TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00074-00-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00074-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 127
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Falabella de Colombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar la nulidad absoluta de: (i) la Resolución Sanción No. 312412019000033 del 01 de octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, resolvió imponer una sanción por
octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, resolvió imponer una sanción por imputación improcedente en contra de la Compañía por el impuesto improcedenteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 en contra de la Compañía por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015; y (ii) la Resolución No. 992232020000024 del 02 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución Sanción.
En el caso que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare como restablecimiento del derecho que la Compañía no incurrió en el hecho sancionable por imputación improcedente en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y por ende declare que la compañía se encuentra a paz y salvo, y no adeuda las sumas
del derecho que la Compañía no incurrió en el hecho sancionable por imputación improcedente en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y por ende declare que la compañía se encuentra a paz y salvo, y no adeuda las sumas determinadas por la autoridad tributaria en los actos administrativos acusados de nulidad.
En caso de que su Honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados solicito subsidiariamente, se sirva determinar la base para calcular los intereses moratorios constitutivos de la sanción por imputación improcedente”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1111601697979 del 15 de abril de 2016 , la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015 liquidando un saldo a favor de $ 23.309.010.000, que se mantuvo con la corrección voluntaria visible en el formulario No. 1111604315112 del 3 de junio de 2016.
El 18 de abril de 2017, se presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo 2016, imputando el saldo a favor del año anterior.
Por medio del Pliego de Cargos No. 313282019000019 del 19 de marzo de 2019 , la entidad demandada propuso a la actora el pago de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor mencionado, más el pago de los intereses moratorios correspondientes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
improcedente del saldo a favor mencionado, más el pago de los intereses moratorios correspondientes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 El 17 de abril de 2019, se dio respuesta al pliego de cargos por parte de la sociedad actora, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.
Con Resolución No. 312412019000033 del 1º de octubre de 2019, la DIAN impuso la sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro del saldo a favor más el pago de los intereses moratorios.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 992232019000190 del 11 de diciembre de 2019 , confirmando la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 363. • Estatuto Tributario: artículos 634, 670 y 730. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Ley 1607 de 2012: artículo 197. • Ley 1819 de 2016: artículos 282 y 293.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Falabella de Colombia S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 La conducta sancionable no se cometió.
Falabella de Colombia S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 La conducta sancionable no se cometió.
El saldo a favor fue declarado en el impuesto sobre la renta del año 2015 y se imputó al denuncio rentístico del año 2016; de ahí que la sanción impuesta en los actos demandados resulte ilegal toda vez que el saldo a favor liquidado se depuró conforme a la normativa vigente y devino de la depuración correcta del impuesto con la aplicación de la deducción especial por inversión en activos fijos realesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 productivos y demás conceptos que la DIAN rechazó en el proceso de determinación.
4.2 Nulidad por aplicación retroactiva de los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 de 2016 y por inaplicación del numeral 2º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
En la motivación de los actos demandados se evidencia que la DIAN hizo remisión a la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2019, al artículo 670 del E.T.
Con ello se desconoce la prohibición de orden constitucional de dar aplicación retroactiva a las normas tributarias, toda vez que la declaración del impuesto sobre la renta en la que se imputó el saldo a favor, es del año 2016, esto es, previamente a la en trada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, cuyo cuerpo normativo resulta
la renta en la que se imputó el saldo a favor, es del año 2016, esto es, previamente a la en trada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, cuyo cuerpo normativo resulta aplicable para las declaraciones presentadas por los años 2017 y siguientes.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, las sanciones procedentes en el régimen tributario deben atender al principio de lesividad, lo que significa que su imposición se delimita a la afectación del recaudo nacional.
En el caso, la demandante registró en su denuncio rentístico por el año 2015, un saldo a favor en la suma de $28.309.010.000, que fue arrastrado a la declaración del periodo 2016 y su devolución no fue solicitada.
Por ende, no es posible afirmar que hubo un perjuicio a las arcas del Estado toda vez que la Administración no se despojó de los recursos con que contaba, lo que pone en evidencia la ilegalidad de la sanción por imputación improcedente que se impuso con los actos demandados.
4.4 Indebida determinación de la base para calcular los intereses moratorios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 Con los actos demandados, la autoridad tributaria impuso a la demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el año 2016, cuyo origen sucedió en el denuncio rentístico del periodo 2015.
Asimismo, se dispuso que el valor a reintegrar era $7.293.422.000, debiéndose
cuyo origen sucedió en el denuncio rentístico del periodo 2015.
Asimismo, se dispuso que el valor a reintegrar era $7.293.422.000, debiéndose calcular los intereses moratorios correspondientes sobre esa base, desconociéndose con ello lo previsto en el artículo 670 del E.T., en tanto dentro de la base de liquidación de intereses está consagrada la sanción por inexactitud derivada del proceso de determinación oficial.
La base para liquidar los intereses solo puede constituida por el mayor valor a pagar por impuesto que, de acuerdo a los actos de liquidación oficial, corresponde a $3.646.711.000.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La sanción por imputación improcedente se ajusta a derecho al haberse cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 670 del E.T., en tanto se determinó que el saldo a favor declarado por la contribuyente en el año 2015, cuya imputación sucedió en el año siguiente, no era procedente.
Por tal motivo, se ordenó el reintegro del monto arrastrado y el pago de intereses moratorios causados con la exclusión de la sanción por inexactitud. De ahí que no sea cierta la afirmación que hace la demandante según la cual dentro de la base de liquidación de intereses de mora se incluyó el monto a pagar por concepto de sanción por inexactitud.
Aunado a lo anterior, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se
liquidación de intereses de mora se incluyó el monto a pagar por concepto de sanción por inexactitud.
Aunado a lo anterior, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se especificó que la resolución sancionatoria no realizó cálculo de liquidación de los intereses moratorios, más si el valor a reintegrar en la suma de $7.293.422.000, que resulta de la diferencia entre el saldo a favor declarado e imputado, y el saldo a favorEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 liquidado por la DIAN en el proceso de determinación oficial por el impuesto sobre la renta del año 2015.
Ahora, en cuanto a la invocación de las previsiones consagradas en la Ley 1819 de 2016, se precisa que ello devino por la aplicación del principio de favorabilidad contemplado para el régimen sancionatorio tributario.
En este orden, el artículo 670 faculta a la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente, norma que si bien fue modificada por la Ley 1819 de 2016, mantuvo el supuesto de hecho para la sanción por imputación improcedente, precisando que los intereses moratorios no se liquidarán sobre las sanciones que se lleguen a imponer en la liquidación oficial de revisión y as í́ lo hizo la Administración Tributaria cuando al citar el artículo 670 modificado por la ley 1819 de 2016, indica expresamente que lo hace en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, cuando dijo: “Distinto ocurre al momento de liquidar los intereses
Administración Tributaria cuando al citar el artículo 670 modificado por la ley 1819 de 2016, indica expresamente que lo hace en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, cuando dijo: “Distinto ocurre al momento de liquidar los intereses moratorios, pues para efecto de determinarlo s í debe sustraerse el valor de la sanción por inexactitud, pues sobre la misma no proceden intereses. En efecto el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, aplic ada por ser más favorable al Contribuyente, establece: “La base para liquidar intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del re chazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación”.
Finalmente, en cuanto a la comisión de la conducta sancionable se advierte que la sanción por imputación improcedente procede cuando el acto oficial modifica o rechaza el saldo a favor imputado por el contribuyente al periodo siguiente. Para la imposición de la sanción no es necesario analizar aspectos subjetivos. De acuerdo con la l ey, una vez verificado que dentro del proceso de determinación oficial del tributo, mediante liquidación de revisión se modific ó o rechaz ó el saldo a favor imputado por el adm inistrado al periodo siguiente, la autoridad tributaria exigir á́ su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes. De la norma se deduce que para imponer la sanción debe existir una decisión que rechace o modifique el saldo, por lo que, con trario a lo sostenido por la actora para exigir el reintegro, no es necesario demostrar que el saldo a favor imputado fue amañado o que se originó en datos falsos o desfigurados o en cualquier otro aspecto diferente
modifique el saldo, por lo que, con trario a lo sostenido por la actora para exigir el reintegro, no es necesario demostrar que el saldo a favor imputado fue amañado o que se originó en datos falsos o desfigurados o en cualquier otro aspecto diferente al mencionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Por ende, se configura el supuesto de hecho del artículo 670, por lo que procede imponer la consecuencia jurídica prevista en la misma norma, esto es, el reintegro de $7.293.422.000, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, exigido por la Administración mediante los actos demandados en el presente proceso, sin que sea necesario analizar aspecto subjetivo alguno.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 30 de septiembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 13 y 18 de octubre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memoriales radicados los días 13 y 18 de octubre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por imputación improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Resolución Sanción No. 312412019000033 del 1º de octubre de 2019.
- Resolución No. 992232020000024 del 2 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 19 de enero de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si la sociedad demandante cometió la conducta sancionable de que trata el
definido en el auto del 19 de enero de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si la sociedad demandante cometió la conducta sancionable de que trata el artículo 670 del E.T., para lo cual deberá resolverse si el saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta del 2015 era susceptible de ser imputado en el periodo 2016.
1.2 Si el hecho de haberse mencionado en los actos demandados los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 de 2016, desconoce el principio de irretroactividad tributaria. Y si el no haberse anunciado el numeral 2º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, vulnera el principio de lesividad en materia sancionatoria tributaria.
1.3 Si la base de liquidación de los intereses moratorios derivados de la imposición de la sanción por imputación improcedente, incluyó el monto de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2015, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 670 del E.T.
2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1 DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente1:
“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES
9 El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente1:
“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses mo ratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
(…).
Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto
gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” (Se resalta).
En virtud de lo anterior, cuando de un proceso de determinación oficial se concluya que los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas que hubiesen sido imputados por los contribuyentes en el periodo subsiguiente son improcedentes, la Administración Tributaria tiene la facultad de desplegar sus acciones sancionatorias siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la disposición mencionada.
Significa lo anterior, que la conducta sancionable contemplada en el inciso 4º de la norma mencionada, tiene lugar cuando el saldo a favor declarado por un contribuyente y posteriormente arrastrado al periodo siguiente, es desvirtuado por la autoridad trib utaria en un proceso de determinación oficial, esto es, el que
1 Norma que fue modificada con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 concluye con la modificación del denuncio donde se originó dicho saldo, bien sea rechazándolo o disminuyéndolo.
Para ello, la norma confiere el plazo de 2 años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de corrección en la que se disminuye el saldo a favor declarado e imputado, o la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechaza o reduce ese concepto.
de la declaración de corrección en la que se disminuye el saldo a favor declarado e imputado, o la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechaza o reduce ese concepto.
Ese término está fijado por el legislador como el plazo máximo que tiene la autoridad para imponer la respectiva sanción, esto es, para notificar el acto definitivo contenido en la resolución respectiva.
De manera que, tratándose de la imposición de la sanción por imputación improcedente, no se contempló en la ley un plazo específico para notificar el acto preparatorio a la resolución definitiva, como si ocurre con otro tipo de sanciones, como la impuesta por no enviar información, cuya regulación está prevista en el artículo 638 del E.T.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:
“Cabe precisar que el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanci ón por devoluci ón improcedente) es preclusivo, pues la norma se ñala que la “ sanción deberá imponerse dentro del término de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”.
Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposici ón de la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinaci ón del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del t érmino para notificar la liquidaci ón oficial de revisi ón puede ser suspendido, por ejemplo,
procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinaci ón del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del t érmino para notificar la liquidaci ón oficial de revisi ón puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos a ños contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Frente a la aplicaci ón del art ículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que trat ándose de la sanci ón por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el ar tículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: “Esta sanción deberá
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2014, expediente No. 2011 -00325.00 (19.885), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 imponerse dentro del t érmino de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci ón oficial de revisi ón (...) Para efectos de lo dispuesto en el
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 imponerse dentro del t érmino de dos a ños contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci ón oficial de revisi ón (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dar á traslado del pliego de cargos por el t érmino de un mes para responder”.
Así pues, la norma transcrita se ñala un plazo de dos a ños para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el t érmino de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente” (Se resalta).
Como se vio, para la imposición de la sanción por devolución improcedente existe un trámite especial contenido en el artículo 670 del E.T., que no somete la notificación del pliego de cargos a un término especial. La única exigencia prevista para ese proce dimiento es que la facultad sancionatoria de la entidad se ejerza dentro de los dos (2) años siguientes (plazo aplicable para la época de los hechos), para el caso, a la notificación de la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor imputado.
En el caso concreto, se halla demostrado que mediante formulario No. 1111601697979 del 25 de abril de 2016 , la contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, liquidando un saldo a favor de $ 28.309.010.000, que se mantuvo con la corrección a la declaración inicial presentada el 3 de junio de 2016 con el formulario No. 1111604315112.
de $ 28.309.010.000, que se mantuvo con la corrección a la declaración inicial presentada el 3 de junio de 2016 con el formulario No. 1111604315112.
Asimismo, está probado que dicho saldo a favor fue imputado en su integridad a la declaración del impuesto a la renta por el periodo siguiente (2016), como de ello da cuenta el formulario No. 1112300019906 del 18 de abril de 2017.
Reposa en el expediente copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000108 del 11 de diciembre de 2018, notificada por correo certificado el 14 de diciembre de 2018 , mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 201 5, desconociendo parcialmente el saldo a favor inicialmente declarado y determinando por ese concepto el monto de $24.662.299.000, antes de la sanción por inexactitud; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideraci ón resuelto a través de la Resolución No. 9922320190 del 11 de diciembre de 2019, confirmándola en su integridad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 En virtud de lo anterior, la entidad demandada adelantó proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el año 2015 y arrastrado al periodo 201 6, lo que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.
Según se vio, uno de l os fundamentos sobre el cual la parte actora soporta sus
periodo 201 6, lo que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.
Según se vio, uno de l os fundamentos sobre el cual la parte actora soporta sus pretensiones, recae en la improcedencia de la sanción impuesta en tanto, a su juicio, la conducta sancionable no se cometió.
Respecto de este argumento, precisa la Sala que la conducta sancionable establecida en el artículo 670 del E.T. deriva de la existencia de un acto de liquidación oficial proferido dentro del proceso de determinación, en virtud del cual se haya disminuido o rechazado el saldo a favor declarado por un contribuyente e imputado posteriormente a la vigencia fiscal siguiente.
Para el caso, obra prueba de que el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta en la suma de $28.309.010.000, fue imputado por la actora en el periodo siguiente, esto es, en el denuncio rentístico de 2016.
Asimismo, como se vio, está demostrado que la autoridad tributaria inició investigación para verificar la exactitud de los valores consignados en la declaración privada del año 2015, donde se originó dicho saldo a favor; trámite administrativo que culminó con la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120180000108 del 11 de diciembre de 2018, confirmada con la Resolución No. 992232019000190 del 11 de diciembre de 2019.
En ese proceso de determinación, la DIAN rechazó parcialmente el saldo a favor declarado por la contribuyente y lo disminuyó a la cuantía de $24.662.299.000; hecho que permite inferir que el saldo imputado por ésta para el periodo 2016, fue
declarado por la contribuyente y lo disminuyó a la cuantía de $24.662.299.000; hecho que permite inferir que el saldo imputado por ésta para el periodo 2016, fue desvirtuado en sede administrativa.
De ahí que la conducta sancionable a la cual se hace alusión en los actos demandados, se hubiere cometido. Y si bien la legalidad de los actos de determinación que sirvieron de fundamento a la entidad demandada para llevar a cabo el proceso sancionatorio está siendo debatida ante esta Jurisdicción, lo ciertoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00074-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 es que hasta tanto el juez ordinario no decida la contienda surgida por la expedición de la liquidación oficial y la resolución que la confirmó, se presume que la conducta sancionable por imputación improcedente del saldo a favor no ha sido desvirtuada3.
Consecuentemente, el cargo de nulidad formulado por la sociedad actora no tiene vocación de prosperidad.
2.2 DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS Y LA
EXCEPCIÓN A LA REGLA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el canon 363 ibídem, los impuestos de periodo son regulados por las normas tributarias vigentes al momento de su causación. Esas disposiciones de orden constitucional contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
disposiciones de orden constitucional contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, lo
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