TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00066-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00066-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Devolución IVA 3º bimestre 2017
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. 1, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone solicita:
1 En adelante HACIENDA LA GLORIA. 2 En adelante DIAN.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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1 En adelante HACIENDA LA GLORIA. 2 En adelante DIAN.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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«6.1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de las siguientes pretensiones: a. Resolución N° 000789 del 7 de febrero de 2019 , por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración. b. Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829001047223 del 6 marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 6.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que es procedente la solicitud de Devolución del IVA del 3 bimestre del año gravable 2017 presentada por Hacienda La Gloria».
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 22 de diciembre de 2017, HACIENDA LA GLORIA presentó la corrección de la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2017, arrojando un saldo a favor por la suma de $179.091.000.
1.2.2. El 28 de diciembre de 2017, la sociedad actora, mediante solicitud radicada a través del Servicio Informático Electr ónico bajo el número 201781130100070377, reclamó la devolución de la suma de $179.091.000 por concepto de saldo a favor.
radicada a través del Servicio Informático Electr ónico bajo el número 201781130100070377, reclamó la devolución de la suma de $179.091.000 por concepto de saldo a favor.
1.2.3. El 6 de marzo de 2018 , la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 62829001047223 rechazó la solicitud de devolución en razón a que las operaciones correspondientes al tercer bimestre del año gravable 2017 fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el RUT como exportador.
1.2.4. La demandante incoó recurso de reconsideración contra el anterior acto.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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1.2.5. El 7 de febrero de 2019, la DIAN desató de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por medio de la Resolución nro. 000789.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 19 de la Ley 863 de 2003. • Artículos 481, 507, 555-2 y 857 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos:
El señor apoderado de la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. plantea el concepto de violación en los
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos:
El señor apoderado de la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
Invoca los artículos 857 y 555 -2 del Estatuto Tributario con el fin de precisar que, si bien se contempla como causal de rechazo de la solicitud de devolución la omisión del acto “no estar inscrito en el registro nacional de exportadores ”, lo cierto es que dicho argumento es desacertado por cuanto la actora pretende acceder a la exención prevista en el literal e) del artículo 481 ibidem.
A partir de lo anterior, puntualiza que el saldo a favor se genera por una operación exenta de IVA y no se produce por una operación de exportación, de tal suerte que no resulta necesario el registro previo como exportador en el RUT para el período de las operaciones objeto de la solicitud de devolución.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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Reclama que en el presente caso no se puede predicar el concepto de la DIAN consignado en el Oficio nro. 4457 de 2015, según el cual, cuando las solicitudes de devolución del IVA tienen como fundamento los literales a) y b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, es requisito esencial que los proveedores de los bienes a exportar cumplan con el requisito de estar inscritos en el RUT como exportadores.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
los proveedores de los bienes a exportar cumplan con el requisito de estar inscritos en el RUT como exportadores.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UAE DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Precisa que la actora realizó ventas del fruto de palma a la Compañía Extractora la Gloria S.A.S., la cual fue declarada zona franca permanente especial mediante la Resolución nro. 004558 de 19 de abril de 2011 , por lo que el movimiento de mercancía aludido por la demandante que se considera venta en zona franca corresponde a una exportación, por contera, sí se encontraba obligada a registrarse como exportador en el RUT.
Advierte que, al establecerse que la operación realizada por la actora corresponde a una exportación, en principio se entendería que tiene derecho a la devolución del saldo a favor . N o obstante, invoca los requisitos exigidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario y el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, para concluir que , si la demandante no se encontraba inscrita en el RUT como «exportador de servicios» al momento en el que realizó las operaciones , resulta procedente el rechazo de la solicitud de devolución.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
devolución.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante el 17 de junio de 2019, y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, el cual, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 ordenó remitir a esta corporación el expediente por no ser competente en razón a que la cuantía del proceso supera la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMMLV). Por lo anterior, el 9 de febrero de 2021, por reparto, le correspondió e l sub judice a este Despacho avocando conocimiento y admitiendo la demanda mediante proveído de 10 de septiembre de 2021.
Contestado el medio de control por el extremo pasivo dentro del término exigido por la ley , mediante providencia de 9 de junio de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión el 28 y 22 de junio de 2023, respectivamente, reiterando las
Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión el 28 y 22 de junio de 2023, respectivamente, reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Hecha la anterior precisión y una vez planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: (i)¿Es procedente el rechazo de la solicitud de devolución de IVA del período 3 del año 2017 presentada por la demandante por no estar inscrita en el RUT como exportadora, previamente a la realización de la operación , como consecuencia de las ventas que realizó a Zona Franca?
6.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos enviados por la parte demandada se extraen las siguientes actuaciones adelantadas junto con el material probatorio recaudado en desarrollo de la investigación:
6.1.1. El 19 de abril de 2011, mediante la Resolución nro. 004558 3, la
extraen las siguientes actuaciones adelantadas junto con el material probatorio recaudado en desarrollo de la investigación:
6.1.1. El 19 de abril de 2011, mediante la Resolución nro. 004558 3, la empresa EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. fue reconocida por la UAE DIAN como única usuaria industrial de bienes ubicados en zona franca.
6.1.2. De conformidad con el RUT, con fecha de actualización 9 de octubre de 2017, formulario nro. 14434377983, la demandante ilustró la siguiente información4:
3 Folios 118 y ss del archivo «21ALDESPACHOMEMORIAL_09225EXPLIVIANO.PDF». 4 Folio 100 del archivo «21ALDESPACHOMEMORIAL_09225EXPLIVIANO.PDF».Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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Esto es, dio a conocer que no tenía ninguna forma ni tipo de exportación.
Significado de cada casilla:
55. Forma: (1-directa, 2-indirecta, 3-directa e indirecta).
56. Tipo: (1-bienes, 2-servicios, 3-bienes y servicios).
6.1.3. El 19 de diciembre de 2017, la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. muestra una actualización automática en su RUT mediante el formulario nro. 14445232612, en el que se evidencia una modificación de las casillas nros. 55 y 56 correspondientes a la forma y tipo de exportadores5:
Como se ve, en la casilla 55 a parece y pasó señalar como forma de
14445232612, en el que se evidencia una modificación de las casillas nros. 55 y 56 correspondientes a la forma y tipo de exportadores5:
Como se ve, en la casilla 55 a parece y pasó señalar como forma de exportación la 3 -directa e indirectay en la casilla 56 se manifiesta como tipo de exportación 1 -bienes-.
5 Folio 67, Ib.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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6.1.4. El 22 de diciembre de 2017, la demandante presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas para el período 3 del año 2017, a través del formulario nro. 3003609771977, en el que registró un saldo a favor por la suma de $179.091.0006.
6.1.5. Según certificado de existencia y representación legal de 5 de diciembre de 2017 7 y 23 de mar zo de 2018 8 y 30 de mayo de 2019 9, la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. tiene: a) como objeto social la realización de «negocios y las actividades que la sucursal llevará a cabo en Colombia incluyen, pero no se limitan a establecer, gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones, realizar y ejecutar negocios Agroindustriales en Colombia y en el exterio r, para que la sucursal cumpla con su objeto social, las actividades mencionadas anteriormente se interpretarán ampliamente. La sucursal podrá con sus propios recursos desarrollar su objeto principal mediante todo tip o de actividades comerciales y actos judiciales con
en el exterio r, para que la sucursal cumpla con su objeto social, las actividades mencionadas anteriormente se interpretarán ampliamente. La sucursal podrá con sus propios recursos desarrollar su objeto principal mediante todo tip o de actividades comerciales y actos judiciales con terceros, que incluyen, pero no se limitan a contratos de compra y venta de todo tipo de bienes (…)» y, b) como actividad principal «0126 (cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos)».
6.1.6. El 26 de diciembre de 2017 , el Revisor Fiscal de la empresa demandante, María Angélica Gutiérrez Mariño, certificó lo siguiente10:
6 Folio 69, Ib. 7 Folio 78, Ib. 8 Folio 112, Ib. 9 Folio 22, del archivo «3ED_ANEXOS_ANEXOS». 10 Folio 152, Ib.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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6.1.7. El 28 de diciembre de 2017 , la demandante le solicitó a la UAE DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el IVA del período 3 del año 2017, por valor de $179.091.00011.
6.1.8. El 6 de marzo de 2018, por medio de la Resolución nro. 62829001047223, la UAE DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado por concepto de IVA del período 3 del año 2017, tras considerar12:
11 Folio 64, Ib.
62829001047223, la UAE DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado por concepto de IVA del período 3 del año 2017, tras considerar12:
11 Folio 64, Ib. 12 Folio 33 y ss.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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6.1.9. El 12 de abril de 2018, la actora incoó recurso de reconsideración contra el anterior acto13.
6.1.10. El 7 de febrero de 2019, la UAE DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto con la Resolución nro. 000789, confirmando su decisión, en los siguientes términos14:
- Frente a que la compañía no realizó ninguna exportación sino un movimiento de mercancías entre el territorio aduanero nacional y el
territorio franco:
- En lo que concierne a que el numero 3º del artículo 857 del Estatuto Tributario no aplica para el rechazo de la solicitud de devolución:
- Y en lo relativo a que la demandante accede a la exención prevista por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:
13 Folios 108 y ss, «3ED_ANEXOS_ANEXOS.PDF». 14 Folios 167 y ss, «21ALDESPACHOMEMORIAL_09225EXPLIVIANO».Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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Acto administrativo que se notificó el 18 de febrero de 201915.
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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Acto administrativo que se notificó el 18 de febrero de 201915.
6.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN
Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR.
El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que l os contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias puedan solicitar su devolución cuando cumplan con las condiciones prescritas en la ley. En efecto, las normas que regulan este procedimiento son:
«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el
15 Folio 178 y 179, «21ALDESPACHOMEMORIAL_09225EXPLIVIANO».Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
(…)» (Subraya la Sala).
En cuanto al término para solicitar la devolución, el artículo 854 ibidem determina que es de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. De igual forma, el artículo 855 ejusdem prescribe el término que tiene la Administración Tributaria para efectuar la devolución de los saldos a favor, así:
«ARTÍCULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la s olicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma».
«ARTÍCULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las
objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
(…) En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto d enunciado por el solicitante». (Destaca la Sala)
Conforme con el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución podrá ser rechazada o inadmitida, siempre que se materialice alguna de las causales previstas para el efecto, así:
«ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse
presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. (…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia». (Destaca la Sala)
«ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver oRadicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber reali zado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales
contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (…)» (Destaca la Sala)
Según la normativa transcrita, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución.
Asimismo, la regulación anterior contempla un término de 50 días para que la Administración resuelva la petición de devolución, plazo dentro el cual seleccionará las solicitudes que deban ser objeto de verificación y constatará la información pertinente, d e cara a la existencia de las
que la Administración resuelva la petición de devolución, plazo dentro el cual seleccionará las solicitudes que deban ser objeto de verificación y constatará la información pertinente, d e cara a la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que den lugar al saldo a favor.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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En particular, en el impuesto sobre las ventas la verificación se efectúa sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables.
6.3. DE LOS BIENES O SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO
DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.
Conforme lo faculta el artículo 850 del Estatuto Tributario, los declarantes del impuesto sobre las ventas pueden solicitar la devolución de saldos a favor «por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481» del Estatuto Tributario -parágrafo 1º-.
De ese modo, resulta necesario acudir al artículo 481 ibidem, ya que allí se establecen los «bienes exentos con derecho a devolución bimestral», el cual reza:
«ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de
con derecho a devolución bimestral:
(…)
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del obj eto social de dichos usuarios;
(…)» (Se destaca).
De ese contexto normativo, salta a la vista que , en virtud del literal e) del artículo en cita, la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizados desde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan el impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, los responsables de estos tienen derecho a la devolución.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
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6.4. REQUISITO DE INSCRIPCIÓN COMO EXPORTADOR EN EL
RUT.
Como se anticipó, y tratándose del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 857 del Estatuto Tributario -en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507-, el tribunal precisa que los exportadores corresponden a aquellas «personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o zona franca industrial de bienes y servicios»16.
De ese modo, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que se venden desde el territorio aduanero nacional a
bienes o servicios con destino a otros países o zona franca industrial de bienes y servicios»16.
De ese modo, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que se venden desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en la medida en que éstos son considerados como usuarios aduaneros que participan en la operación de exportación de manera indirecta.
Sobre el particular, según la definición prevista en la casilla 54 del RUT, los usuarios aduaneros son las «personas naturales o jurídicas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero».
Corrobora lo expuesto, el Estatuto Aduanero17 que define en su artículo 396 el alcance de lo que debe entenderse como una operación de exportación definitiva, así:
«ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA . Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición,
16 Definición contemplada en el Registro Único Tributario, Código 22 «Exportadores». 17 Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y 23 del Decreto 4051 de 2007.Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00066-00
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del
Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
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necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones d
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