TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00067-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00067-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00067 00

DEMANDANTE: CLARA LUCIA LUCENA DE RUIZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________ La señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN le impuso sanción por no enviar información.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción Número 322412019900241 del 20 de diciembre de 2019 notificada el 27 de diciembre de 2019 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de cuatrocientos cincuenta y nueve millones quinientos dos mil cien pesos ($459.502.100) por no enviar información tributaria del año

2016.

de la cual se impuso una sanción en cuantía de cuatrocientos cincuenta y nueve millones quinientos dos mil cien pesos ($459.502.100) por no enviar información tributaria del año 2016.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 9444 del 22 de diciembre de 2020 notificada personalmente el día 15 de enero de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución Sanción, y que fue proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se reconozca mediante providencia judicial que el contribuyente válidamente dentro del término para responder el pliego de cargos; (i)2

Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

remitió a la Administración Tributaria - DIAN un memorial de aceptación de la sanción, (ii) acreditó que la omisión fue subsanada con la presentación extemporánea de la información solicitada por el año 2016 y, (iii) allegó la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad cuyo valor fue legalmente reducido en los términos previstos por el tercer inciso del numeral 2° del artículo 651 y por el numeral 1° del artículo 640 del estatuto tributario.

HECHOS

La Sala los resume así:

cuyo valor fue legalmente reducido en los términos previstos por el tercer inciso del numeral 2° del artículo 651 y por el numeral 1° del artículo 640 del estatuto tributario.

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 14 de enero de 2019, mediante el Oficio 1-32-239-201-0611, la DIAN le informó a la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ que se encontraba en mora de suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2016.
  • El 29 de mayo de 2019, mediante el Pliego de Cargos 322392019000153, la DIAN le propuso a la demandante pagar una sanción de $ 459.502.100 por omisión en la entrega de la información, de acuerdo al artículo 651 del ET.
  • El 4 de julio de 2019, por intermedio del radicado 032E2019043674, la demandante contestó el pliego de cargos e informó haber subsanado la conducta y pagado lo correspondiente a la sanción reducida.
  • El 20 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Sanc ión 322412019900241, la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos.
  • El 11 de febrero de 2020, por intermedio del radicado 032E2020007045, la demandante presentó el recurso de reconsideración.
  • El 22 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9444 1, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración. Este acto administrativo se notificó el 18 de enero de

2021.

  • El 22 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9444 1, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración. Este acto administrativo se notificó el 18 de enero de

2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política

1 Pág. 109. AA.3 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

  • Artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario - Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011CPACA

Adicionalmente, formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

En el caso de que el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos presente la información tributaria por fuera del plazo previsto en el reglamento, la sanción legalmente aplicable debe ser la prevista para el suministro extemporáneo de la información exigida por la DIAN

Afirmó que el primer inciso del artículo 651 del ET establece tres conductas sancionables, entre ellas: no suministrar la información y hacerlo por fuera del plazo establecido para ello. Agregó que de conformidad con el segundo inciso de la norma ibidem, el contribuyente está autorizado para subsanar la omisión en el suministro de la información una vez se le notifique el pliego de cargos, de donde se desprenden dos consecuencias jurídicas: la primera; que la Administración no puede imponer la sanción con aplicación

contribuyente está autorizado para subsanar la omisión en el suministro de la información una vez se le notifique el pliego de cargos, de donde se desprenden dos consecuencias jurídicas: la primera; que la Administración no puede imponer la sanción con aplicación del porcentaje previsto para la omisión de la información, y la segunda; que el contribuyente tiene derecho a la reducción de la sanción.

Con sustento en lo anterior, consider ó que para el caso de la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ debió emplearse un porcentaje del 3% para calcular el valor de la sanción y aprobarse su reducción, en los términos regulados por la norma en comento.

Destacó que defender una posición diferente a la expuesta implica desconocer el derecho de la persona a suministrar la información, incluso cuando ya ha sido notificada del pliego de cargos, con el fin de subsanar la conducta inicial que ocasiona la infracción. En la misma línea, adujo que la relaci ón entre la sanción a imponer y la conducta debe ser proporcional, pues no es lo mismo entregar la información tardíamente que nunca hacerlo.

En los actos administrativos demandados se desconoce el principio de legalidad previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, al aplicarse la sanción del 5%

Reiteró que la DIAN debió emplear el porcentaje del 3% (y no del 5%) para calcular el valor total de la sanción a la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, ya que la información solicitada sí fue presenta da ante la Administración Tributaria, solo que por fuera del plazo concedido. Igualmente, consideró que debe reducirse la sanción a la

información solicitada sí fue presenta da ante la Administración Tributaria, solo que por fuera del plazo concedido. Igualmente, consideró que debe reducirse la sanción a la mitad porque la parte actora colaboró con el fisco al subsanar la conducta. Sostuvo que4 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

lo anterior se relaciona con la garantía al debido proceso señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…”, toda vez que la consecuencia impuesta por la DIAN a los hechos que rodean el caso no es la procedente, de acuerdo con la correcta aplicación del artículo 651 del ET.

El pliego de cargos es un acto administrativo preparatorio que no crea una situación jurídica particular y concreta que sea inmodificable para el presunto infractor

Mencionó que, para la Administración Tributaria, una vez se expide y notifica el pliego de cargos, la conducta no puede ser modificada en la resolución que impone la sanción, lo que indica es un yerro en la interpretación del marco normativo, pu es en el pliego de cargos se propone una sanción, y esta puede ser aceptada total o parcialmente por el contribuyente. Así, es posible subsanar el hecho sancionable con la respuesta al acto previo o preparatorio.

En ese orden, señaló que la resolución de la sanción es el único acto definitivo que existe dentro del proceso, por lo que es el único que crea una situación jurídica concreta. Luego,

previo o preparatorio.

En ese orden, señaló que la resolución de la sanción es el único acto definitivo que existe dentro del proceso, por lo que es el único que crea una situación jurídica concreta. Luego, antes de su expedición y notificación es posible graduar la sanción a la conducta del contribuyente.

En los actos administrativos demandados se desconoce el artículo 651 del ET en consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011

Indicó que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, la “graduación de las sanciones depende de la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduará atendiendo a criterios como la resistencia, negativa…”, que no fue respetado por la Administración Tributaria al no permitir la graduación de la sanción por las razones expuestas en los cargos anteriormente presentados.

Antecedentes jurisprudenciales que fundamentan el concepto de la violación y dilucidan los problemas jurídicos planteados en la demanda

Refirió que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la prosperidad de los cargos previamente establecidos, por ejemplo, a través de la sentencia del 27 de junio de 2019 (Rad.21512), la del 15 de mayo de 2019 (Rad.22449) y la del 5 de abril de 2018 (Ra d. 22914); en las que el Máximo Tribunal señaló que el pliego de cargos funciona como un5 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

medio para persuadir al infractor, quien puede corregir la conducta, a condición de que se modifique en su favor la sanción que se le haya comunicado en el pliego de cargos.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:

La parte demandante habría suministrado la información requerida por la DIAN el 30 de junio de 2019, después de la notifica ción del pliego de cargos, con la pretensión de que se impusiera la sanción reducida al 50% de la inicialmente calculada, así como el porcentaje especial previsto en el artículo 651 del ET (3%). Sin embargo, sostuvo que dicha consecuencia jurídica solament e opera cuando el contribuyente entregue tardíamente la información, pero voluntariamente.

Al respecto, explicó que, en el presente caso, “la subsanación de la infracción tiene efectos en la atenuación de la sanción más no en la calificación de la conducta”, por lo que no puede adecuarse la conducta a otra distinta a la que ya haya sido expuesta en el pliego de cargos. Frente a este punto, indicó que actuar en contravía implicaría desconocer el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la resolución que impone la sanción.

Continuó la oposición a los cargos en el sentido de exponer que la reducción de la sanción está sujeta a que el contribuyente subsane la omisión, acepte la sanción y acredite el

resolución que impone la sanción.

Continuó la oposición a los cargos en el sentido de exponer que la reducción de la sanción está sujeta a que el contribuyente subsane la omisión, acepte la sanción y acredite el pago o suscriba un acuerdo de pago, sobre lo cual, adujo que la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ no se allanó a lo endilgado en el pliego de cargos pues pagó una sanción por un valor inferior y con un porcentaje (3%) distinto al que la DIAN había empleado en el acto preparatorio.

En lo que atañe al debido proceso, argumentó que este fue respetado y se garantizó su goce efectivo pues la parte actora tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al pliego de cargos y de presentar el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que impuso la sanción.

Insistió en que la DIAN estaba facultada para imponer la sanción por no enviar la información que fue requerida y que la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ debía suministrar por encontrarse ese deber previsto en el marco normativo aplicable y que la6 Expediente 250002337000 2021 00067 00

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

demandante incumplió, en criterio de la Entidad, al pretender corregir su omisión cuando ya se le había notificado el pliego de cargos; aspecto que, reiteró, comporta una subsanación provocada por la Administración que tiene por efecto la imposibilidad de reducir la sanción al 50% y de aplicar el porcentaje pretendido por la parte demandante (3%).

subsanación provocada por la Administración que tiene por efecto la imposibilidad de reducir la sanción al 50% y de aplicar el porcentaje pretendido por la parte demandante (3%).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ por la conducta de no suministrar información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario; estos son:

Resolución sanción 322412019900241 del 20 de diciembre de 2019 , por la cual se impuso sanción por no enviar información en cuantía de $459.502.100.

el artículo 651 del Estatuto Tributario; estos son:

Resolución sanción 322412019900241 del 20 de diciembre de 2019 , por la cual se impuso sanción por no enviar información en cuantía de $459.502.100.

Resolución 9444 del 22 de diciembre de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad el acto administrativo sancionador.7 Expediente 250002337000 2021 00067 00

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por: (i) Imponer la sanción por la conducta de no enviar información, cuando de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, correspondía aplicar el porcentaje para la conducta de envío extemporáneo, en aplicación del principio de gradualidad de la sanción; (ii) Considerar que el pliego de cargos es inmodificable, frente a la subsanación de la conducta reprochada.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 14 de enero de 2019, mediante el Oficio 1-32-239-201-0611, la DIAN le informó a la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, lo siguiente:

“Asunto: Invitación al cumplimiento de la obligación formal de suministrar información a la

la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, lo siguiente:

“Asunto: Invitación al cumplimiento de la obligación formal de suministrar información a la DIAN por el año gravable 2016.

Señor(a) contribuyente:

La obligación de presentar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN por el año gravable 2016, se encuentra establecida en los artículos 623 y siguientes del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998, en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003, en el Decreto 4660 de 2007 y en especial, en la resolución 112 de 205 mediante el cual se establece el grupo de obligados a informar, y se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega de la información exógena tributaria.

Considerando lo dispuesto en la Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015 y demás resoluciones aplicables para el año gravable 2016, como son:

● Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015 ● Resolución No. 00084 del 30 de diciembre de 2016 ● Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017 ● Resolución 000022 del 10 de abril de 2017 ● Resolución 000024 del 10 de abril de 2017 ● Resolución 000042 del 11 de julio de 2017 ● Resolución 000050 del 14 de agosto de 2017 ● Resolución 000021 del 11 de abril de 2018

Le recordamos cumplir con esta obligación de manera voluntaria, liquidando una sanción

● Resolución 000050 del 14 de agosto de 2017 ● Resolución 000021 del 11 de abril de 2018

Le recordamos cumplir con esta obligación de manera voluntaria, liquidando una sanción reducida, según lo señalado en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, así:

(...)

Es de tener en cuenta que, adicionalmente a la reducción señalada en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, se puede optar por la gradualidad de la sanción establecida en el artículo 640 del citado Estatuto, cuando se cumplan las condiciones allí indicadas.

(...)8 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

La presentación de la información y el pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de esta comunicación; así mismo, una vez presente dicha información se solicita que los soportes y copia del recibo de pago sean radicados en la oficina de correspondencia de esta seccional ubicada en la carrera 6 No. 1548 piso 1 de la ciudad de Bogotá”.

3.2. El 24 de mayo de 2019, a través del Auto de apertura 322392019000551, la DIAN inició investigación en contra de la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUÍZ por “incumplimiento a la obligación de informar”.

3.3. El 29 de mayo de 2019, mediante el Pliego de Cargos 3223920190001532, notificado el 27 de junio de 2019 a través de correo postal3, la Administración Tributaria le propuso

3.3. El 29 de mayo de 2019, mediante el Pliego de Cargos 3223920190001532, notificado el 27 de junio de 2019 a través de correo postal3, la Administración Tributaria le propuso a la demandante pagar una sanción de $459.502.100, que corresponden al 5% de la información exógena del año 2016 ($9.190.042.000) que la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUÍZ habría omitido suministrar, según las siguientes consideraciones expuestas por la DIAN en el acto previo:

“1. Con base en lo establecido en Artículo 4° literal a) y parágrafo 1° de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, modificado por el artículo 1° de la resolución 0016 de marzo 15 de 2017, concordante con los Artículos 631 y 631-2 del Estatuto Tributario, dentro del grupo de obligados a suministrar información exógena por el año gravable 2016, se encuentran las personas naturales y asimiladas que han declarado ingresos brutos por el año 2014, superiores a 500 millones de pesos, incluyendo los correspondientes a ganancias ocasionales.

2. El contribuyente LUCENA DE RUIZ CLARA LUCÍA con NIT 38216593 -2 no presentó la información exógena del año gravable 2016, estando obligado a ello, toda vez que registró en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 presentada el 10/16/2015 mediante formulario N° 2110614656127, y radicado N° 91000321605944, ingresos brutos por la suma de $2432576000 (folio 4), incluidos los ingresos por ganancia ocasional

(...)”.

mediante formulario N° 2110614656127, y radicado N° 91000321605944, ingresos brutos por la suma de $2432576000 (folio 4), incluidos los ingresos por ganancia ocasional (...)”.

3.4. El 4 de julio de 2019, por intermedio del radicado 032E2019043674 4, contestó el pliego de cargos, mediante memorial en el que informó haber presentado la información exógena del año gravable 2016, el día 30 de junio de 2019, a través del diligenciamiento de los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011, 1012 y 2275.

Consideró que el total de la información omitida corresponde a $10.173.665.680, sobre el cual, indicó que debía aplicarse el 3%, al tratarse de una extemporaneidad, y posteriormente, reducirse el total al 50% de lo obtenido de conformidad al artículo 640 del ET. De ese cálculo, expuso que se obtiene una sanción de $76.303.000, la cual pagó

2 Pág. 24. AA. 3 Pág. 34. AA. 4 Pág. 39. AA.9 Expediente 250002337000 2021 00067 00

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

a través del recibo 4910042369006 del 3 de julio de 2019 5, cuya copia adjuntó a la respuesta.

La diferencia entre el cálculo de la sanción efectuado por la DIAN en el pliego de cargos, y el de la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, se resume en la siguiente tabla:

respuesta.

La diferencia entre el cálculo de la sanción efectuado por la DIAN en el pliego de cargos, y el de la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, se resume en la siguiente tabla:

Concepto DIAN Demandante Base de la información omitida $9.190.042.000 $10.173.665.680 Porcentaje (artículo 651 del ET) 5% 3% Reducción al 50% NO SI TOTAL $459.502.100 $76.303.000

3.5. El 20 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Sanción 3224120199002416, la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos. En cuanto a la motivación de este acto y el análisis que adelantó la Administración frente a la respuesta del acto previo, se destaca:

“Si bien la contribuyente presenta la información, los días 29 y 30 de junio de 2019, esta obligación la cumple posterior a que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos el que fue notificado el 5 de junio de 2019, y realiza el recibo oficial de pago formulario N° 4910042369006 y radicado N° 51053050481680 por valor de $76.000.000 valor que no corresponde a la tasación de la sanción conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que al momento de notificar el pliego de cargos (...) la contribuyente se encontraba omisa de la presentación de la información tributaria y no extemporánea como la manifiesta la misma en la respuesta al Pliego de Cargos.

Se precisa que, la aplicación del porcentaje de sanción del 3% conforme al literal c) del

de la presentación de la información tributaria y no extemporánea como la manifiesta la misma en la respuesta al Pliego de Cargos.

Se precisa que, la aplicación del porcentaje de sanción del 3% conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, solo es procedente cuando al momento de expedir el respectivo pliego de cargos la información tributaria ya ha sido presentada, pero se hace fuera del plazo legal.

Esta es la diferencia sustancial que el legislador pondera para describir las dos conductas en forma diferente y con consecuencias también diferentes.

De manera que la pretensión del contribuyente en esta instancia daría lugar a la imposición de una sanción por un hecho que no correspond e a la conducta detectada en su oportunidad por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas, de esta Seccional. (...)

3.6. El 11 de febrero de 2020, por intermedio del radicado 032E2020007045, la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ presentó el recurso de reconsideración en contra de

5 Pág. 61. AA. 6 Pág. 66. AA.10 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

la resolución que le impuso la sanción, en los mismos términos en que formuló la demanda.

3.7. El 22 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9444 7, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en su integridad la decisión del

demanda.

3.7. El 22 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9444 7, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en su integridad la decisión del acto principal. Este acto administrativo se notificó a la señora CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ el 18 de enero de 2021, por edicto.

4. MARCO NORMATIVO

La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bie n sea porque: (i) no envíen la información exigida , (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes

criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) d e las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o i ncorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos con­ceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducir á al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso,

imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

7 Pág. 109. AA.11 Expediente 250002337000 2021 00067 00

CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el n umeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

Parágrafo 1°. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el nu meral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

Parágrafo 2°. Cuando un dato omiso o i nexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

Parágrafo 2°. Cuando un dato omiso o i nexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.

Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanción del parágrafo 1° reducida al cinco por ciento (5%).

Nótese que , la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcentaje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la informac

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