad y paralelamente manifestar que no los facilitó porque no los tenía.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
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7 Señala que s urge como agravante la incorporación en un proceso fiscal 2016, de situaciones del 2015, dado que los dos procesos fiscales tienen un mismo origen, relacionado con los ingresos recibidos dentro del contrato de cuentas en participación vinculados al fideicomiso “El Rosal” y el fideicomiso de administración y pagos “Lotes y Proyectos”, es decir, los ingresos se obtuvieron de una única fuente.
Indica que en el Requerimiento Especial del año 2015 se propone el desconocimiento de la transacción registrada por valor de $3.356.940.600 en la cuenta PUC 258010 a nombre de la Acción Sociedad Fiduciaria , al no tenerse como prueba la cuenta por
de la transacción registrada por valor de $3.356.940.600 en la cuenta PUC 258010 a nombre de la Acción Sociedad Fiduciaria , al no tenerse como prueba la cuenta por cobrar que soporta esta transacción; precisando que en razón a dicha transacción se entregó toda la información vinculada a la realidad del negocio que dio origen al ingreso relacionado con el contrato de Fiducia mercantil y el contrato de cuentas en participación con la Firma Lotes y Pro yectos SAS, así como todas las escrituras y contratos de soporte, documentos que la administración se ha negado a reconocer, siendo la misma fuente de generación de ingresos cuyas copias han sido varias veces aportadas a la entidad, documentos que son los mismos a los que se hace referencia dentro de la investigación que se adelantó en contra VALURE.
Precisa que s ituación similar ocurre con los conceptos desconocidos en 2015 para Integraciones e Inversiones, donde la administración está triplicando su efe cto, pues: (i) la entidad demandada desconoce a Integraciones e Inversiones, la existencia del pasivo en la renta 2015 y que, por tratarse de un per íodo en firme, su efecto debe darse en el siguiente periodo gravable adicionado como renta gravable, lo cual claramente genera un mayor impuesto a cargo y hará más adelante, parte de la liquidación de la sanción por inexactitud (ii) que el pasivo, claramente es un activo para Valure, sin embargo al no haberlo declarado la sociedad en renta de 2015, lo adiciona como renta en 2016 como activo omitido, sancionando por inexactitud, (iii) sanciona por el mismo hecho dentro del proceso de fiscalización 2016, desconociendo el pasivo
como renta en 2016 como activo omitido, sancionando por inexactitud, (iii) sanciona por el mismo hecho dentro del proceso de fiscalización 2016, desconociendo el pasivo en el caso de su deudor y adicionando el activo a VALURE ; actuaciones que evidencian el exceso de la facultad fiscalizadora por parte de la Administración, quien en su ánimo recaudatorio ha violado el debido proceso y el principio non bis in ídem.
3. Elementos conceptuales y jurisprudencial del Principio Non Bis In Ídem
Sustenta que la entidad demandada con la aspiración de generar recaudos por cuenta de las declaraciones de Integraciones e Inversiones Inmobiliarias de 2015 y 2016, y la declaración de renta de 2016 de la demandante por el periodo fiscal 2016, situaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
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8 con la que se estaría juzgando a las mismas personas tres veces por la misma causa o por los mismos hechos, es decir un mismo acto o una misma conducta.
Se cita sentencia C-244 de 1996 respecto del principio non bis in idem que señala que dicho principio solo tiene oper ancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación; y que en el presente la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona en dos proc esos de la misma índole, así, en los tres casos intervienen Aníbal y Daniel Obregón Vargas: renta 2015 y 2016 de Integraciones e
en el presente la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona en dos proc esos de la misma índole, así, en los tres casos intervienen Aníbal y Daniel Obregón Vargas: renta 2015 y 2016 de Integraciones e Inversiones Inmobiliarias y renta 2016 de Valure.
Precisa que en los tres casos se trata de procesos fiscales relacionados con l as declaraciones de renta 2015 y 2016 de Integraciones e Inversiones y Valure, cuyas modificaciones realizadas en todos los casos, genera un mayor impuesto y su consecuente sanción por inexactitud; e igualmente, se trata del mismo hecho que visto desde Integraciones e Inversiones es calificado como creación de pasivos inexistentes y visto desde VALURE como omisión de activos.
4. Firmeza de la declaración privada por expresa y reconocida pretermisión en la valoración de la prueba de parte de la administración fiscal
Expone que la administración se abstuvo de examinar la prueba presentada con la respuesta al requerimiento especial y tampoco tomó en consideración los argumentos señalados, bajo el argumento que dicha respuesta fue suministrada de forma tardía, vulnerando con ello el derecho de defensa y debido proceso, pues si bien la respuesta se allegó fuera del término, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se expusieron los mismos argumentos y adjuntaron las mismas pruebas de manera oportuna, en la medida que tanto las pruebas como los razonamientos de dicha respuesta eran determinantes para la definición del asunto; y al no hacerlo se configuró la causal de falsa motivación por haberse negado a examinar y a apreciar injustificada y arbitrariamente las razones, pruebas y motivos para justificar
razonamientos de dicha respuesta eran determinantes para la definición del asunto; y al no hacerlo se configuró la causal de falsa motivación por haberse negado a examinar y a apreciar injustificada y arbitrariamente las razones, pruebas y motivos para justificar la declaración de renta de la demandante del año gravable 2016.
5. Violación del artículo 29 de la Constitución Política – violación al debido proceso
Expone que mal hace la entidad demandada al desconocer el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la demandante, que se materializa al negar de forma sistemática las pruebas presentadas por VALURE, si bien con cierta justificaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 respecto de la respuesta emitida con un retraso de 2 días al requerimiento especial, pero sin justificación cuando esas mismas pruebas fueron presentadas dentro del término legal con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, provocando la falsa motivación de los actos, al carecer de la virtualidad de producir los efectos jurídicos en ellos planteados por violación del derecho de defensa y del debido proceso que genera que la declaración de renta del año 2016 de la demandante haya quedado en firme.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Considera que resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por cuanto es evidente la ausencia de hecho sancionable, pues no se registraron pasivos inexistentes en la declaración de renta del año 2016, es decir, no
Considera que resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por cuanto es evidente la ausencia de hecho sancionable, pues no se registraron pasivos inexistentes en la declaración de renta del año 2016, es decir, no se registraron datos equivocados, incompletos y desfigurados.
Precisa que una cosa es declarar un menor impuesto frente al liquidado oficialmente y otra, incurrir en un hecho sancionado con inexactitud. Pues, tal liquidación menor puede darse en razón a diferencias con la administración tributari a, y que e n el presente caso, no se incurrió en inexactitud y hubo declaración del total de ingresos.
Refiere que, aunque para la Administración los documentos aportados no sean suficiente para demostrar el hecho cuestionado, no significa que pueda ser calificado como inexactos, equivocados, incompletos o desfigurados; y en esa medida, si no hay un hecho susceptible de ser sancionado con inexactitud , no existe posibilidad de aplicación de tal sanción.
Sostiene que se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues la contabilidad es plena prueba para demostrar las operaciones de la sociedad y más aún si dicha contabilidad no ha sido cuestionada por la misma administración tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que sí hubo una valoración de las pruebas aportadas con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, afirmando que los documentos allegados no dem ostraban la real idad del pasivo al no ser prueba idónea del origen de la obligación, y al no relacionar circunstancias de tiempo, modo y
ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, afirmando que los documentos allegados no dem ostraban la real idad del pasivo al no ser prueba idónea del origen de la obligación, y al no relacionar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realidad de la operación económica y no demostrar que el pasivo estaba vigente al 31 de diciembre del año fiscal correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00054-00
Demandante: VALURE CAPITAL S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Señala que los estados financieros y declaraciones tributarias no permiten el convencimiento de la fidelidad de las operaciones a fin de establecer la trazabilidad de las operaciones económicas del contribuyente, señalando cómo y cuando ocurrieron los hechos y con qué documentos se respaldan, estos son los comprobantes internos y externos. Afirma que según los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993, los documentos allegados por la contribuyente no cumplen con las formalidades exigidas para la contabilidad, al ser incompletos y no tener soportes contables de orden interno y externo que reflejen la existencia y características de tiempo, modo y lugar del origen de los créditos respecto de los cuales se registran los pasivos; y q ue al no haberse aportados los soportes contables de los pasivos declarados sino únicamente los balances de pruebas y libros auxiliares sin soportes, no pueden ser considerados como pruebas supletorias de la existencia de deudas. Sostiene que no es aplicab le el artículo 771 del Estatuto Tributario, toda vez que los documentos de contabilidad no se encuentran respaldados por documentos idóneos
pruebas supletorias de la existencia de deudas. Sostiene que no es aplicab le el artículo 771 del Estatuto Tributario, toda vez que los documentos de contabilidad no se encuentran respaldados por documentos idóneos que cumplan con las formalidades exigidas y que, por ello, es necesario su desconocimiento, según el artículo 770 ib idem, el cual contempla la necesidad de probar que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, situación que no aplica al presente caso. Expone que la Administración r echazó la “Cuenta PUC 280510 antic ipos y avances recibidos sobre contratos” , por falta de soportes contables y no como aduce el demandante, bajo el desconocimiento del artículo 742 del ET ; precisando que la entidad realizó el traslado de los siguientes documentos correspondientes al expediente GO 2016 2018 2425 del tercero INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S .: i) Acta de inicio y cierre de inspección contable de 5 de diciembre de 2018, ii) Libro Mayor y Balances de 2016, II) Acta de Visita del 26 de diciembre de 2019, en la que se concluyó que el pasivo contabilizado por ésta no era real. Señala que se no es cierta la afirmación que “el rechazo de los pasivos fue total, pese a que solo se analizó la información reportada por el CONTRIBUYENTE INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIAR IAS”, toda vez que la demandante no aportó los soportes contables que demostraran la existencia de los pasivos registrados; además que no es cierto el alegato relativo a un doble cobro al considerar
INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIAR IAS”, toda vez que la demandante no aportó los soportes contables que demostraran la existencia de los pasivos registra
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