TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00064-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00064-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00064 00
DEMANDANTE: JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - PERÍODO 5 DEL
AÑO 2015
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al período 5° del año 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ya que para el caso concreto del Demandante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 724 del Estatuto Tributario (en adelante, el ―E.T.‖), no se requería presentación
DIAN, ya que para el caso concreto del Demandante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 724 del Estatuto Tributario (en adelante, el ―E.T.‖), no se requería presentación personal del Recurso de Reconsideración dado que la firma de quien lo suscribe (i.e., de nuestro Representado) fue autenticada.
. 2.Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como consecuencia de la improcedencia de su dictamen al motivar ambos autos sobre la base de la necesidad de la presentación personal del Demandante para la radicación del Recurso de Reconsideración, cuando en realidad no era necesaria dicha presentación personal del Recurso de Reconsideración al estar el Demandante ya reconocido en el proceso.2 Expediente 250002337000 2021 00064 00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
3.Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente la primera pretensión, declarar como extemporáneo al Auto Inadmisorio, al ser dictado en un lapso mayor de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario y, de esta forma, necesariamente considerar que el Recurso de Reconsideración debe ser admitido por la DIAN.
4.Restablecer el derecho con que cuenta nuestro Representado y ordenar a la DIAN que admita el Recurso de Reconsideración y proceda a pronunciarse sobre los argumentos formulados por el Demandante en contra de la Liquidaci ón Oficial. Adicionalmente solicitar que, si
4.Restablecer el derecho con que cuenta nuestro Representado y ordenar a la DIAN que admita el Recurso de Reconsideración y proceda a pronunciarse sobre los argumentos formulados por el Demandante en contra de la Liquidaci ón Oficial. Adicionalmente solicitar que, si transcurrido un año a partir de la interposición del Recurso de Reconsideración el mismo no es decidido de fondo por la DIAN, se declare el silencio positivo a favor del Demandante.
5.Subsidiariamente y en caso de no considerar procedente la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio, solicitamos se declare la nulidad de la Liquidación Oficial en virtud de la omisión por parte de la DIAN en la correcta valoración del material probatorio suministrado por el Demandante durante la etapa gubernativa, reestableciendo el derecho con que cuenta nuestro Representado al confirmar la firmeza de la Declaración de Impuesto sobre las Ventas – IVA del año gravable 2015, Período 05, presentada en el formulario No.3001615856959 y radicada bajo el No.91000324942531 del 13 de noviembre de 2015 (en adelante, la ―Declaración 2015‖) que fue objeto de revisión por parte de la DIAN.”
HECHOS
La Sala los resume así:
- El 13 de noviembre de 2015, el señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN presentó la declaración del IVA del período 5 del año 2015.
- El 13 de agosto de 2018, a través del Requerimiento Especial 322392018000064, la DIAN le propuso al contribuyente modificar la declaración de IVA del 5° período del año 2015.
- El 8 de mayo de 2019, a través de la Liquidación Oficial de Revisión
la DIAN le propuso al contribuyente modificar la declaración de IVA del 5° período del año 2015.
- El 8 de mayo de 2019, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000180, la DIAN modificó la declaración del IVA del período 5° del año 2015, presentada por el contribuyente.
- El 8 de julio d e 2019, mediante el radicado 000E2019023807, el contribuyente radicó el recurso de reconsideración.
- El 12 de septiembre de 2019, a través del Auto Inadmisorio 992232019000030 1, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por considerar que el mismo n o cumplió con la presentación personal.
1 Pág. 136. AA-53 Expediente 250002337000 2021 00064 00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
- El 22 de octubre de 2019, mediante el Auto Confirmatorio 992232019000012, la DIAN resolvió el recurso de reposición y confirmó la inadmisión. Este acto administrativo fue notificado personalmente el 31 de octubre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:
- Nulidad del acto confirmatorio y el auto inadmisorio porque no era necesaria la presentación personal del recurso de reconsideración porque la firma de quien lo suscribe fue autenticada
Afirmó que la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración presentado en contra de la
la presentación personal del recurso de reconsideración porque la firma de quien lo suscribe fue autenticada
Afirmó que la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial, con fundamento en el literal C del artículo 722 y 559 del ET, pues encontró que se había omitido la presentación personal. Rechazó la premisa de la demandada porque, si bien la presentación personal no se efectuó, esto se hizo bajo el amparo del artículo 724 del ET, según el cual, cuando las firmas de quienes suscriben el recurso están autenticadas, no se requiere la presentación personal ante la Administración. Sobre este aspecto, manifestó que acudió ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá para otorgar el poder especial al señor Henry Parra Triana, quien suscribió el recurso.
Refirió que el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 contiene una presunción de validez sobre las firmas de los documentos privados que no requieren de autenticación. Norma que, en su criterio debe aplicarse al caso en concreto, porque en tanto “hay una presunción de validez de la firma de nuestro representado en los memoriales del recurso de reconsideración y del recurso de reposición…”.
- Violación de los derechos al debido proceso y a la def ensa debido a la inadmisión del recurso de reconsideración
Afirmó que, de manera previa a la interposición del recurso de reconsideración, el contribuyente actuó ante la Administración Tributaria directamente o a través de su apoderado especial, sin que la DIAN hubiese presentado oposición alguna a ninguna de las actuaciones. Por el contrario, señaló que cada una de ellas fueron reconocidas como válidas.
En adición, argumentó que la ausencia de presentación personal por parte de un4
apoderado especial, sin que la DIAN hubiese presentado oposición alguna a ninguna de las actuaciones. Por el contrario, señaló que cada una de ellas fueron reconocidas como válidas.
En adición, argumentó que la ausencia de presentación personal por parte de un4 Expediente 250002337000 2021 00064 00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
contribuyente quien, además, ha participado válidamente en el proceso de fiscalización, no es una causal de rechazo conforme a lo dispuesto en los artículos 722 y 726 del ET. Acudió a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, según el cual, los recursos interpuestos por escrito no requieren presentación personal si quien lo presenta ya ha sido reconocido en la actuación. Agregó que el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019 (Estatuto Aduanero) coincide en no exigir la presentación personal para aquellos que ya han sido reconocidos en la actuación.
Explicó que exigir la presentación personal desconoce el debido proceso y la igualdad, puesto que dicho requisito ya ha sido eliminado o inaplicado en otras normas que deberían aplicarse a este asunto.
- El auto inadmisorio del recurso de reconsideración es extemporáneo
Precisó que el artículo 726 del ET le otorga un mes a la Administración para pronunciarse sobre la inadmisión del recurso de reconsideración. Sin embargo, aunque el recurso se radicó el 8 de julio de 2019, la DIAN lo inad mitió el 12 de septiembre de 2019, esto es, dos meses y cuatro días después de la presentación. Sobre este término indicó que es
radicó el 8 de julio de 2019, la DIAN lo inad mitió el 12 de septiembre de 2019, esto es, dos meses y cuatro días después de la presentación. Sobre este término indicó que es perentorio, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado en el auto del 18 de mayo de 2017 (Exp. 21002).
- Sobre la liquidación oficial del IVA del 5° periodo del año 2015
Señaló que la DIAN desestimó las pruebas que el contribuyente allegó al proceso de fiscalización y que corroboran la realidad de las operaciones declaradas en el período modificado. Refirió, específicamente, que la contabilidad es prueba válida de los hechos económicos reflejados en la declaración privada, como lo expresan los artículos 772 y 773 del ET. Igualmente, trajo a colación el Decreto 2649 de 1993, acerca de los principios básicos de la contabilidad.
Sustentó que la demandada únicamente tuvo en cuenta el valor del costo de las mercancías vendidas, pero no consideró los traslados a la cuenta de inventarios, las devoluciones en compra de materia primas y la reversión de transacciones hechas para corregir registros contables. De esta forma, aseguró que los balances de prueba de las cuentas de inventarios y costos de ventas desvirtúan las modificaciones de la DIAN, que se basan en los reportes de la declaración de renta del contribuyente.5 Expediente 250002337000 2021 00064 00
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Agregó que los auxiliares de cuentas contables del IVA muestran la realidad del impuesto
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
Agregó que los auxiliares de cuentas contables del IVA muestran la realidad del impuesto descontable, con el detalle por tercero, más la factura; entregados por la empresa con destino al proceso de fiscalización.
Increpó que el valor de las importaciones también está so portado con las declaraciones de importación canceladas, a pesar de haber sido allegadas en la visita realizada por la Administración el 18 de mayo de 2018.
Aclaró que la modificación de la liquidación privada, consistió, en líneas generales, en la adición de ingresos, que es consecuencia del rechazo de costos y descuentos, sobre los cuales, insistió que sí existen pruebas que los fundamentan.
- La sanción por inexactitud
Aseguró que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud porque con los argumentos presentados anteriormente se desvirtúan las modificaciones que la DIAN hizo a la declaración privada del IVA fiscalizado, por lo que la liquidación privada es válida y veraz, y por contera, no puede ser modificada ni sancionarse, como lo consideró la Administración.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:
Sobre el requisito de la presentación personal del recurso de reconsideración, afirmó que con el radicado el 8 de julio de 2019, no se cumplió con este requisito ni con la autenticación de las firmas, como con la exposición del documento de identificación de quien firmó el recurso o la tarjeta profesional del apoderado especial. Co n todo, sostuvo
autenticación de las firmas, como con la exposición del documento de identificación de quien firmó el recurso o la tarjeta profesional del apoderado especial. Co n todo, sostuvo que por no respetarse lo dispuesto en los artículos 559 y 724 del ET, el recurso debía inadmitirse. Añadió que la inadmisión no implicaba un rechazo de plano, pues el contribuyente tuvo la oportunidad procesal para subsanar la falta y, sin embargo, no lo hizo.
En atención a la ausencia de subsanación, explicó que al interponer el recurso de reconsideración contra el auto inadmisorio, el demandante le otorgó poder especial al señor Henry Parra Triana, quien no es abogado sino contador públi co. Frente a este6 Expediente 250002337000 2021 00064 00
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último punto, argumentó que el artículo 77 del CPACA indica que solo los abogados pueden ser “apoderados” en los procesos administrativos, por lo cual, si la norma especial exige la mediación de un profesional en derecho, se debe entender que es necesario que sea un abogado en ejercicio. Agregó que el artículo 555 del ET señala que los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o a través de sus representantes o apoderados, lo cual respalda la tesis de la Administración.
En cuanto a los argumentos sobre la extemporaneidad del auto inadmisorio y los de fondo acerca de la liquidación oficial del IVA del 5° período del año 2015 , no se pronunció.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En cuanto a los argumentos sobre la extemporaneidad del auto inadmisorio y los de fondo acerca de la liquidación oficial del IVA del 5° período del año 2015 , no se pronunció.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.
La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA del período 5° del año 2015 y rechazó la interposición del recurso de reconsideración. Estos tres actos administrativos, son:7 Expediente 250002337000 2021 00064 00
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Liquidación Oficial de Revisión 322412019000180 del 8 de mayo de 2019 , a través
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
Liquidación Oficial de Revisión 322412019000180 del 8 de mayo de 2019 , a través de la cual, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá liquidó el impuesto sobre las ventas del 5° período del año gravable 2015 al señor JOSÉ PACOMIO BARON
SANTIESTEBAN.
Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración 992232019000030 del 12 de septiembre de 2019, que presentó la parte actora.
Auto confirmatorio del auto inadmisorio 992232019000012 del 22 de octubre de 2019, que cerró la vía administrativa.
Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:
Falta de competencia temporal , para proferir el auto inadmisorio, como quiera que se emitió y notificó por fuera del plazo de un (1) mes, establecido en el artículo 726 del ET.
Violación al debido proceso y trámite irregular, por inadmitir e l recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas alegando la falta de presentación personal, lo que considera un exceso de ritualidad y formalismo, que además no se configuró.
Solo en caso de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración, se resolverán los cargos sustanciales impetrados en contra de la liquidación oficial de revisión, que son:
Solo en caso de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración, se resolverán los cargos sustanciales impetrados en contra de la liquidación oficial de revisión, que son:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por:
(i) No otorgar valor probatorio a la contabilidad aportada en el proceso de fiscalización, lo cual conllevó a la modificación de los valores declarados por ingresos en operaciones gravadas, como resultado del rechazo de compras registradas.
(ii) Imponer la sanción por inexactitud con aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario.
3. ACERVO PROBATORIO8
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3.1. El 13 de noviembre de 2015, el señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN presentó la declaración del IVA del período 5 del año 2015, a través del formulario 30016158569592, por la actividad CIIU 4642.
3.2. El 23 de junio de 2017, a través del Requerimiento Ordinario 322392017001251, la DIAN le solicitó al contribuyente información contable con sus respectivos soportes del IVA declarado de los períodos 1° a 5° de la vigencia fiscal 2015.
3.3. El 13 de julio de 2017, mediante radicado 032E2017047787, el señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN contestó el requerimiento ordinario. Los anexos son
3.3. El 13 de julio de 2017, mediante radicado 032E2017047787, el señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN contestó el requerimiento ordinario. Los anexos son visibles desde la página 33 de la primera parte de los antecedentes administrativos hasta la página 118 de la parte cuatro.
3.4. El 13 de agosto de 2018, a través del Requerimiento Especial 322392018000064, la DIAN le propuso al contribuyente modificar la declaración de IVA del 5° período del año
20153. Este acto administrativo fue notificado el 15 de agosto de 2019 por correo físico4.
3.5. El 22 de noviembre de 2018, mediante el radicado 032E2018092902, el señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN dio respuesta al requerimiento especial. El memorial de respuesta y los anexos son visibles desde la página 23 de la cuarta parte de los antecedentes administrativos a la página 7 de la quinta parte.
3.6. El 8 de mayo de 2019, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000180, la DIAN modificó la declaración del IVA del período 5° del año 2015, presentada por el contribuyente 5. Como consecuencia disminuyó el saldo a favor a $157.397.000, generando así una diferencia con la declaración de $153.244.000. Este acto administrativo se notificó el 10 de mayo de 2019, a través de correo físico6.
3.7. El 8 de julio de 2019, mediante el radicado 000E2019023807, se presentó un escrito para interponer el recurso de reconsideración. El memorial y los anexos se encuentran
3.7. El 8 de julio de 2019, mediante el radicado 000E2019023807, se presentó un escrito para interponer el recurso de reconsideración. El memorial y los anexos se encuentran desde la página 51 de la quinta parte de los antecedentes administrativos hasta la 135.
2 Pág. 26. AA-1 3 Pág. 125. AA-4 4 Guía de entrega RN996146358CO de la empresa 472 5 Pág. 23. AA-5 6 Guía PC008622289CO de la empresa 472.9 Expediente 250002337000 2021 00064 00
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3.8. El 12 de septiembre de 2019, a través del Auto Inadmisorio 992232019000030 7, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por considerar que el mismo no cumplió con la presentación personal, de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 722 del ET, ni con la autenticación de firmas conforme al artículo 724 ibidem. Este acto administrativo se notificó personalmente el 26 de septiembre de 2019, conforme al acta de diligencia que se encuentra en la página 139 de la quinta parte del expediente.
3.9. El 22 de octubre de 2019, mediante el Auto Confirmatorio 992232019000012, la DIAN resolvió confirmar la inadmisión, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:
“(...) Se verifica que el contribuyente NO realizó presentación personal ni reconocimiento de firma. Cuando el contribuyente recurre directamente y firma el recurso interpuesto, el mismo
se citan:
“(...) Se verifica que el contribuyente NO realizó presentación personal ni reconocimiento de firma. Cuando el contribuyente recurre directamente y firma el recurso interpuesto, el mismo debe realizar la presentación personal del recurso ante la DIAN, y/o ante Notario, en virtud del artículo 724 del E.T.
De conformidad con el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, en armonía con los arts (sic) se advierte que, con excepción de la interposición extemporánea del recurso, los requisitos señalados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario pueden ser subsanados dentro del término para interponer el recurso de reposición. El cual es subsanable.
Se observó que el contribuyente JOSE PACOMIO BARON SANTIESTEBAN identificado con NIT. 4.116.684 -1 confirió poder especial al señor HENRY PARRA TRIANA (...) para que realice ante su despacho todos los actos necesarios ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, otorgando facultades para recurrir, no obstante se verifica que el apoderado especial no ostenta la calidad de Abogado, por lo ta nto, no acredita la personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia, NO cumpliendo con lo establecido en el literal c) del art.722 del E.T.” (Destaca la Sala)
3.10 Este acto administrativo fue notificado personalmente el 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta de la diligencia que se encuentra en la página 150 de la quinta parte del expediente.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Requisitos para la presentación de los recursos en el proceso administrativo tributario
acuerdo con el acta de la diligencia que se encuentra en la página 150 de la quinta parte del expediente.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Requisitos para la presentación de los recursos en el proceso administrativo tributario
El artículo 720 del ET indica que el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones como aquellas que ordenan el reintegro de sumas devueltas y otros actos relacionados con los impuestos.
7 Pág. 136. AA-510 Expediente 250002337000 2021 00064 00
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En desarrollo de esto, el artículo 722 ibídem establece los siguientes requisitos para interponer el recurso de reconsideración:
ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratif icará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
(...) (Destaca la Sala)
El artículo 724 8 del ET precisa que no será necesario presentar personalmente el memorial del recurso ni los poderes cuando las firmas de quienes suscriban estos documentos estén autenticadas. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 del mismo código, el cual señala:
ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a corre r a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho
siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
8 ARTÍCULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.11 Expediente 250002337000 2021 00064 00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. (...)
Véase que los artículos reseñados disponen que el recurso de reconsideración debe interponerse directamente por el contribuyente , o si se actúa en representac ión o como apoderado, debe acreditarse la personería. Igualmente, aclaran que la presentación personal se refiere a la actuación directa del contribuyente, quien debe acudir con su documento de identidad, o su apoderado, con la correspondiente tarjeta prof esional. Como excepción, no se requiere la presentación personal si, quienes suscriben el recurso cuentan con firmas autenticadas.
4.2. La inadmisión del recurso de reconsideración y sus efectos en sede judicial
Como excepción, no se requiere la presentación personal si, quienes suscriben el recurso cuentan con firmas autenticadas.
4.2. La inadmisión del recurso de reconsideración y sus efectos en sede judicial
La inadmisión del recurso de reconsideración está regulada en el artículo 726 del ET que señala:
ARTÍCULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO . En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Destaca la Sala)
Nótese que el artículo 726 del ET indica que la Administración está obligada a dictar un auto de inadmisión, dentro del plazo de un (1) mes contado a pa rtir de la radicación del recurso de reconsideración, en caso de que no se cumplan los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem.
Sobre la inadmisión, debe aclararse que, si la decisión judicial confirma la improcedencia de la misma, se deben resolv er de fondo las pretensiones de la demanda, “...[t]odo,
artículo 722 ibídem.
Sobre la inadmisión, debe aclararse que, si la decisión judicial confirma la improcedencia de la misma, se deben resolv er de fondo las pretensiones de la demanda, “...[t]odo, porque la declaratoria de nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio, lo que implica es el estudio del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente”9.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicado. 76001 -2333-000-2012-00308-01(21865). C.P. Jorge Octavio Ramírez.12 Expediente 250002337000 2021 00064 00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTIESTEBAN VS DIAN IVA - PERÍODO 5 DEL 2015
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, para lo cual, se estudiará si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber incurrido en las causales de trámite irregular, falta de competen cia temporal y desconocimiento de las normas en que deberían fundarse; que se resolverán en este mismo orden.
5.1. Trámite irregular por haberse inadmitido el recurso de reconsideración por la causal de ausencia de
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