TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00076-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00076-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 137

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHÍA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Inmobiliaria San Jacinto S.A.S (antes inversiones Camdem S. A 1) quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Chía (Cundinamarca).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

Primera. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20209999900300 – OAJ 0091 de 17 de enero de 2020.

Segunda. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20209999900300; 20209999905062 OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020.

1 El 21 de agosto de 2020, Inversiones Camden S.A cambió su denominación a Inmobiliaria San

20209999900300; 20209999905062 OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020.

1 El 21 de agosto de 2020, Inversiones Camden S.A cambió su denominación a Inmobiliaria San Jacinto SAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

2 Tercera. Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de (a) el Decreto 059 de 2010, “por medio del cual se liquida el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y se establece el monto de la participación de los predios localizados en ellas”, y (b) el Decreto 019 de 2013 “Por medio del cual se modifica la tabla No. 5 contenida en el artículo 2 del Decreto 059 de 2010, y se de terminan montos de participación en plusvalía” por configurarse la causal contenida en el artículo 91-3 del CPACA.

Cuarta. Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene a EL MUNICIPIO DE CHÍA a pagar INMOBILIARIA SAN JACINTO SAS la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.

Quinta. Que se condene en costas y agencias en derecho a EL MUNICIPIO

DE CHÍA.”

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

por la ley.

Quinta. Que se condene en costas y agencias en derecho a EL MUNICIPIO

DE CHÍA.”

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

El concejo municipal de Chía (Cundinamarca) expidió el Acuerdo No. 17 de 2000, “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Chía (Cundinamarca)”, que en el subcapítulo 4 en los artículos 111 a 136 reguló la participación en la plusvalía.

Posteriormente expidió el Acuerdo No. 08 de 2008, mediante el cual estableció el porcentaje de la participación -tarifaen la plusvalía generada por las acciones urbanísticas previstas en el Acuerdo 17 de 2000, en un 40%.

El municipio de Chía expidió el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010, por medio del cual se liquidó el efecto plusvalía para la zona de vivienda campestre y la zona de vivienda campestres especial y se estableció el monto de la participación para los predios localizados en ellas.

En la Tabla 5 “ liquidación para la subzona San Jacinto (ZVC) del artículo 1 º del Decreto No. 059 de 2010, se estableció que el monto de participación de la plusvalía del inmueble identificado con cédula catastral No. 251750000000000072933 y matrícula inmobiliaria No. 50N-20292456 era de $912.145.035.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

3 El Decreto 059 de 2010 no fue notificado de acuerdo con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario a los propietarios o poseedores de los bienes objeto del efecto de la plusvalía.

A pesar de no agotar el trámite de notificación personal del Decreto 059 de 2010, el municipio de Chía expidió el Decreto 019 de 2013 “ por medio del cual se modifica la tabla No. 5 contenida en el artículo 2 del Decreto 059 de 2010, y se determinan los montos de participación en plusvalía”, mediante el cual incorporó nuevos predios ubicados en la subzona San Jacinto.

El 8 de enero de 2020, Inversiones Camden S.A (ahora inmobiliaria San Jacinto ) presentó solicitud de pérdida ejecutoria ante el municipio de Chía.

Mediante el Oficio No. 20209999900300 – OAJ 0091 de 17 de enero de 2020, el citado m unicipio manifestó que no era procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013.

El 19 de febrero de 2020, Inversiones Camden S.A. presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.

El 25 de mayo de 2020, el ente territorial remitió vía correo electrónico el Oficio No. 20209999900300; 20209999905062 OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020, en donde señaló que no procedía recurso alguno en contra del Acto Administrativo No.

20209999900300; 20209999905062 OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020, en donde señaló que no procedía recurso alguno en contra del Acto Administrativo No. 20209999900300 – OAJ 0091 de 17 de enero de 2020.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 23 y 74. • Ley 1437 de 2011: artículos 13 y 96.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Inmobiliaria San Jacinto S.A.S, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

4 Único Cargo - Violación al principio de publicidad de los actos administrativos como manifestación del principio al debido proceso.

La publicidad es uno de los principios esenciales de la función pública -artículo 209 Constitución Política de 1991pues permite que la comunidad ejerza un control de las actuaciones del poder público, fomentando la transparencia en su gestión y también incide en la eficacia de las decisiones administrativas.

Del análisis del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, extrae que el acto administrativo por el cual las administraciones municipales y distritales definen la participación del efecto a la plusvalía, es de carácter particular y concreto, por lo cual, de acuerdo

Del análisis del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, extrae que el acto administrativo por el cual las administraciones municipales y distritales definen la participación del efecto a la plusvalía, es de carácter particular y concreto, por lo cual, de acuerdo con las reglas ordinarias de notificación, aquellos deb en ser notificados personalmente –artículo 67 del CPACA-.

El municipio demandado no notificó personalmente a los destinatarios, sino que se llevó a cabo simplemente mediante la publicación de tres avisos en las ediciones de 7, 14 y 21 de agosto de 2011 del periódico El Nuevo Siglo, y la fijación de edicto el 20 de septiembre de 2011 en la sede de la alcaldía.

El ente territorial no efectuó las operaciones necesarias y pertinentes para materializar lo ordenado en los Decretos 059 de 18 de agosto de 2010 y 019 de 10 de abril de 2013, aunado al hecho de que dichos actos administrativos fueron expedidos hace más de cinco años, conlleva a la configuración de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contenida en el artículo 91-3 del CPACA, toda vez que después de cinco años de su expedición, aún no ha notificado los actos administrativos de liquidación de plusvalía.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El municipio de Chía, actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado digitalmente, se opuso a l as pretensiones de la demanda manifestando lo siguiente:

El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 establece que el acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios o poseedores

manifestando lo siguiente:

El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 establece que el acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios o poseedores mediante 3 avisos publicados en edicione s dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito y a través de edicto fijado en la sede de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

5 alcaldía correspondiente. Es decir, la citada norma no previó la notificación personal o por correo establecida en el Estatuto Tributa rio. En consecuencia, el acto demandado fue debidamente notificado por el municipio.

En todo caso, se presenta una notificación por conducta concluyente el 8 de enero de 2020, en la medida en que esa es la fecha en que consta la presentación de la petición de pérdida de ejecutoriedad del Decreto 059 de 2010 y el Decreto 019 de 2013, y contenido del escrito da cuenta de que la demandante conocía de los actos en ese momento.

La petición de nulidad de los oficios OAJ 0091 de 17 de enero de 2020, y OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020, no puede constituir para el demandante el fundamento para revivir términos que conforme a las normas ya se hallan vencidos, por tanto, pretender impugnar una situación jurídica que se consolidó hace diez (10) años, contraviene el principio procesal de la seguridad jurídica, ya que el Decreto 059 de 2010 y el Decreto 019 de 2013, generaron una situación consolidada que debió ser

pretender impugnar una situación jurídica que se consolidó hace diez (10) años, contraviene el principio procesal de la seguridad jurídica, ya que el Decreto 059 de 2010 y el Decreto 019 de 2013, generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello.

No hay lugar a decretar la nulidad de los oficios demandados y, por lo mismo, no puede configurarse la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contenida en el artículo 91 numeral 3º del CPACA, de los Decretos 059 de 2010 y 013 de 2013, teniendo en cuenta que conforme con la sentencia del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2013, los plazos establecidos en la Ley 388 de 1997 respecto al efecto plusvalía no precluyen, pues la Administración no pierde competencia para determinarlo.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2021, ordenándose notificar a la Alcaldía del municipio de Chía, o a quien hiciera sus veces, así como al agente del Ministerio Público.

Por medio de auto del 23 de enero de 2023 , se resolvió negar la excepción propuesta por la demandada denominada “inepta demanda”, luego de considerarse que las decisiones proferidas por la Administración que resuelven sobre la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo pueden ser demandadas en ejercicio del medio de control pertinente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

6

medio de control pertinente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

6 Con proveído del 7 de julio 2023, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corr ió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

C. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos enviados digitalmente los días 21 y 25 de julio de 2013, las partes presentaron los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del siguiente acto administrativo proferido por el municipio de Chía, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de ejecutoria, a saber;

  • Oficio No. 20209999900300 – OAJ 0091 del 17 de enero de 2020, mediante el

de Chía, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de ejecutoria, a saber;

  • Oficio No. 20209999900300 – OAJ 0091 del 17 de enero de 2020, mediante el cual el municipio de Chía negó la solicitud de pérdida de ejecutoria de los decretos 059 de 2010 y 019 de 2013.
  • Oficio No. 20209999900300OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020 , mediante el cual el municipio de Chía se pronuncia respecto de los recursos de reposición y apelación contra el acto primigenio.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

7 - Si los decretos 059 de 2010 y 013 de 2013 que liquidaron el efecto plusvalía en el municipio de Chía-Cundinamarca debían ser notificados personalmente al demandante para que le fuera exigible el gravamen.

  • Si los decretos 059 de 2010 y 013 de 2013 perdieron fuerza ejecutoria al haber transcurrido más de 5 años desde su expedición y no haber sido ejecutados por la administración municipal de Chía.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.

El artículo 82 de la Constitución Política establece que “ las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la

2.1 GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.

El artículo 82 de la Constitución Política establece que “ las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que instituyó el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país y, en el capítulo noveno, reguló la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

Artículo 73º. - Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su apr ovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

De acuerdo con la norma transcrita, la plusvalía se con cibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivado de la acción urbanística por ellas desarrollada, y por consiguiente un gravamen a cargo de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles beneficiados con dichas acciones urbanísticas.

El artículo 74 ibidem, establece como hechos generadores de la participación en la

gravamen a cargo de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles beneficiados con dichas acciones urbanísticas.

El artículo 74 ibidem, establece como hechos generadores de la participación en la plusvalía, las acciones urbanísticas que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

8 permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollan o complementan.

Concretamente, la norma tipifica tres supuestos:

(i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

En contraprestación a un beneficio que se obtiene por una normatividad que expide el municipio se genera una participación en plusvalía, sin embargo, para hacer efectiva la carga es necesario verificar que, en efecto, el propietario obtenga beneficios de tales disposiciones, es decir, utilidad. En este sentido, si se aporta el suelo y el pago de cargas no le genera un beneficio r eal, no se podrá exigir una contraprestación sobre una plusvalía teórica.

beneficios de tales disposiciones, es decir, utilidad. En este sentido, si se aporta el suelo y el pago de cargas no le genera un beneficio r eal, no se podrá exigir una contraprestación sobre una plusvalía teórica.

Igualmente, el municipio puede establecer una contraprestación económica, que se determinará por el porcentaje de participación en plusvalía que fije de antemano, que equivale a la tarifa del gravamen a cargo del propietario o poseedor una vez se haga exigible.

Cuando la participación en plusvalía se traduce en el pago de una contraprestación en dinero, asume las características de un gravamen y específicamente como una contribución.

El procedimiento de liquidación del efecto plusvalía se encuentra estipulado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, que dispone:

ARTÍCULO 81. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA . Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmueblesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

9 objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.

A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

9 objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.

A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto ad ministrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. (…)

El artículo 83 del mismo cuerpo normativo preceptúa los momentos en los cuales la participación en la plusvalía se torna exigible para la Administración:

“ARTICULO 83. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACION . La participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.

4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.

(…)

PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de Ia participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de Ia misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si Ia causa es Ia no liquidación e inscripción de Ia plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el ar tículo 81 de Ia presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.

De otra parte, el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 388 de 1997, confiere a los concejos municipales y distritales, facultad para establece r mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.

concejos municipales y distritales, facultad para establece r mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.

3. ANALISIS DE LA SALAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

10 3.1 De la notificación de los Decretos 059 de 18 de agosto de 2010 y 019 de 2013 que liquidaron el efecto plusvalía en el municipio de Chía.

Conforme al artículo 81 de la Ley 388 de 1997, a partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores.

Según la disposición la notificación se efectuará mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.

Adicionalmente, para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, la administración municipal debe ordenar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.

De igual forma, a fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y

inmuebles.

De igual forma, a fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las adminis traciones distritales y municipales deben divulgar el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.

Mediante C-035 de 29 de enero de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible parcialmente el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, bajo el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y bajo los parámetros establecidos en el considerando 34.3 de esa providencia, así:

“34.3 Así, de acuerdo con el artículo 565, el acto administrativo que defina la participación por efecto plusvalía deberá notificarse por cor reo o personalmente; y, de conformidad con el artículo 566 del mismo orden normativo, puede efectuarse por correo electrónico, si la persona ha aportado una dirección de esa naturaleza. Sin embargo, observa la Sala que mientras en el Estatuto Tributario pr evé el deber de los contribuyentes de aportar unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

11 dirección para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

11 dirección para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la regulación del efecto plusvalía. Por lo tanto, la notificación principal deberá realizarse en la dirección del inmueble afectado por el efecto plusvalía, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idóneo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su dirección de correo electrónico, si lo consideran pertinente.” (Se destaca)

De manera que, conforme a la interpretación de la Alta Corte, el efecto plusvalía sobre un predio en particular solo será exigible al propietario o poseedor del bien una vez sea notificado personalmente del acto que liquida el gravamen.

No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en auto de fecha 18 de febrero de 20212, con ponencia de l magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, fijó su posición, respecto a los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional , y concluyó que no puede ser aplicada a situaciones generadas antes de la expedición de la sentencia, dados los efectos hacia futuro de las sentencias de exequibilidad.

Criterio que es ratificado en sentencia del 1º de julio de 2021, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en donde dijo:

“(…)

En el auto del 18 de febrero de 2021, esta Sección precisó su jurisprudencia sobre la aplicación en el tiempo de la Sentencia C-035 de 2014. En ella indicó que, aunque en otros casos fue aplicada la sentencia de constitucionalidad a

En el auto del 18 de febrero de 2021, esta Sección precisó su jurisprudencia sobre la aplicación en el tiempo de la Sentencia C-035 de 2014. En ella indicó que, aunque en otros casos fue aplicada la sentencia de constitucionalidad a casos ocurridos con ant erioridad a su expedición, en realidad «no puede otorgarse o reconocerse efectos retroactivos a dicha sentencia, por cuanto la Corte no dispuso nada sobre el particular, esto es, se aplica la regla general del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el senti do de que las sentencias de la Corte tienen efecto hacia futuro, a menos de que se fijen efectos distintos». Con base en esto, la Sala también concluyó que, en casos como el de la referencia, «son legales los procedimientos de notificación efectuados por l a administración, antes de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 81.

En esta oportunidad la Sala acoge la precisión jurisprudencial realizada en la providencia del 18 de febrero pasado, todo, porque no se puede desconocer que los efectos de la sentencia C-035 de 2014 al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 son hacia el futuro, la Corte Constitucional no expresó algo distinto, siendo esta una facultad exclusiva de esa Corporación. Por esto, los procedimientos de notificación adelantados por la administración, antes de que la Corte dictara la citada sentencia C -035 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, están amparados en la ley3.

2 Consejo de Estado. Auto de 18 de febrero de 2021 Exp. 22544, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, están amparados en la ley3.

2 Consejo de Estado. Auto de 18 de febrero de 2021 Exp. 22544, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 1 de julio de 2021. C.P Dra Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 25000-23-37-0002013-00445-01 (23758), reiterada en la sentencia 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00076-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

12 La Sala en atención al precedente vertical, acoge el criterio interpretativo que hace el Consejo de Estado acerca del alcance temporal de la sentencia de la Corte, y entiende que la exigencia de la notificación personal de los actos que liquidan la plusvalía, opera para los actos expedidos con posteriorida d a la fecha de la sentencia, esto es, a partir del 29 de enero de 2014.

En este caso se tiene que, mediante el Acuerdo No. 17 de 2000 , e l Concejo municipal de Chía fijó la participación en la plusvalía en su jurisdicción.

Posteriormente expidió el Acuerdo No. 8 de 11 de agosto de 2008 , para fijar el porcentaje de participación en la plusvalía.

Para dar cumplimiento a las anteriores normas, la alcaldía municipal expidió el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010, por medio del cual liquidó el efecto

porcentaje de participación en la plusvalía.

Para dar cumplimiento a las anteriores normas, la alcaldía municipal expidió el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010, por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la zona de vivienda campestre y la zona de vivienda campestre especial, así.

Para la subzona San Jacinto, determinó el valor calculado por metro cuadrado de suelo para distintos predio

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