TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00059-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00059-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00059 00
DEMANDANTE: OSCAR WILMER BENJUMEA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________
El señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
En consecuencia, solicitamos sea revocada y se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 2018 -00834 de octubre 8 de 2018 y la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02649, teniendo en cuenta que:
- Los ingresos fueron percibidos y causados en el mes de diciembre de 2014.
de octubre 8 de 2018 y la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02649, teniendo en cuenta que:
- Los ingresos fueron percibidos y causados en el mes de diciembre de 2014. ii. La cotización se hizo en el límite que la ley establece de 25 salarios mínimos legales vigentes. iii. Los ingresos brutos no son el IBC sino la utilidad que es la que se puede considerar que se reciben para su beneficio personal”. iv. La extemporaneidad en l a entrega de la información no puede ser un elemento para no valorarla y tenerla en cuenta para determinar la realidad material del IBC.
HECHOS2
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APORTES 2014
1. El 27 de octubre de 2016, a través del Requerimiento de Información RQI -M-3688, la UGPP requirió información al demandante respecto de los aportes liquidados y pagados por los períodos de enero a diciembre de 2014.
2. El 12 de diciembre de 2016, el demandante respondió el requerimiento de información.
3. El 14 de diciembre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02899, en el que anunció la obligación a pagar y el valor de la sanción a imponer.
4. El 10 de agosto de 2017, la UGPP notificó al demandante la Liquidación Oficial RDO-2017-02649 del 31 de julio de 2017, por la que determinó los aportes a pagar al subsistema de salud, pensión y FSP de los períodos comprendidos entre enero y
RDO-2017-02649 del 31 de julio de 2017, por la que determinó los aportes a pagar al subsistema de salud, pensión y FSP de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.
5. El 12 de septiembre de 2018, la UGPP le notificó al demandante la Resolución RDC2018-00834 del 10 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Determinación del ingreso base de cotización1
Mencionó que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el ingreso sobre el que deben cotizar los trabajadores independientes son los efectivamente percibidos, menos las erogaciones en que incurran para desarrollar la actividad y que se haya n causado. Sobre el punto anterior, afirmó que la UGPP no puede mensualizar el ingreso total del año 2014 porque eso es desconocer el momento de la realización del ingreso.
Explicó que, en su caso, los ingresos fueron facturados en el mes de diciembre de 2014, por lo que solo en ese momento, surge para el demandante la obligación de cotizar,
1 Los títulos de los cargos no son originales; se indican a efectos de organizar los cargos principales impetrados por la parte actora.3 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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aunque en la declaración de renta los ingresos se vieran “reflejados en la totalidad del
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aunque en la declaración de renta los ingresos se vieran “reflejados en la totalidad del año gravable 2014”.
Concluyó que la base utilizada por la UGPP para los 12 períodos del año gravable 2014 no corresponde a la realidad sino únicamente para los meses en que el ingreso se causó, es decir, diciembre de la mencionada anualidad.
- Ingresos, costos y gastos
Señaló que desarrolla la actividad económica generadora de renta por proyectos de ingeniería, por lo que reportó los costos y gastos de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Tributario, bajo una regla especial que aplica para la construcción de bienes inmuebles y obras civiles. Al respecto, indicó que la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2014, regulada por el artículo 746 del Estatuto Tributario, no fue discutida por la DIAN, única Entidad con competencia para rechaza r las deducciones.
Por tal razón, mencionó que no puede desconocerse que el aportante solo recibe para su beneficio personal el 10% de los ingresos percibidos y que las deducciones tomadas en el denuncio rentístico cumplen con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y corresponden a la realidad económica del demandante.
- Principios de buena fe, justicia y equidad
Argumentó que la UGPP no respetó el principio de buena fe porque no aceptó como prueba la declaración de renta del año 2014 pre sentada por el demandante, sin tener
- Principios de buena fe, justicia y equidad
Argumentó que la UGPP no respetó el principio de buena fe porque no aceptó como prueba la declaración de renta del año 2014 pre sentada por el demandante, sin tener argumentos para ello y olvidando que es obligación de la Administración Tributaria demostrar que los hechos económicos soportados no son reales, más no es deber del aportante.
Agregó que también se soslayó el espíritu de justicia del que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario porque la Administración no tuvo en cuenta los hechos que favorecen al aportante y que corresponden a la realidad material, con prevalencia de formalidades que provocan el rechazo de costos y gastos registrados en la declaración de renta.
- Pruebas no tenidas en cuenta Señaló que la UGPP no tuvo en cuenta unas pruebas e información que se aportó por4
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fuera del término para ello, lo cual, consideró que desconoce la realidad material y privilegia las formas. Para reforzar su argumento citó la sentencia 20363 del 23 de octubre de 2014 del Consejo de Estado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Indicó que el demandante no aportó al proceso pruebas nuevas para la valoración judicial, por lo que explicó que, frente al proceso administrativo, el aportante no logró demostrar cómo percibió los ingresos del año fiscalizado pues las certificaciones allegadas
Indicó que el demandante no aportó al proceso pruebas nuevas para la valoración judicial, por lo que explicó que, frente al proceso administrativo, el aportante no logró demostrar cómo percibió los ingresos del año fiscalizado pues las certificaciones allegadas contienen todo el período anual, más no se refleja el valor del ingreso mes a mes. Por esa razón, explicó, la UGPP tuvo en cuenta las pruebas del demandante, pero debió mensualizar los datos de las certificaciones.
Afirmó que las funciones de la UGPP están plenamente establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artícu lo 29 de la Ley 1393 de 2010, y los artículos 178. 179 y 180 de la Ley 11607 de 2012, que la habilitan a utilizar la información declarada ante la DIAN que, en este caso, es la relativa a los ingresos y aplicar el artículo 107 del Estatuto Tributario frente a los costos y gastos.
Sobre ese último punto, la parte demandada precisó que el señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN soportó sus costos y gastos en certificaciones de contador público que reflejan “cifras anuales” que no se pueden asociar a un mes espec ífico de los que conforman el año 2014, a excepción del mes de diciembre.
Añadió que los soportes que el actor pretendía utilizar para probar sus erogaciones deben cumplir con las normas aplicables a las facturas y otros documentos contables, no obstante, las certificaciones de la UNIÓN TEMPORAL PRIMERA INFANCIA y de la UNIÓN TEMPORAL SAN FRANCISCO DE LA SOMBRA, no reúnen dichos requisitos.
cumplir con las normas aplicables a las facturas y otros documentos contables, no obstante, las certificaciones de la UNIÓN TEMPORAL PRIMERA INFANCIA y de la UNIÓN TEMPORAL SAN FRANCISCO DE LA SOMBRA, no reúnen dichos requisitos.
Reiteró que en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es carga del aportante demostrar los hechos alegados, pues la UGPP trabajó con la información que él mismo reportó en la declaración de renta del 2014. Finalmente, indicó que la UGPP valoró todas las pruebas allegadas al proceso de determinación, inclusive las adjuntadas a través de radicado del 12 de diciembre de 2016.5 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante radicó en la oportunidad el escrito de los alegatos de conclusión, donde reiteró los cargos expuestos en la demanda.
La entidad demandada alegó de conclusión, en la oportunidad legal, para lo que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar a analizar el asunto, se deja constancia que la demanda se radicó inicialmente el día 19 de diciembre de 2018, en la sede de los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá y su reparto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito, al que se asignó el expediente
inicialmente el día 19 de diciembre de 2018, en la sede de los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá y su reparto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito, al que se asignó el expediente 11001333704220180038500.
Admitida la demanda a través de proveído del 13 de mayo de 2019 y cumplido el término de la contestación, el juzgado de origen declaró su falta de competencia para conocer la controversia, a través de providencia del 15 de diciembre de 2020.
El 9 de febrero de 2 021, se asignó el proceso al despacho sustanciador de esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a la actuación anterior, la Sala pone de presente que no se presentó el fenómeno de la caducidad, en tanto la Resolución RDC-2018-00834 del 10 de agosto de 2018, que6 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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resolvió el recurso de reconsideración y cerró la vía administrativa, fue notificada al señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN el 12 de septiembre de 2018.
Igualmente, se da prelación al proceso para emitir sentencia de prim era instancia, por parte del despacho sustanciador, toda vez que la demanda se radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2018.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo
Contencioso Administrativa en el año 2018.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajusta a derecho el siguiente acto administrativo:
- Liquidación Oficial RDO-2017-02649 del 31 de julio de 2019, por la cual la UGPP determinó el valor de los aportes al sistema de seguridad social de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, a OSCAR WILMER BENJUMEA
GARZÓN.
- Resolución 2018 -00834 del 8 de octubre de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración y modificó el monto de los aportes, así como la sanción por omisión.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos establecidos en el auto que fijó el litigio:
Infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en cuanto se afirma que la UGPP, al momento de calcular el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral, desconoció los siguientes aspectos:
- La periodicidad de los ingresos, que sólo se percibieron en el mes de diciembre. - Los costos y gastos propios de la actividad productora de renta.
social integral, desconoció los siguientes aspectos:
- La periodicidad de los ingresos, que sólo se percibieron en el mes de diciembre. - Los costos y gastos propios de la actividad productora de renta. - La presunción de veracidad de la declaración de renta.7
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- Las pruebas aportadas en el trámite administrativo que, aunque extemporáneas, daban cuenta de la realidad económica del demandante. - La buena fe con que actuó en el desarrollo de su deber de declarar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social.
4. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
4.1. El señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 20142, en la que registró ingresos brutos por valor $2.716.099.000, relacionados con la actividad económica identificada con el código CIIU 4220 que corresponde a la “construcción de proyectos de servicio público”.
4.2. El 27 de octubre de 2016, a través del Requerimiento de Información RQI -M-3688, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social para los períodos de enero a diciembre de 2014.
4.3. El 14 de diciembre de 2016, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-201602899, en contra del señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN por omisión en los subsistemas de salud y pensiones, por un valor total de $56.364.000. Como consecuencia anunció la sanción por omisión respectiva.
4.4. El 30 de diciembre de 2016, se notificó al aportante el requerimiento para declarar y/o corregir, conforme a la guía de entrega de la empresa de servicios postales 472
RN691240614CO.
2 No se incluye la fecha de presentación de la declaración porque el for mulario no se encuentra en el expediente, sin embargo, se toman los datos de los actos administrativos acusados y se tiene como un hecho cierto, dado que el demandante no discute la veracidad de la información.8 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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4.5. El señor OSCAR WILMER BENJUMEA respondió el requerimiento para declarar y/o corregir, a través de los siguientes radicados, que contienen el número de folios relacionados:
Radicado Fecha Folios
4.5. El señor OSCAR WILMER BENJUMEA respondió el requerimiento para declarar y/o corregir, a través de los siguientes radicados, que contienen el número de folios relacionados:
Radicado Fecha Folios 201770010179242 20-ene-2017 5 201770010501052 20-feb-2017 26
4.6. El 31 de julio de 2017, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2017-02649, a través de la cual, determinó que el señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN está obligado a pagar la suma de $51.667.000, por concepto de aportes omisos a los subsistemas de salud y pensión de los 12 períodos del año gravable 2014. Asimismo, impuso sanción por no declarar “por la conducta de omisión” en cuantía de $108.031.000.
4.7. El 12 de agosto de 2017, se notificó al aportan te la Liquidación Oficial RDO -201702649 del 31 de julio de 2017, conforme a la guía de entrega RN804994635CO.
4.8. El 9 de octubre de 2017, el señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, que sustentó en los mismos argumentos señalados en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado por la Sala.
4.9. El 10 de agosto de 2018, a través de la Resolución RDC-2018-00834, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. La Administración puso
derecho estudiado por la Sala.
4.9. El 10 de agosto de 2018, a través de la Resolución RDC-2018-00834, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. La Administración puso de presente que el aportante no allegó pruebas ni relacionó costos y gastos a efectos de deducir el ingreso determinado mes a mes del año gravable 2014.
No obstante, advirtió que, de conformidad con el recurso de reconsideración y el expediente de la actuación, el demandante arrimó a la fiscalización, a través del radicado 201670014307572 del 12 de diciembre de 2016, unas pruebas documentales que no habían sido valoradas antes de proferirse la liquidación oficial. Hecho el estudio de dichos soportes encontró que no cumplían con los requisitos de los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario.9 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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De otro lado, decidió disminuir la obligación porque observó que el IBC del mes de enero de 2014 se había determinado con sustento en el salario mínimo del año 2014, cuando aplicaba el de 2013.
Como resultado, indicó que el aportante está obligado a paga r las siguientes sumas de dinero y conceptos:
Igualmente, recalculó sanción por omisión inicialmente imputada:
4.10. El 12 de septiembre de 2018, el señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN se
dinero y conceptos:
Igualmente, recalculó sanción por omisión inicialmente imputada:
4.10. El 12 de septiembre de 2018, el señor OSCAR WILMER BENJUMEA GARZÓN se notificó personalmente de la Resolución RDC -2018-00834 del 10 de agosto de 2018, a través de apoderado especial, como consta en la constancia anexa al expediente administrativo.
5. MARCO NORMATIVO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros, por los regímenes generales de pensiones y salud3.
3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SE GURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.10 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligat oria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de
servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al sa lario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los apo rtes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.11
y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.11 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS CO TIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuale s vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salario s mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores,
veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por pr estación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley s in exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo,
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema ce sa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente p ercibido.12 Expediente 250002337000 2021 00059 00
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En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalid ad de contratos de prestación de
por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalid ad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este prop ósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrol lar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…)
ARTÍCULO 3°. La base de cot
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