TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00058-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00058-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00058-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA

DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA

RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR

CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL

SENTENCIA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-014620 del 6 de abril de 2017, en cuanto determinó un

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-014620 del 6 de abril de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución RDP-000589 del 13 de enero de 2020, que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución RDP -003528 del 10 de febrero de 2020 a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

2

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 014620 del 06 de abril del 2017 notificada el 16 de diciembre del 2019 el proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS pesos ($ 198,290,592.00 m/cte) a título de aporte patronal.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 000589 del 13 de enero del 2020 notificada el día 24 de enero del 2020 proferida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003528 del 10 de febrero del 2020 notificada el día 21 de febrero del 2020 proferida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 014620 del 06 de abril del 2017 notificada el día 16 de diciembre del 2019 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

sus partes la resolución No. RDP 014620 del 06 de abril del 2017 notificada el día 16 de diciembre del 2019 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presen te caso del Señor José Didimo Romo Romo.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar” (fls. 2-3 archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

3

HECHOS

Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP -014620 del 6 de abril de 2017 mediante la cual se dispuso que el DAS debía realizar pago por concepto de aportes patronales; decisión contra la cual el 24 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; precisando que los r ecursos interpuestos fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 000589 del 13 de enero de 2020, y RDP 003528 del 10 de febrero de 2020, respectivamente, confirmando el acto inicial (fls. 3-4 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 3°, 97, 225 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 167 del CGP
  1. Violación al debido proceso, materializado en la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

Expone que a través de la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, se ha vulnerado el artículo 29 de la CP, ya sea por la indebida vinculación de la demandante, o por la carencia de motivación fáctica y legal de la decisi ón de la UGPP, sobre normas posteriores a los hechos investigados, o por la falta de cumplimiento del agotamiento de otros medios procesales anteriores antes de realizar el cobro a la parte actora.

1.1. Violación al debido proceso por aplicación de norma s posteriores a los hechos

Sostiene que los documentos suministrados con la R esolución del año 2017 notificada hasta el año 2019, del señor José Didimo Romo Romo, data del año 2017, y en dicha resolución, ni en ninguna otra actuación fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas deci siones, situación que amerita su desvinculación del presente proceso.

1.2. Falta de notificación de la actuación administrativa

Resalta que mediante la supuesta notificación hecha en el año 2019, la UGPP pretende notificar la Resolución No. RDP 014620 del 06 de abril del 2017: “ PorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

pretende notificar la Resolución No. RDP 014620 del 06 de abril del 2017: “ PorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

4 medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución RDP 04323 1 del 24 de noviembre de 2016 del Sr (a) ROMO ROMO JOSE DIDIMO, con CC No. 12.986.200”, precisando que la notificación de esta resolución constituye una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y además contraría el principio de publicidad de las actuaciones administrativas consagrado en la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta que la resolución objeto de litigio está dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de vejez del Señor José Didimo Romo Romo, por lo tanto se advierte una comp leta arbitrariedad por la UGPP, cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y el Señor José Didimo Romo Romo.

2. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP

Fiduprevisora y el Señor José Didimo Romo Romo.

2. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP

Anota que el Señor José Didimo Romo Romo nunca tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A, por lo tanto, la demandante no tiene la calidad de ser empleador, ya que su naturaleza jurídica se lo impide. Adicionalmente, con la Resolución No. RDP 014620 del 06 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la – UGPP-, se pretende que el PAP Fi duprevisora S.A., realice el pago en cumplimiento de un fallo Judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía.

3. La obligación descrita en la Resolución RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la UGPP no es expresa, clara y exigible

Explica que no se advierte una relación entre la demandante y el pensionado, por lo tanto, no se cumple con la claridad re specto del ví nculo obligacional pues la primera no actúa en calidad del empleador, sino bajo la figura de PAP.

Expresa que la UGPP omitió una explicación necesaria para el respeto del debido proceso Constitucional y el debido proceso Administrativo, que es sustentar de

primera no actúa en calidad del empleador, sino bajo la figura de PAP.

Expresa que la UGPP omitió una explicación necesaria para el respeto del debido proceso Constitucional y el debido proceso Administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica de donde resulta el valor de $ 198 .290.592.00, valor queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

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Demandado: UGPP

5 pretende ser cobrado por la resolución demandada, que ni siquiera está dirigida a la demandante, lo único manifestado por la UGPP, es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional , la cual n o se entiende, toda vez que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicionalmente la resolución no cuenta con un sustento probatorio, pues como se evidencia no obra en el plenario ni ha sido puest o a disposición de la entidad demandante tales documentos que soporten y permitan el ejercicio del derecho de contradicción.

4. Indebida determinación de la parte pasiva en la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, expedida por la

UGPP

Señala que el pago determinado en el acto demandado fue a cargo del DAS, por ello, a partir de dicha determinación se puede afirmar que la misma carece de

UGPP

Señala que el pago determinado en el acto demandado fue a cargo del DAS, por ello, a partir de dicha determinación se puede afirmar que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la demandante no se identifica como tal, por lo tanto, no se entiende como una resolución que va dirigida al ex empleador de una persona, pretenda el pago de una reliquidación de vejez a una entidad que jamás ha tenido tal relación jurídica – empleadorcon el beneficiario de la reliquidación de la pensión de vejez, es por ello que no hay una clara determinación del extremo pasivo a quien se cobra el d inero, toda vez que la resolución del año 2017, va dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional y no la Fiduciaria La Previsora.

5. Cobro de lo no debido en la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019 expedida por la UGPP

Refiere que la UGPP se encuentra cobrando deudas u obligaciones que a la fecha no existen para la Fiduciaria La Pr evisora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, respecto de pagos de índole de seguridad social correspondientes a la pensión del Señor José Didimo Romo Romo por reliquidación de pensión de vejez por inclusión de factores salariales.

6. Inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el señor José

Didimo Romo Romo

Resalta que el señor Romo Romo no ha sostenido ningún vínculo prestacional y/o

6. Inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el señor José

Didimo Romo Romo

Resalta que el señor Romo Romo no ha sostenido ningún vínculo prestacional y/o laboral con la demandante, que permitiera si quiera inferir que en cabeza del PAP, puedan existir cobro por aportes patronales derivados de cualquier índole.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

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Demandado: UGPP

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7. Ausencia de cobro al verdadero empleador

Anota que la UGPP contaba con instrumentos fácticos y jurídicos para realizar el cobro al verdadero empleador, mecanismos que no fueron usados en el caso concreto, tales como el Decreto 575 de 2013.

8. Decaimiento de la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019

Refiere que la Resolución No. RDP 014620 del 06 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019, fue objeto del fenómeno procesal de decaimiento del acto administrativo, toda vez que dicha Resolución cu mplió con su objeto jurídico y no puede ser retomada con posterioridad por una actuación como lo es en el caso concreto, la notificación de la misma en el año 2019, lo cual genera una ruptura del

administrativo, toda vez que dicha Resolución cu mplió con su objeto jurídico y no puede ser retomada con posterioridad por una actuación como lo es en el caso concreto, la notificación de la misma en el año 2019, lo cual genera una ruptura del derecho de defensa, debido proceso, y especialmente el de le galidad, teniendo en cuenta que los actos administrativos una vez cumplen con su finalidad deben ser expulsados del mundo jurídico para garantizar la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho.

9. No llamamiento en garantía, ni de litisconsorcio necesario dentro del proceso

Asevera que en el presente caso no se vinculó a la demandante al proceso de reliquidación pensional que originó la expedición de los actos demandados ni como llamada en garantía, ni como litisconsorcio necesario.

10. Los patrimonios autónomos no son empleadores

Señala que la ley no contempla que la demandante actúe como empleador y mucho menos que sostenga relaciones laborales con particulares, todo ello porque los patrimonios autónomos públicos no se pueden considerar empleador en sentido estricto. Anudado a ello, no se puede obligar a pagar a la Fiduprevisora cuando por la falta de diligencia y cuidado la UGPP omitió sus funciones de realizar el cobro al verdadero empleador y realizar cobros con acciones prescritas, por ende, respecto del caso operó el fenómeno procesal de la prescripción respecto del empleador legítimo.

11. La Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017, notificada el 16 de diciembre de 2019 expedida por la UGPP va dirigida contra el DAS

Explica que el acto demandado va dirigido contra el DAS, estando la demandante

diciembre de 2019 expedida por la UGPP va dirigida contra el DAS

Explica que el acto demandado va dirigido contra el DAS, estando la demandante en incapacidad jurídica de ejercer como empleador del extinto DAS, por cuanto noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

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Demandado: UGPP

7 existe una relación entre ésta y el pensionado, ni soporte jurídico que permita probar dicha relación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.

Resalta que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, precisando que dicha liquidación presta mérito ejecutivo, lo cual se acompasa con la creación de la UGPP y los fines asignados a la misma.

Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judic ial y asimismo a efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en la

Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judic ial y asimismo a efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en la normatividad correspondiente.

Manifiesta que los actos administrativos expedidos por la UGPP, no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA L A PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Frente a la falta de notificación administrativa, i ndica que no se vulneró el derecho al debido proceso porque la demandante tuvo acceso a todos los recursos de ley, precisando que la demora en la notificación no atiende a una cuestión de negligencia o inoperanci a por parte de la demandada, sino a una auténtica sobrecarga de trabajo debido a que la UGPP debe dar trámite a decenas de miles de expedientes administrativos, los cuales cada uno presenta diferentes situaciones y solicitudes. No puede olvidarse el aforis mo jurídico según el cual nadie está obligado a lo imposible, por lo cual no podría entenderse como una vulneración del debido proceso una cuestión ajena a la voluntad de la entidad, la cual una vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

debido proceso una cuestión ajena a la voluntad de la entidad, la cual una vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

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Demandado: UGPP

8 notificada la resolución procuró por dar un efectivo y cé lere trámite a los recursos interpuestos por la ahora accionante, a fin de garantizar sus derechos.

Afirma que no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera e n cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador; resaltando que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administra dor puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

Aduce que si bien la sentencia que ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional

cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administra dor puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

Aduce que si bien la sentencia que ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional de los ex trabajadores incluyendo nuevos factores al IBL, no determinó de manera expresa obligación en contra del DAS EN SUPRESIÓN, esto no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas providencias, adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando en la parte considerativa del fallo facultó a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados; por lo tanto, contrario a lo indicado por la demandante, independientemente de que la entidad no fuera vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa de una autoridad judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relación laboral con los extrabajadores.

Expone que mediante la Resolución No. RDP 014620 del 6 de abril de 2017 se reliquidó la pensión al señor JOSE DIDIMO ROMO ROMO y ordenó descontar o realizar el cobro de los aportes a pensión no efectuados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, cu yas obligaciones en materia contenciosa fueron trasladadas al demandante PAP-DAS FIDUPREVISORA, toda vez que tanto el empleador como el trabajador pensionado debían asumir dichos descuentos, elloNulidad y Restablecimiento del Derecho

fueron trasladadas al demandante PAP-DAS FIDUPREVISORA, toda vez que tanto el empleador como el trabajador pensionado debían asumir dichos descuentos, elloNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

9 en cumplimiento de la orden judicial dada por TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE NARIÑO el 26 de febrero de 2016, que confirmó la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO de 19 de marzo de 2014, por lo que los actos acusados estarían ajustados a derecho, dado que atienden a la Resolución que reliquidó la pensión del señor JOSE DIDIMO ROMO ROMO, y los actos administrativos mediante los cuales se da respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la precitada resolución no se encuentran actuaciones contrarias a la ley o al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Propuso las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “buena fe”, “auténtica existencia de la obligación a cargo del PAAP -DAS FIDUPREVISORA”, “ legalidad de los actos administrativos demandados”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN

obligación a cargo del PAAP -DAS FIDUPREVISORA”, “ legalidad de los actos administrativos demandados”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA CORPORACIÓN

Una vez el proceso presentado ante los Juzgados Administrativos fue remitido por el Juzgado 42 a esta Corporación y, efectuado el reparto, por auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 10); y el 14 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción, se prescindió de las audiencias previstas en los artícul os 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se negó la solicitud probatoria formulada por la parte actora, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 19), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 27).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

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6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y que el 21 de febrero de 2020 se surtió la notificación por aviso a la demandante de la Resolución No. RDP 003528 del 1 0 de febrero de 2020 (fls. 144 archivo 2) , mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 1° de julio de 2020 (fl. 3 archivo 4).

del 1 0 de febrero de 2020 (fls. 144 archivo 2) , mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 1° de julio de 2020 (fl. 3 archivo 4).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 14 de junio de 2023, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDP-014620 de 6 febrero de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Pap Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo para la SeguridadDas y Su Fondo Rotatorio en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución RDP -000589 del 13 de enero de 2020, que desat ó el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución RDP -003528 del 10 de febrero de 2020 a través de la cual se confirm ó́ la primera decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si con ocasión a la expedición de los actos administrativos acusados se violó el debido proceso de la demandante;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00058-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: UGPP

11 (ii) si la obligación descrita en la resolución no. RDP 014620 del 06 de abril de 2017, es expresa, clara y exigible, si en la misma se incurrió en una indebida determinación de la parte pasiva, si con su expedición se configura el pago de lo no debido, además si se está en presencia del decaimiento de esta resolución; (iii) si se está ante la inexistencia de la relación laboral entre los extremos PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur ídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en Representación de extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el señor José Didimo Romo Romo; (iv) si existe ausencia de cobro al verdadero empleador.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 24 de noviembre de 2016 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 044231, por medio de la cual, en cumplimiento de

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