TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00055-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00055-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2021-00055-00

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –

NUEVA EPS S.A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TASA DE VIGILANCIA RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y

SUBSIDIADO 2019

SENTENCIA ANTICIPADA

La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, soli cita la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud: (i) Resolución No. L-2019-000321 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual le fue liquidada a la demandante la tasa de vigilancia del régimen contributivo correspondiente al año 2019; (ii) Resolución No. RR-2020-000018 del 10 de julio de 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurs o de reposición interpuesto; (iii) Resolución No.

año 2019; (ii) Resolución No. RR-2020-000018 del 10 de julio de 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurs o de reposición interpuesto; (iii) Resolución No.

L-2019-000356 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual le fue liquidada a la demandante la tasa de vigilancia del régimen subsidiado correspondiente al año 2019; y iv) Resolución No. RR -2020-000022 del 10 de julio de 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

2

PRETENSIONES

“PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES (REGIMEN CONTRIBUTIVO):

PRIMERA. - Se declare la nulidad de la Resolución No. L-2019-000321 de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se liquidó el valor de la tasa de vigilancia del régimen contributivo de la vigencia del año 2019, a cargo de la sociedad Nueva EPS S.A.

SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo de la Resolución No. RR-2020-000018 de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud,

2019, a cargo de la sociedad Nueva EPS S.A.

SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo de la Resolución No. RR-2020-000018 de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la liquidación de la tasa contenida en la Resolución No. L-2019-000321 de 2019.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso debidamente actualizado de los dineros pagados en mayor valor, a la sociedad Nueva EPS S.A., a razón de la incorrecta liquidación de la contribución del régimen contributivo teniendo como criterio para la misma los activos operacionales del régimen contributivo y no los activos totales de la compañía.

SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES (REGIMEN SUBSIDIADO):

CUARTA. - Se declare la nulidad de la Resolución No. L-2019-000356 de 2019, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se liquidó el valor de la tasa de vigilancia del régimen subsidi ado, de la vigencia del año 2019, a cargo de la sociedad Nueva EPS S.A.

QUINTA. - Se declare la nulidad del de la Resolución No. No. RR -2019-00022 de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de re posición y confirmó la liquidación de la tasa contenida en la Resolución No. L-2019-000356 de 2019.

SEXTA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

se resolvió el recurso de re posición y confirmó la liquidación de la tasa contenida en la Resolución No. L-2019-000356 de 2019.

SEXTA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso debidamente actualizado de los dineros pagados en mayor valor a la sociedad Nueva EPS S.A., a razón de la incorrecta liquidación de la contribución del régimen subsidiado teniendo como criterio para la misma los activos operacionales del régimen subsidiado y no los activos totales de la compañía.

PRETENSIONES COMUNES FRENTE A LOS DOS GRUPOS DE

PRETENSIONES

SÉPTIMA. - En caso de oposición a la demanda, y como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones antes indicadas, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

OCTAVA. - Se declare que la sentencia que ponga fin a este proceso deberá ser cumplida por parte de la entidad demandada en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la Nueva Empresa Promotor a de Salud S.A., es una sociedad

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la Nueva Empresa Promotor a de Salud S.A., es una sociedad constituida mediante la escritura pública No. 753 de la Notaría 30 de Bogotá del 22 de marzo de 2007, sometida al r égimen de las empresas de salud; y que a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud fue autorizada para funcionar como entidad promotora de salud del régimen contributivo, razón por la cual le fue asignado el código individual de movilidad número 037 para efectos del manejo de la información que interesa a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud.

Informa que la demandante también fue habilitada para la operación y administración de los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, a través de la Resolución No. 002664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud; precisando que con ocasión de los nuevos servicios habilitados, la Nueva EPS S.A. ha destinado activos y recursos afectos al desarrollo de las actividades particulares de cada régimen, de manera que los activos dispuestos para el manejo de recu rsos del régimen contributivo no conciernen a los destinados para el régimen subsidiado, y la inversa.

Aduce que como consecuencia de la habilitación realizada por la SNS a través de las Resoluciones No. 371 de 2008 y la Resolución No. 002664 de 2015, y por estar ejecutando una actividad relacionada con el régimen de seguridad social en salud, Nueva EPS S.A. por medio de las subsecciones del régimen contributivo y

las Resoluciones No. 371 de 2008 y la Resolución No. 002664 de 2015, y por estar ejecutando una actividad relacionada con el régimen de seguridad social en salud, Nueva EPS S.A. por medio de las subsecciones del régimen contributivo y subsidiado está sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud; resaltando que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 creó a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, la tasa anual de vigilancia a cargo de las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control de esta entidad, destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

Afirma que el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, establece que son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superinten dencia Nacional de Salud, entre otros, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, y por lo tanto, dichas entidades son sujetos pasivos de la tasa anual de vigilancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

4 Indica que el artículo 2.5.5.2.2 del Decreto 780 de 2016, definió las bases para el cálculo de dicha tasa a cargo de los s ujetos pasivos de la obligación, y que la tasa incluirá como base para su cálculo el valor de los servicios prestados por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control.

cálculo de dicha tasa a cargo de los s ujetos pasivos de la obligación, y que la tasa incluirá como base para su cálculo el valor de los servicios prestados por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control.

Manifiesta que para la liquidación del valor de la tasa de vigilancia para la vigencia del año 2019, la sociedad Nueva E.P.S. S.A. en virtud de los dispuesto en el artículo 2.5.5.2.8. del Decreto 780 de 2016, remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, informe detallado del total de activos e ingresos; reportando los estados financieros en el formato AT -FT001 para cada uno de los regímenes determinados como subclases.

Expresa que el 16 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. L -2019-000356, por medio de la cual liquidó el valor $1.566.363.131 y ordenó el pago de la Tasa correspondiente a la vigencia 2019 a la entidad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., correspondiente a la Subclase EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIAD O, y que en dicha liquidación al aplicar la fórmula matemática para liquidar la tasa de supervisión y control, utiliz ó el concepto de activos totales para determinar la tarifa a aplicar, esto es, la suma de $3.520.168.343.000; valor que correspondió al val or total de los activos de la sociedad; precisando que el valor que se debió usar correspondía a los de los activos de EPS del régimen subsidiado, y no los correspondientes a la totalidad de los ingresos de la EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado.

sociedad; precisando que el valor que se debió usar correspondía a los de los activos de EPS del régimen subsidiado, y no los correspondientes a la totalidad de los ingresos de la EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado.

Explica que la demandante realizó el pago de la tasa de vigilancia de la Subsección Régimen Subsidiado, el día 3 de noviembre de 2020, liquidada por un valor total de $1.965.554.729, por concepto de capital e intereses; y que el 16 de agosto de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud expidió otra Resolución No. L -2019-00321, por medio de la cual liquidó el valor y se ordenó el pago de la Tasa correspondiente a la vigencia 2019 a la entidad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., correspondiente la Subclase EPS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, por valor de $1.948.432.173.00, precisando que en dicha liquidación la entidad demandada al calcular la tasa de vigilancia utilizó el total de los activos de la sociedad, y no lo correspondiente a la Subclase EPS del régimen contributivo.

Expone que contra los actos administrativos se interpusieron los respectivos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

5 RR-2020-000018 y No. RR 2020 -000022 del 10 de julio de 2020, confirmando los actos recurridos.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

5 RR-2020-000018 y No. RR 2020 -000022 del 10 de julio de 2020, confirmando los actos recurridos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 157, 181 y 216 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 1, 3, 6 y 31 del Decreto 2462 de 2013 - Decreto 1405 de 1999 - Ley 1314 de 2009 - Ley 488 de 1998 - Decreto 780 de 2016 - Decreto 1249 de 2018

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Infracción de las normas superiores

Manifiesta que las resoluciones objeto de este proceso pertenecen al procedimiento de recaudación de las tasas de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, destinadas a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de tal entidad, tal como lo señala el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, por lo tanto, las tasas tienen por objeto la recuperación de los costos de supervisión y control, lo que debe garantizar el servicio a cargo del ente de policía administrativa.

Afirma que, respecto de la base gravable de la tasa de vigilancia, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el objeto y fin de la tasa, menciona que teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, se definirá anualmente las

Afirma que, respecto de la base gravable de la tasa de vigilancia, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el objeto y fin de la tasa, menciona que teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, se definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa, es decir, que la base gravable del tributo son los costos de supervisión y control que determine la Superintendencia anualmente.

Señala que a través del Decreto 1405 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, el Gobierno Nacional reglamentó el sistema y método al que debe ceñirse la Superintendencia Nacional de Salud para la fijación de la Tasa anual a su favor, y a cargo de la entidad vigilada; y para efectos de este proceso resulta de especial atención el régimen legal que fija las bases para la determinación de la tarifa. En el artículo 2.5.5.2.2. del Decreto 780 de 2016, se definen las bases para el cálculo de la tasa, indicando en el inciso segundo la fórmula para la determinación de la "Tarifa no ajustada de la tasa", determinando que: "(...) El monto de la tasa impuesta a cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

6 una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta . Para los presentes efectos se entenderá por la tarifa no ajustada de la tasa, la cuál será igual a la proporción que

6 una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta . Para los presentes efectos se entenderá por la tarifa no ajustada de la tasa, la cuál será igual a la proporción que de los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate.”

Expresa que frente a la identificación de los activos totales, no deben perderse de vista dos aspectos importantes: (i) El nexo inexorable que debe existir entre la base gravable, el hecho generador y la tarifa en cuanto a la recuperación de los costos del servicio; y (ii) la expresa mención que se realiza en relación a que la tasa impuesta deberá guardar equitativa proporción con los respectivos activos de la entidad vigilada de la clase que se trate.

Resalta que lo anterior significa que a partir de los elementos esenciales de los tributos, es necesario hacer el análisis a partir del nexo que debe existir entre la base gravable con el hecho generador y la tarifa de los tributos, pues no de otra manera la tarifa es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente, a la vez que la base gravable es la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria; En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa.

Señala que en específico en la tasa de vigilancia que nos ocupa, el presupuesto material o jurídico del tributo que determina la base para el cálculo, está

sobre el que se aplica la tarifa.

Señala que en específico en la tasa de vigilancia que nos ocupa, el presupuesto material o jurídico del tributo que determina la base para el cálculo, está directamente relacionado con los costos en que incurre el sujeto activo para ejercer sus funciones de supervisión, es decir que, tiene relación directa con la actividad de vigilancia, inspección y control que se realiza.

Aduce que la función de inspección, vigilancia y control atribuida por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud, de cara al cálculo de la tarifa de la tasa de vigilancia, para la determinación de los costos, se encuentra dividida por subclases dependiendo de las actividades sujetas a inspección, vigilancia y control que realice el sujeto objeto de supervisión ; precisando que en el Decreto 1249 de 2018, el Gobierno Nacional determinó los costos de supervisión y control realizados por la Superintendencia Nacional de Salud a las entidades vigiladas para la vigencia 2018, indicando por cada "subclase" del vigilado el porcentaje y valor de los costos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

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Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

7 Asevera que dentro de las subclases se establecieron, entre otros los siguientes los costos para: (i) EPS del Régimen Contributivo por valor de $8.483.426.156; y (ii) EPS del Régimen subsidiado por valor de $4.950.907.363; y con base en ello, la Superintendencia estableció los costos de inspección, vigilancia y control, de

EPS del Régimen subsidiado por valor de $4.950.907.363; y con base en ello, la Superintendencia estableció los costos de inspección, vigilancia y control, de manera independiente para cada subclase de que se trate, lo que constituye la base gravable de la tasa la tasa de vigilancia.

Indica que en el presente caso, en las liquidaciones realizadas de cada una de las subclases, si bien se hacen con base en los costos de cada una de ellas, la determinación del factor tarifa no guarda una equitativa proporción con los activos del sujeto pasivo de la subclase de que se trata, pues se han tomado activos de otras subclases; resaltando que la base gravable de la tasa se refiere a la recuperación de los costos en la determinada subclase de que se trate, por cuanto la supervisión y control recae sobre esa actividad específica, y no sobre todas, en ese sentido, no se guarda una equitativa proporción al establecer la tarifa con base en los "activos totales" de la entidad, sin tener en consideración los activos específicos a cada subclase, tal y como lo reportó la Nueva EPS a la Superintendencia Nacional de Salud.

Argumenta que sí es admisible determinar para cada subclase, cuáles son los bienes o derechos obtenidos con los recursos afectos a cada subclase y realizar su cuantificación, con el fin de poder hacer una equitativa proporción de éstos, frente a los costos determinados por la superintendencia en cada subclase, pues de no darse ello, a la misma persona jurídica - Sujeto Pasivo, se les estarían imponiendo como base para ambas liquidaciones el mismo valor de activos, sin tener en cuenta la proporción entre estos y los costos determinados en cada subclase.

darse ello, a la misma persona jurídica - Sujeto Pasivo, se les estarían imponiendo como base para ambas liquidaciones el mismo valor de activos, sin tener en cuenta la proporción entre estos y los costos determinados en cada subclase.

Menciona que el anterior análisis fue realizado por la Nueva EPS S.A. a través del reporte de información presentado de los estados financieros, a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se evidencian los activos de la Subclase habilitada para la prestación de los servicios de salud, diferenciados los del Régimen Subsidiado y los del Régimen Contributivo (subclases); pese a ello, en la Resolución L-2019-000356 de 2019, por medio de la cual se liquidó la tasa para la subclase EPS RÉGIMEN SUBSIDIADO, el factor "a ", para establecer la tarifa, se tomó por el valor total de los activos de la empresa Nueva EPS, sin considerar los activos proporcionales a la subclase objeto de la liquidación; presentándose igual situación en la Resolución L-2019-000321 de 2019, por medio de la cual se liquidó la tasa para la subclase EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

8 Anota que a través de los actos demandados se le está imponiendo a la NUEVA EPS S.A., una doble carga económica, que la Constitución ni la ley permiten, ya que, se evidencia palmariamente el mayor valor tomado como activos de la vigencia

8 Anota que a través de los actos demandados se le está imponiendo a la NUEVA EPS S.A., una doble carga económica, que la Constitución ni la ley permiten, ya que, se evidencia palmariamente el mayor valor tomado como activos de la vigencia 2017 y de la vigencia 2018, cuyos valores, para ambas subclases fueron tomadas en igual medida.

Considera que la liquidación se debe acompasar con el cálculo de la tasa aplicando una equitativa proporción con los activos de la entidad vigilada de la subclase que se trate, activos que a la luz de las normas resultan identific ables, ya que cada régimen tiene una relación de activos propios, tal y como los reportó la Sociedad Nueva EPS S.A. a la Superintendencia; de lo contrario, se estaría proscribiendo un trato desigual.

Explica que si el sistema y método establecieron que la tasa se debía liquidar, con base en los costos de recuperación determinados por cada una de las subclases de actividades de los sujetos de supervisión , así mismo, cuando un mismo ente económico realice dos o más actividades clasificadas en segmentos disti ntos, las tasas calculadas deben guardar equitativa proporción con los activos de la sociedad de la clase de que se trate, porque de lo contrario, se estarían aplicando doble vez las normas, en contraposición a los principios de equidad y proporcionalidad de los tributos.

Sostiene que si bien es cierto que con la tasa no se gravan los activos de los sujetos vigilados, la tarifa se concibe en función de los costos en que incurre la Superintendencia en relación con la actividad propia del sujeto vigilado, en la cual

Sostiene que si bien es cierto que con la tasa no se gravan los activos de los sujetos vigilados, la tarifa se concibe en función de los costos en que incurre la Superintendencia en relación con la actividad propia del sujeto vigilado, en la cual están los activos afectos a la misma, por lo que si el sistema establece que el sujeto activo dividirá los costos por las subclases de actividades, se debe aplicar el sistema y método, a la luz de lo que el mismo Decreto 780 de 2018 señala, en cuanto la tasa guardará equitativa proporción con los activos de las empresa sujetas a vigilancia y control de la clase de que se trate.

Refiere que la tarifa de la tasa de Inspección control y vigilancia, debe ser calculada sobre la base de los activos destinados a la actividad que se supervisa, esto es, en proporción de la clase que se está liquidando, pues de lo contrario no habría una justa proporción ni equidad tributaria para el cálculo de la tasa. Es más, no habría comparación proporcional entre los activos de una empresa que solo s e dedica a una actividad versus otra que tiene en sus activos bienes relacionados con másNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

9 actividades, las cuales no son objeto de recuperación por cuanto pertenecen a otra subclase.

2. Falsa motivación de los actos administrativos demandados

Refiere qu e si bien en la parte considerativa de la Resolución L -2019-00356 de

9 actividades, las cuales no son objeto de recuperación por cuanto pertenecen a otra subclase.

2. Falsa motivación de los actos administrativos demandados

Refiere qu e si bien en la parte considerativa de la Resolución L -2019-00356 de 2019, se indica que se trata de la liquidación del aporte de la Subclase EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO, en la "LIQUIDACIÓN DETALLADA", se tomó como base para la determinación de la Tarifa no ajustada 2019, el valor de los activos totales de la NUEVA EPS , es decir, la sumatoria de los activos de la empresa, tanto del régimen subsidiado como del régimen contributivo, siendo predicable igual conclusión de la Resolución L -2019-000321 DE 2019, es decir, para ambas liquidaciones la SNS aplicó en la fórmula matemática para liquidar la tasa, el valor total de los activos de la vigencia 2019, cuya sumatoria obedece a los activos que la demandante reportó a la misma entidad, por concepto de activos del Régimen Subsidiado y de los activos del Régimen Contributivo.

Señala que en las liquidaciones realizadas de cada una de las subclases, se evidencia que, si bien se hacen con base en los costos de cada una de ellas, la determinación del factor tarifa no guarda una equitativa proporción con los activos del sujeto pasivo de la subclase de que se trata, pues se han tomado activos de otras subclases.

Indica que aplicar la fórmula en su literalidad, como lo hizo la Superintendencia, es desconocer que de todo el sistema y método establecido para la determinación de la tarifa y de los coeficientes que se deben aplicar para el cálculo de la tasa, se

Indica que aplicar la fórmula en su literalidad, como lo hizo la Superintendencia, es desconocer que de todo el sistema y método establecido para la determinación de la tarifa y de los coeficientes que se deben aplicar para el cálculo de la tasa, se puede colegir, que todas las normas se refieren a cuando el ente económico desarrolla su actividad principalmente en una sola clase.

Afirma que si bien es cierto que con la tasa no se gravan los activos de los sujetos vigilados, la tarifa se concibe en función de los costos en que incurre la Superintendencia en relación con la actividad propia del sujeto vigilado, en la cual están los activos afectos a la misma, por lo que si el sistema establece que el sujeto activo dividirá los costos por las subclases de actividades, se debe aplicar el sistema y método, a la luz de lo que el mismo Decreto 780 de 2016 señala, en cuanto a que la tasa guardará equitativa proporción con los activos de las empresa sujetas a vigilancia y control de la clase de que se trate.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00055-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

10 Expresa que la demandante está pagando más por el mismo beneficio de vigilancia y control cuando en la liquidación de tasas 2019 tanto para el régimen contributivo, como para el subsidiado se toma la totalidad de activos de la compañía en cada subclase y no tiene en cuenta la discriminación que se realiza en los datos reportados, descontando para la liquidación del régimen contributivo, los activos del

como para el subsidiado se toma la totalidad de activos de la compañía en cada subclase y no tiene en cuenta la discriminación que se realiza en los datos reportados, descontando para la liquidación del régimen contributivo, los activos del régimen subsidiado y así mismo para la liquidación del régimen subsidiado, los activos del régimen contributivo y pagando un mayor valor al aumentar la base gravable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, fue declarado exequible mediante fallo C -731 de 2000 proferido por la Corte Constitucional, al disponer que las entidades públicas y privadas sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud, “ cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tale s entidades ”, cuya tasa debe ser fijada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta siguiendo los parámetros y métodos de cálculo previstos en la disposición legal antes aludida, reglamentada por el Decreto 1405 de 1999, actualmente compilado por el Decreto 780 de 2016, que reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual a cargo de las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, definiendo las bases para su cálculo.

Aduce que para el caso que nos ocupa, la liquidación de la tasa del año 2019 a cargo de NUEVA EPS S.A. se tuvieron en cuenta, el valor de los activos totales de

Aduce que para el caso que nos ocupa, la liquidación de la tasa del año 2019 a cargo de NUEVA EPS S.A. se tuvieron en cuenta, el valor de los activos totales de la persona jurídica de los años 2017 y 2018, según las cifras que fueron efectivamente transmitidas por dicha entidad, tomándolas en miles de pesos; ello teniendo en cuenta, que las disposiciones que establecieron la tasa anual de vigilancia a favor de la Superintendencia para financiar el cumplimiento o desarrollo de sus funciones, como lo son, la Ley 488 en su artículo 98, el Decreto 1405 de 1999 Nacional, no ofrecen dificultad alguna en su interpretación sobre este criterio.

Indica que el artículo 2.5.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, normativa que contiene la fórmula p ara la liquidación del tributo a favor de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-

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