TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00068-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00068-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2021-00068-00
EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA
El señor EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019900211 del 17 de diciembre de 2019 por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información tributaria del año 2016 ; y de la Resolución No. 9581 del 28 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción número 322412019900211 del 17 de Diciembre de 2019 notificada el 23 de diciembre de
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción número 322412019900211 del 17 de Diciembre de 2019 notificada el 23 de diciembre de 2019 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHO CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($477.885.000) por no enviar la información tributaria del año 2016.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
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2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 9581 del 28 de diciembre de 2020 notificada personalmente el día 15 de Enero de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución Sanción, y que fue proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se reconozca mediante providencia judicial que el contribuyente válidamente dentro del término para responde r el pliego de cargos: (i) remitió a la Administración Tributariadeclaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se reconozca mediante providencia judicial que el contribuyente válidamente dentro del término para responde r el pliego de cargos: (i) remitió a la Administración TributariaDIAN un memorial de aceptación de sanción, (ii) acreditó que la omisión fue subsanada con la presentación extemporánea de la información solicitada por el año 2016; (iii) allegó la prueba de l pago de la sanción por extemporaneidad cuyo valor fue legalmente reducido en los términos previstos por el tercer inciso del numeral 2° del artículo 651 y por el numeral 1° del artículo 640 del estatuto tributario”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la entidad demandada expidió en contra del demandante el Pliego de Cargos No. 322392019000104 del 29 de mayo de 2019, por medio del cual, propuso la imposición de la sanción por no informar, prevista en el literal a) numeral 1° del art. 651 del ET, por valor de $477.885.000; acto al cual se dio respuesta en la oportunidad legal, remitiendo memorial de aceptación de la sanción, cuyo valor fue reducido en los términos previstos en el tercer inciso del numeral 2° del referido artículo, para lo cual, se subsanó la omisión remitiendo extemporáneamente la información solicitada, y se allegó la prueba del pago de la correspondiente sanción reducida.
Aduce que una vez presentó extemporáneamente la información dentro del término para responder el pliego de cargos, el contribuyente dando aplicación a lo previsto en
allegó la prueba del pago de la correspondiente sanción reducida.
Aduce que una vez presentó extemporáneamente la información dentro del término para responder el pliego de cargos, el contribuyente dando aplicación a lo previsto en el literal c) del 1 del artículo 651 del ET, mediante recibo oficial de pago No. 4910042369052 del 3 de julio de 2019 efectuó el pago de la sanción por valor de $62.362.000; precisando que el valor de la sanción resulta de aplicar el porcentaje del 3% de la suma respecto de la cual se suministró la información de forma extemporánea, esto es, 8.314.858.959 x 3% = $249.446.000, de reducir el resultado anterior al 50%, es decir, $124.723.000, dando aplicación a lo establecido por la norma referida, y de aplicar la reducción adicional del 50% prevista en el art. 640 del ET, esto es, $62.362.000.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Indica que no obstante lo anterior, la entidad demandada expidió la resolución sanción con el fin de imponer la sanción por no enviar la información equivalente al 5% del valor de las suma respecto de las cuales no se suministró la información exigida, sin exceder e l l ímite de 15.000 UVT; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 9581 del 28 de diciembre de 2020, confirmando el acto recurrido.
exceder e l l ímite de 15.000 UVT; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 9581 del 28 de diciembre de 2020, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 640 y 651 del E.T. - Artículo 50 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. En el caso de que el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos presente la información tributaria por fuera del plazo previsto en el reglamento, la sanción legamente aplicable debe ser la prevista para el suministro extemporáneo de la información exigida por la DIAN (literal c) del numeral 1° del artículo 651 del ET)
Señala que en el presente caso la sanción a imponer por parte de la DIAN debe ser la consecuencia jurídica de la realización de alguna de las 3 conductas previstas en el art. 651 del ET como infracciones a la obligación de suministrar información exigida por la entidad; precisando que la realización de alguna de esas conductas tenía como consecuencia la imposición de una sanción tributaria.
Expone que al analizar las tres conductas sancionables descritas en el art. 651 del ET, esto es, no suministrar información, no suministrarla dentro del plazo establecido para ello, o suministrarla con errores, resulta evidente que cuando el contribuyente antes o después del pliego de cargos con el fin de subsanar su infracción presenta la
esto es, no suministrar información, no suministrarla dentro del plazo establecido para ello, o suministrarla con errores, resulta evidente que cuando el contribuyente antes o después del pliego de cargos con el fin de subsanar su infracción presenta la información por fuera del plazo previsto para hacerlo oportunamente, la Administración no puede aplicar la sanción que está establecida expresamente por la ley para el caso en el contribuyente nunca suministre la información exigida; resaltando que el inciso tercero del numeral 2° de la norma, ex presamente autoriza al contribuyente para que subsane su omisión al deber de suministrar oportunamente la información exigida por la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Resalta que para que el demandante pudiera subsanar antes de la notificación de la imposición de la sanción su omisión en el suministro oportuno de la información exigida por la ley, de acuerdo con lo señalado por el art. 651 del ET, no tenía otra alternativa diferente a la de remitirla extemporáneamente, lo que constituye una conducta que está sometida a la sanción d el 3% prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo, susceptible de ser reducida en los términos previstos por ley; por lo tanto, carece de sentido la conclusión a la que se llega en los actos demandados, en donde a pesar de que el contribuyente de ntro de la oportunidad para responder el pliego de cargos decidió colaborar con la DIAN presentado extemporáneamente la información exigida,
sentido la conclusión a la que se llega en los actos demandados, en donde a pesar de que el contribuyente de ntro de la oportunidad para responder el pliego de cargos decidió colaborar con la DIAN presentado extemporáneamente la información exigida, la sanción que se le impone siempre será la misma que le sería aplicable como si nunca hubiera informado.
Indica que los actos demandados son nulos porque desconocen sin una justificación sólida que el art. 651 del ET nunca limitó la posibilidad para que el contribuyente después de proferido el pliego de cargos suministrara extemporáneamente la información tributaria con el fin de subsanar su infracción inicial; además debe existir una relación proporcional entre la sanción a imponer y la entrega de la información después del plazo, efectuada con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, resultando desproporcionado imponer la máxima sanción por no informar a un obligado que informó de forma extemporánea lo exigido por la DIAN.
2. En los actos administrativos demandados la DIAN vulnera el principio de legalidad previsto en el art. 29 del CP cuando aplica la sanción del 5% establecida en el literal a) del numeral 1° del art. 651 del ET establecida específicamente para la infracción de no enviar nunca información exigida por la entidad, a una conducta diferente consistente en el suministro, remisión o envío extemporáneo de la información después de haberse notificado el pliego de cargos
Expresa que la aplicación al principio de legalidad de las sanciones dispuesto por el artículo 29 de la CP conduce a que se deba aplicar la sanción del 3% señalada en el
de la información después de haberse notificado el pliego de cargos
Expresa que la aplicación al principio de legalidad de las sanciones dispuesto por el artículo 29 de la CP conduce a que se deba aplicar la sanción del 3% señalada en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del ET, para el caso en que la información sea suministrada por el obligado por fuera del plazo establecido para ello, es decir, que sea presentada extemporáneamente, conducta que de acuerdo con el referido artículo puede ocurrir incluso después de notificarse el pliego de cargos y antes de que se notifique la sanción por no informar.
3. El pliego de cargos es un acto administrativo preparatorio o de trámite que no crea una situación jurídica particular y concreta que sea inmodificable para el presunto infractor tributario que desee colaborar con la DIAN subsanando su omisión y obteniendo una reducción de la sanción prevista en la leyNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Precisa que no cierto que la sanción por no informar propuesta por la Administración al demandante en un acto administrativo de trámite no puede ser modificada cuando el obligado colabora con la DIAN presentando o suministrando la información exigida después de habérsele notificado el pliego de cargos y antes de que se le notifique la sanción por no informar; y que en el pliego de cargos la entidad solo propone una sanción por una presunta infracción por no informar, pudiendo el afectado desvirtuar
sanción por no informar; y que en el pliego de cargos la entidad solo propone una sanción por una presunta infracción por no informar, pudiendo el afectado desvirtuar los cargos o subsan ar la infracción propuesta (por no informar) aceptando colaborar, para lo cual, puede presentar la información exigida extemporáneamente, es decir, por fuera del plazo previsto, tal como lo establece el art. 651 del ET,
Expone que mientras no termine el proceso administrativo con la notificación de la sanción por no informar, legalmente si es posible graduar la sanción de acuerdo con la presentación o suministro extemporáneo de la información exigida a la DIAN.
4. En los actos adm inistrativos demandados la DIAN desconoce que el art. 651 del ET, en consonancia con lo dispuesto por el art. 50 del CPACA, se establece una graduación en la aplicación de la sanción.
Asevera que en ambas normas el porcentaje de la sanción se determinar de acuerdo con la clase de infracción (omisión, extemporaneidad o error) y con la colaboración efectiva del obligado a informar a la DIAN, que en vez de obstruir la investigación, decide subsanar su infracción presentando extemporáneamente la información exigida después de la notificación del pliego de cargos y antes de la notificación de la sanción por no informar.
Se cita como soporte jurisprudencial de los cargos de violación descritos las sentencias del 27 de junio de 2019 del CE, expediente 21512; del 15 de mayo de 2019, expediente 22449; del 5 de abril de 2018, expediente 22914;
5. El contribuyente determinó el valor de la sanción por el suministro
22449; del 5 de abril de 2018, expediente 22914;
5. El contribuyente determinó el valor de la sanción por el suministro extemporáneo de la información de acuerdo con lo señalado en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del ET, esto es, aplicando el porcentaje del 3% del valor de la información enviada a la DIAN
Explica que la DIAN en los actos acusados de forma arbitraria determinó que la base de la sanción debía ser la misma propuesta en el pliego de cargo, desconociendo que la base de la sanción es el valor de la información suministrada exte mporáneamente; precisando que con la base en la Resolución No. 112 del 29 de octubre de 2015 y en la declaración de renta del año 2016 del demandante, la cuantía de la información que estaba obligada a enviar y sobre la cual se aplica la sanción por extem poraneidad es la suma de $8.314.858.969, y que la sanción por dicha causal debía ser la suma deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
6 $62.362.000, la cual se pagó el 3 de julio de 2019 bajo el recibo oficial de pago No. 4910052369052.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el deber de informar, que es el hecho que genera l a sanción, ocurrió el 26 de mayo de 2017, fecha en la cual no se entregó la información;
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el deber de informar, que es el hecho que genera l a sanción, ocurrió el 26 de mayo de 2017, fecha en la cual no se entregó la información; y que la norma que el actor pretende sea aplicada para obtener una graduación sancionatoria hasta el 5% perdió vigencia el 29 de diciembre de 2016, con la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, en la medida que el hecho sancionable ocurrió en mayo de 2017, por lo tanto, en el presente caso, no es conforme a la ley aplicar una norma derogada; y que la favorabilidad se aplica cuando una conducta ocurrida bajo una vigencia anterior se resulta aplicable una norma posterior.
Se cita sentencia de unificación No. 2019CE -SUJ-4-010 de 2019 del CE , y se indica que la conducta que se sanciona en el presente caso no ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que el actor confunde el momento de expedición de las resoluciones que habilitan la solicitud de información, el año objeto de presentación de información y la fecha de presentación de la información requerida. Ya que esta última es donde se configura la conducta sancionable; es decir no presentar la información solicitada.
Aduce que en materia sancionatoria la ley aplicable es la vigente al momento que se configura la conducta sancionable, no siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad y más cuando en el presente caso, dicha solicitud está atada a una norma derogada; es decir en el presente caso, debe aplicarse la norma vigente en el momento de la infracción, so pena de vulnerarse los principios de legalidad y además el de
favorabilidad y más cuando en el presente caso, dicha solicitud está atada a una norma derogada; es decir en el presente caso, debe aplicarse la norma vigente en el momento de la infracción, so pena de vulnerarse los principios de legalidad y además el de irretroactividad de la ley tributaria.
Precisa que la sanción por no informar corresponde al 5% respecto de las cuales no se suministra la información exigida por la DIAN, es decir, el valor de los conceptos enlistados en los numerales 18, 27 y 28 de la Resolución 000112 de 2015; por lo tanto, los argumentos del demandante constituyen una errada interpretación del caso y una indebida aplicación de la ley, ya que los actos d emandados se encuentran debidamente motivados de conformidad con los arts. 631, 631-2 y 651 del ET.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
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7 Indica que el presente caso no se presentó falta de motivación en relación con los actos cuestionados, ya que dicha motivación en ambos actos es la misma, por lo tanto, es claro que no se presentó violación al derecho de defensa del actor y al debido proceso; aunado a que los actos están sustentados en los hechos demostrados en el expediente administrativo.
Expresa que según el actor el verbo rector de la conducta sancionatoria no corresponde a la omisión en la presentación de la información, sino a la presentación extemporánea, argumento qu e no corresponde a la realidad, pues el contribuyente presentó la declaración de renta del año 2014, registrando ingresos brutos por
corresponde a la omisión en la presentación de la información, sino a la presentación extemporánea, argumento qu e no corresponde a la realidad, pues el contribuyente presentó la declaración de renta del año 2014, registrando ingresos brutos por $2.593.513.000, por lo tanto, para el año 2017 tenía la obligación de reportar información exógena correspondiente al año 2 016, teniendo como fecha de presentación límite el 26 de mayo de 2017, por tanto, es evidente el incumplimiento del actor respecto de dicho deber.
Resalta que con la respuesta al pliego de cargos el 4 de julio de 2019, el demandante presento los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012 y 2275, y el recibo oficial de pago por valor de $62.362.000 ; lo cual fue presentado con posterioridad a la notificación del pliego de cargos ; por lo que para que se impusiera la sanción por extemporaneidad prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del E.T., dicha información debía presentarse de manera tardía pero voluntaria por el contribuyente, sin que medie requerimiento de la Administración Tributaria ; y en el presente caso, la información no fue allegada con anterioridad a la emisión y notificación del pliego de cargos, pues dicho acto fue notificado el 5 de junio de 2019.
Expone que el hecho sancionable no desaparece ni se modifica por la presentación extemporánea de la información, la subsanación de la conducta tiene efectos en la atenuación de la sanción, más no en la calificación.
Refiere que el art. 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la ley 1819 de 2016,
extemporánea de la información, la subsanación de la conducta tiene efectos en la atenuación de la sanción, más no en la calificación.
Refiere que el art. 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la ley 1819 de 2016, establece la posibilidad de reducir la sanción siempre que la omisión sea subsanada; reducción que está condicionada que el contribuyente subsane la omisión, acept e la sanción reducida y acredite el pago o acuerdo de p ago; y en el presente caso, está probado que el demandante no aceptó que incurrió en la conducta por la cual se aperturó la investigación (omisión en el envío de información), sino que considera que la conducta en la que incurrió fue la de envío extemporáneo de la información; además, tampoco pagó el valor correcto que correspondía a la reducción de la sanción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Señala que el actor debió haber tomado de manera correcta el valor de la sanción reducida conforme el art. 651 del ET, es decir, tomar como base el valor de la sanción determinada por la DIAN, esto es, $477.885.000, y reducirla al 50%; y el contribuyente allegó recibo oficial de pago en el que liquidó una sanción de $62.362.000, suma que de manera errada interpretó del hecho sancionable, en tanto calculó la reducción tomando el 3%de las sumas no informadas, cuando lo correcto era tomar el 5%; por lo
de manera errada interpretó del hecho sancionable, en tanto calculó la reducción tomando el 3%de las sumas no informadas, cuando lo correcto era tomar el 5%; por lo tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos del art. 651 del ET para acceder a la reducción solicitada, y es conforme a la ley que la sanción se aplique de manera completa.
Manifiesta que si bien la reducción sancionatoria del art. 640 del ET no requiere del pago de la sanción, si requiere que la omisión se subsane de manera completa, y en el presente caso, si bien el demandante aduce haber presentado la información con la cual acreditaría la subsanación de la omisión, éste no acepta haber incurrido en la conducta por la que se le sanciona, por lo tanto, no puede tenerse subsanado el incumplimiento, ya que no se encuentran acreditados los requisitos de aceptación y de subsanación para acceder a la reducción que dispone la norma.
Afirma que en materia de beneficios tributarios impera el principio de legalidad, por lo que no es procedente hacer extensiones de la norma, como erradamente lo pretende el actor , pues los beneficios tributarios son disposiciones restrictivas, que deben cumplirse en los términos claros y expresos conforme a su expedición.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 7 de diciembre de 2021 se admitió la demanda ; el 26 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apo derados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apo derados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con l a petición sus alegatos deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
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9 derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la reanudación de la audiencia previ sta en el artículo 180 del CPACA y la realización de las audiencias descritas en los artículos 181 y 182 ibidem, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concept o3; con informe secretarial del 24 de noviembre 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 9581 del 28 de diciembre de 2020 , por medio de la cual se resuelve confirma la Resolución Sanción No. 322412019900211 del 17 de diciembre
conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes ne cesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia ant icipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Autos visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00068-00
Demandante: EDGAR ALIRIO RUIZ LUENGAS
Demandado: U.A.E. DIAN
10 de 2019 a través de la cual se impuso s anción al demandante por no suministrar la información exógena del año gravable 2016, fue notificada personalmente el 15 de enero de 2021 (fl. 125 anexos de demanda) y que la demanda se presentó , según informe secretarial visible de forma electrónica, el 5 de febrero de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 26 de octubre de 2022, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019900211 del 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue impuesta al demandante sanción por no enviar información; y de la Resolución No. 9581 del 28 de diciembre 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso
le fue impuesta al demandante sanción por no enviar información; y de la Resolución No. 9581 del 28 de diciembre 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si era procedente la imposición de la sanción y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 651 del ET; y (ii) si era procedente o no acceder a la reducción de la sanción y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el numeral 2° del a rtículo 651 y en el artículo 640 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes he
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