TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00078-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00078-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 015
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“Primera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 41030 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá sala tercera de decisión de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su FondoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENT OS ONCE PESOS ($420.087.611.oo m -cte.) y su consecuente restablecimiento del derecho.
Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 6894 del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 41030 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá sala tercera de decisión de fecha 15 de
una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá sala tercera de decisión de fecha 15 de mayo de 201 8, a través del cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($420.087.611.oo m-cte.) y su consecuente restablecimiento del derecho.
Tercera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 8991 del 13 de abril de 2020, notificada el día 07 de mayo de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 41030 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá sala tercera de decisión de fecha 15 de mayo de 2018, a través del cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($420.087.611.oo m -cte.) y su consecuente restablecimiento del
CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($420.087.611.oo m -cte.) y su consecuente restablecimiento del derecho.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad administrativa demandada.”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia judicial, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Guiomar Peláez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 15 de mayo de 2018.
La UGPP dando cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución RDP 41030 del 16 de octubre de 2018, reliquidó la pensión de vejez del señor Guiomar Peláez,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 en la cual estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, debía pagar por concepto de aportes patronales por la suma de $420.087.611.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Mediante Resolución RDP 6894 del 13 de marzo de 2020, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la UGPP resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución
resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la UGPP resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución RDP 8991 del 13 de abril de 2020, confirmando el acto primigenio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ocasión de una sentencia judicial, proveniente del proceso adelantado por el pensionado en contra de la UGPP; sin embargo, en ninguna actuación preliminar fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.
En ese contexto, con los actos demandados se vulneró el debido proceso toda vez que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia result ante sobre factores salariales en el caso en concreto.
Además, las resoluciones que obligan al pago de aportes patronales están dirigidas al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliqui dación de la pensión de vejez del señor Guiomar Peláez, por lo tanto se advierte una completa arbitrariedad por la UGPP al cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y la pensionada.
4.2. Falta de motivación.
La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $420.087.611 que pretende ser cobrado. Lo único manifestado por la UGPP es que este monto deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la s resoluciones no cuenta n con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.
4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimient o la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.
ejercer el derecho de contradicción.
4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimient o la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.
El señor Guiomar Peláez nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con los actos demandados la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.
4.4. Inexistencia de competencia implícita.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 En Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional, sobre el tema de las competencias en Colombia trae a colación la sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente ROCIO ARA ÚJO OÑATE; radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU); Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACION DE VOTO CONJUNTA –ROCIO ARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER E, do nde se indica que las competencias que
ARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER E, do nde se indica que las competencias que tienen las entidades estatales deben estar explícitamente enmarcadas en el ordenamiento legal.
4.5. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es que la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fiduprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados; por lo anteriormente expues to también se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.6. Prescripción de las obligaciones.
La UGPP desconoce que hubo prescripción respecto de lo que pretende cobrar a través de los actos demandados, toda vez que transcurriero n más de tres años sin que ejerciera las acciones de cobro pertinentes.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6
demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Guiomar Pel áez López, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado acude ante la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es pr ocedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago opo rtuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Aunado a ello se resalta que si bien el empleador c umplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
El cobro de esos aportes se realizó al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las
situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
El cobro de esos aportes se realizó al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departamento fueron trasladadas a la ahora demandante , quien debe responder por ello para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, se precisa que los aportes al sistema son imprescriptibles al ser recursos de carácter parafiscal, como ocurre con el derecho pensional.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de enero de 2022, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quienEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 hiciera sus vec es, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.
El 4 de noviembre de 2022, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, formulada por la parte demandada.2
Con proveído del 9 de diciembre de 20223, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 13 y 15 de diciembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. CADUCIDAD.
El acto administrativo contenido en la resolución RDP 8991 del 13 de abril de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio de determinación de los aportes patronales a cargo de la sociedad actora, se notificó el 7 de mayo de 2020; de modo que el plazo para presentar la
1 Índice 9 en SAMAI. 2 Índice 30 en SAMAI. 3 Índice 35 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 demanda fenecía el 8 de septiembre de 2020, atendiendo a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo 164 del CPACA.
No obstante, con ocasión de la suspensión de términos judiciales declarada por el
8 demanda fenecía el 8 de septiembre de 2020, atendiendo a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo 164 del CPACA.
No obstante, con ocasión de la suspensión de términos judiciales declarada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerd os PCSJA20 -11517 y PCSJA20-11567, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, que a su vez se derivó de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, el plazo para presentar la demanda empezó a contar a partir de la reanudación de los términos judiciales , esto es desde el 1º de julio de 2020.
Como quiera que el libelo demandatorio se radicó el 24 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, remitiéndose a su vez el proceso por factor funcional mediante auto el 14 de octubre de 2020 ante esta Corporación, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se ejerció en oportunidad, esto es antes que se configurara l a caducidad de la acción.
De manera que, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución RDP 41030 del 16 de octubre de 2018, a través de la cual en el artículo noveno se ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en Proceso de Supresión, por la suma de $420.087.611.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 - Resolución RDP 6894 del 13 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, confirmando el artículo noveno.
- Resolución RDP 8991 del 13 de abril de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto primigenio.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
1.2. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de
del extinto DAS.
1.2. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatoria, al exigirle el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Guiomar Peláez, proceso donde no fue convocada.
1.3. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $420.087.611.
1.4. Si en este caso prescribió el término para proferir la liquidación oficial de aportes por parte de la UGPP.
3. MARCO NORMATIVO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingenciasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…).
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expid an con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el am paro contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentid o, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá serEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.
Con la consolidación de las relacio nes de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar4. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTI NTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del
4 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se e ncargará de la atención de los procesos
mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se e ncargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación co n funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.
El legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para garantizar la continuación de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS.
Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la
contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en c umplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio, siendo la llamada a responder por los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.
En el caso concreto, la parte actora cuestiona su responsabilidad para hacerse cargo de los aportes patronales objeto de cobro por la UGPP, al considerar que laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00078-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 orden judicial que provocó la reliquidación pensional del ex servidor Guiomar Peláez y que, consecuentemente, condujo al cobro de esas erogaciones de carácter patronal, devino de la relación laboral entre el señor Peláez y el extinto DAS; hecho que, a su juicio, la exonera de cualquier obligación proveniente de esa vinculación.
Como se señaló en precedencia, el proceso de liquidación y extinción del DAS
que, a su juicio, la exonera de cualquier obligación proveniente de esa vinculación.
Como se señaló en precedencia, el proceso de liquidación y extinción del DAS provocó la creación de un patrimonio autónomo de remanentes para que las obligaciones que estuvieran a cargo de esa entidad fueran asumidas y cumplidas.
Ello dio origen a la creación del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia que ésta suscribió con el Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro del marco de las obligacione
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