TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00079-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00079-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00079-00
DEMANDANTE: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPROCEDENCIA SALDOS A FAVOR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (Ver anexo 3 y 4) proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales e internacionales a las que hubieren tenido que sujetarse:
(i) Resolución sanción no 900055 de 3 de octubre de 2019, por medio de la cual se impone sanción por devolución improcedente a cargo de LG ELECTRONICS.
(i) Resolución sanción no 900055 de 3 de octubre de 2019, por medio de la cual se impone sanción por devolución improcedente a cargo de LG ELECTRONICS.
(ii) Resolución 7638 de 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve u n recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 900055 de 3 de octubre de 2019.
SEGUNDA
Que, como consecuencia de la nulidad, se declare que LG no debe ser sancionado por una devolución que es procedente y se ajusta a la legalidad, como se expuso en el proceso de determinación que actualmente cursa en la sección cuarta del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca bajo el radicado 25000233700020200023700 en el Despacho de la H Magistrada Nelly Yolanda Villamizar.
TERCERAExpediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
2 Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por nuestra poderdante a la parte demandada, atendiendo normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366.
HECHOS
La Sala los resume así: A) Proceso de determinación
1. El 21 de abril de 2016, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la cual compensó pérdidas fiscales del año 2011
La Sala los resume así: A) Proceso de determinación
1. El 21 de abril de 2016, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la cual compensó pérdidas fiscales del año 2011 de $564.947.000. Esta declaración fue corregida el 12 de agosto de 2016 en el sentido de disminuir el valor de la compensación a $508.532.000.
2. El 22 de julio del 2016, LG elevó solicitud de devolución y/o compensación por de $24.617.939.000, que fue dado por la DIAN mediante la Resolución del 18 de agosto de 2016 en el sentido de compensar $144.000 con la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° periodo de 2015 y devolver $24.602.281.000 y rechazar
$15.514.000.
3. El 8 de septiembre de 2016, la DIAN dio apertura investigación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 que desembocó en requerimiento especial del 13 de junio de 2018 y en la Liquidación Oficial de Revisión 3121201900001 1 del 19 de febrero de 2019.
4. El 22 de abril de 2019, LG interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación que fue decidido con la Resolución 99223202000015 de 19 de febrero de 2020.
5. El 9 de julio de 2020, LG presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de determinación oficial, ante este Tribunal cuyo conocimiento fue asignado al despacho de la magistrada Nelly
Yolanda Villamizar de Peñaranda.
B) Procedimiento sancionatorio
derecho frente a los actos administrativos de determinación oficial, ante este Tribunal cuyo conocimiento fue asignado al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
B) Procedimiento sancionatorio
6. El 5 de abril de 2019, la DIAN notificó el Pliego de Cargos 312382019000028 que fue atendido por la contribuyente el 6 de mayo de 2019.Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
3
7. El 8 de octubre de 201 9, la DIAN notificó a la compañía LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. la Resolución Sanción 900055 del 3 de octubre de 2019, por devolución o compensación improcedente.
10. Tras la interposición del recurso de reconsideración, la sanción fue confirmada mediante la Resolución 7638 del 7 de octubre de 2020, notificada el 14 de octubre siguiente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 670 del Estatuto Tributario - Articulo 87 de la Ley 1437 del 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Violación por indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, del artículo 87 del CPACA y del artículo 29 de la Constitución Política al haber propuesto una sanción por compensaciones y devoluciones improcedentes sobre una liquidación oficial de revisión que no está en firme
artículo 87 del CPACA y del artículo 29 de la Constitución Política al haber propuesto una sanción por compensaciones y devoluciones improcedentes sobre una liquidación oficial de revisión que no está en firme
Indicó que los actos administrativos demandados transgredieron el postulado constitucional del debido proceso al ser emitidos sin estar consolidada la firmeza del acto de determinación oficial, lo que desconoce el debido proceso toda vez que se da presunción a una decisión administrativa para imponer una sanción por improcedencia de las devoluciones, incluso anticipándose a la decisión final sobre la obligación sustancial de renta 2015.
Refirió que la liquidación oficial de revisión del denuncio privado adicionó ingresos por desconocer la pérdida líquida del ejercicio de la declaración del año 2011 con sus ajustes fiscales, pese a que la suma respectiva fue rechazada por la DIAN e n un acto de determinación oficial de dicho periodo y que aún se encuentra en discusión, de modo que si en ese procedimiento se concluye que hay un mayor impuesto a pagar en 2011, pero al rechazarse la pérdida en 2015 también conlleva a pagar nuevos valores a cargo y posteriormente, tributar otro ingreso por concepto de recuperación de deducciones. Adicionó que;
“En el recurso de reconsideración presentado el pasado 22 de abril de 2019, se demostró que no es aplicable el artículo 199 del E.T. al caso y por ende la adición es improcedente y contraria a la sana lógica, debido a que la suma de $4.081.181.000 que es un resultadoExpediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
4
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 de ingresos menos costos y gastos imputables, ya fue rechazada en la liquidación oficial que determinó el impuesto sobre la renta para el año gravable 2011, que la LOR de ese año transformó la pérdida en cero y generó rentas y un menor saldo a favor para LG, con lo cual se cumplió el mismo objetivo de recuperación del gasto en forma de pérdidas por efecto de la ecuación de 2011 cuya liquidación se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el expediente 250000 -23-37-000-2017-00026-00, que cursa en el despacho del Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.
De modo que la suma no era posible de ser llevada nuevamente en el año 2015 como ingresos gravados a través de la recuperación de deducciones, por estar sujeta a co ntroversia en sede judicial y de salir avante LG con sus pretensiones habría perdido el derecho a compensar pérdidas fiscales reales en los años posteriores. Ante lo cual, resaltó que habría que determinar cuáles de las siguientes declaraciones en que se h icieron las compensaciones adquirieron firmeza o no fueron cuestionadas por dicho rubro.
Es por lo anterior, que insiste en que la DIAN desconoce la firmeza de los actos administrativos, en los términos del artículo 87 del CPACA, pues los actos sancionatorios, incluso, fueron proferidos antes de la culminación de la vía administrativa adelantada en contra de los actos de determinación , por lo cual se notificó la sanción antes de que la liquidación oficial quedara ejecutoriada.
sancionatorios, incluso, fueron proferidos antes de la culminación de la vía administrativa adelantada en contra de los actos de determinación , por lo cual se notificó la sanción antes de que la liquidación oficial quedara ejecutoriada.
Aunó que en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del ET y del 829 numeral 4 ibidem, el hecho de la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que exista decisión definitiva de la jurisdicción para que exista título que sirva p ara desconocer el saldo a favor , siempre que se demuestre que el denuncio privado sí incurrió en inexactitud.
Asimismo, consideró que además de que haya mediado una solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, que posteriormente sea modificado o rechazado mediante liquidación oficial de revisión, se requiere que haya mediado convicción o conocimiento de que lo solicitado en devolución o compensación era improcedente.
Los actos administrativos objeto de demanda incurrieron en violación directa al ordenamiento (art. 29 CP y art. 670 ET) al omitir analizar el elemento subjetivo del tipo sancionatorio e imponer la sanción por devolución improcedente a pesar de no haber demostrado culpabilidad por parte del contribuyente
Sustentó que, al estar proscrita la responsabilidad objetiva, era menester que para imponer la sanción se demostrara la culpabilidad del contribuyente, de modo que como la DIAN no demostró el elemento subjetivo de haber mediado una actuaciónExpediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
5
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 culposa al momento de s olicitar la devolución o compensación, bajo pleno conocimiento de que el mismo no era procedente de acuerdo al ordenamiento aplicable.
Razones por las cuales considera desatendido el principio de culpabilidad que rige el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, que independientemente que el tipo sancionatorio del artículo 670 del ET no prevea en forma explícita el deber de hacer un análisis de culpabilidad, no es óbice para que la DIAN se releve de hacerlo para de mostrar que LG había solicitado la devolución o compensación del saldo a favor a sabiendas de que no tenía derecho a ello. Estudio que, al no haberse hecho, no permite imponer la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual señaló en primer lugar que es errada la interpretación jurídica que la parte demandante hace de l artículo 670 del Estatuto Tributario, pues para imponer la sanción por devolución improcedente solo es necesario la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión , con la cual se desvirtúa la veracidad de la declaración privada, el principio de inocencia y la buena fe del declarante ; independientemente de que esta actuación este en juicio de la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no es necesario tener como requisito la firmeza de l acto de determinación oficial, ya que , de aceptarse esa postura, la Administración perdería el ejercicio oportuno de la acción
contencioso administrativa.
De manera que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no es necesario tener como requisito la firmeza de l acto de determinación oficial, ya que , de aceptarse esa postura, la Administración perdería el ejercicio oportuno de la acción sancionatoria, toda vez que la perentoriedad del t érmino para la imposición de la sanción es de 2 años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión . Razones por las cuales, consideró que no hay lugar a dar procedencia al cargo de desconocimiento de las normas superiores, al haberse aplicado el artículo 670 del ET, debidamente, sin que se persiga el cobro doble de obligaciones tributarias, dada la independencia del proceso sancionatori o frente al de determinación, es decir, el origen de las sumas reclamadas es diferente.
Por otro lado, señaló que el proceso de determinación del tributo es totalmente independiente del proceso sancionatorio, pues a pesar de existir unidad respecto al sujeto, impuesto y periodo, las causales y normatividad que los rigen son distintos.Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
6 En el caso concreto por tratarse de la imposición de una sanción por devolución improcedente se persigue recuperar los dineros compensados o devueltos indebidamente, tras l as resultas de la liquidación oficial de revisión , tal como lo puntualizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, sobre la procedencia de la imposición de la sanción pese a que el acto de determinación no haya obtenido firmeza.
puntualizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, sobre la procedencia de la imposición de la sanción pese a que el acto de determinación no haya obtenido firmeza.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante, insistió en sus argumentos para deprecar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.
De igual forma, la DIAN sostuvo que con los hechos probados en el expediente se evidencia que LG en la declaración de renta de 2015 incluyó un saldo a favor que posteriormente solicitó en devolución o compensación por $24.617.939.000 con garantía de póliza de seguros, luego corrigió dicho denuncio y disminuyó el saldo a $24.602.425.000, con base en el cual se le concedió una compensación de $144.000 y se le devolvió el monto restante.
Posteriormente, tras una nueva corrección a la declaración por parte de LG se redujo el saldo a favor y tras la investigac ión correspondiente, la Administración emitió liquidación oficial de revisión del denuncio de renta de 2015 que modificó dicho saldo a favor a $22.142.781.000, presupuestos que habilitaron a la DIAN para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente.
Ello, sin que la DIAN esté obligada a hacer un estudio de culpabilidad, por no haberlo previsto así el legislador al crear la sanción del artículo 670 del ET, pues el sujeto que incurre en la conducta tiene certeza de las consecuencias de su ac tuar reprochable.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
haberlo previsto así el legislador al crear la sanción del artículo 670 del ET, pues el sujeto que incurre en la conducta tiene certeza de las consecuencias de su ac tuar reprochable.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
7
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., por el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial y fijó el litigio en el estudio de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
Violación al debido proceso, desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por:
➢ Imponer la sanción por devolución improcedente con fundamento en la
Violación al debido proceso, desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por:
➢ Imponer la sanción por devolución improcedente con fundamento en la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, que no está en firme, mediante aplicación errónea del artículo 670 del ET.
➢ Imponer la sanción por devolución improcedente sin que se haya probado el requisito sobre la culpabilidad.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 21 de abril de 201 6, la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. presentó la declaración privada del impuesto sobre renta correspondiente al periodo gravable 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 24.617.939.000. (f. 9, c.a.). La cual fue objeto de corrección el 12 de agosto de 2016, que conllevó disminución del saldo a favor a $24.602.425.000 (f.10,c.a.).Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 8 3.2. El 22 de julio de 2016, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración privada ya referida, petición que fue resuelta favorablemente por la DIAN a través de Resolución 62829000614571 del 17 de agosto de 2016, en la cual se reconoció la suma de $24.602.425.000, con lo cual se compensó $144.000 por concepto de IVA del 6° bimestre de 2015 (impuesto
17 de agosto de 2016, en la cual se reconoció la suma de $24.602.425.000, con lo cual se compensó $144.000 por concepto de IVA del 6° bimestre de 2015 (impuesto $131.000 y sanción $13.000), se dispuso la devolución de $24.602.281.000 y el rechazo de $15.514.000 en virtud de la declaración de corrección del 12 de agosto de 2016 que afectó el saldo (ff. 15-17, c.a.)
3.3. El 7 de agosto de 2018, LG presentó nueva corrección a la declaración de renta del año gravable 2015 que disminuyó el saldo a favor previamente devuelto y compensado a $24.264.939.000 (f.18, c.a.).
3.4. El 19 de febrero de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000011 a través de la cual modificó la declaración privada presentada por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. en el sentido de incrementar el impuesto a cargo, imponer sanción por inexactitud y disminuir el total saldo a favor a $22.142.781.000 (ff. 24-37 vto., c.a.). Este acto fue notificado el 22 de febrero de 2019 (f. 43,c.a.).
3.5. El 4 de abril de 2019, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382019000028, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 59-63, c.a.):
por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 59-63, c.a.):
(…)Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
9
Este acto previo fue notificado el 5 de abril de 2019.
3.6. El 22 de abril de 2019, LG presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación (Liquidación Oficial de Revisión 322412019000011), que fue decidido a través de Resolución 4546 del 27 de junio de 2017 en el sentido de modificar la liquidación of icial, para reducir la sanción por inexactitud a $195.582.000 y, consecuentemente, el mono del total saldo a pagar por $255.735.000 (ff. 131-143, c.a.).
3.7. El 6 de mayo de 2019, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por devolución improcedente, en los mismos términos que fundamentan los cargos de la demanda que a este proceso corresponde, sobre la improcedencia de la sanción al no existir culminación del trámite de determinación oficial, la vulneración al debido proceso y error en el cálculo de la sanción propuesta por incluir la de inexactitud en la base.
Además, se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en aras de que se determine la sanción según la modificación introducida por el parágrafo 5 del artículo
sanción propuesta por incluir la de inexactitud en la base.
Además, se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en aras de que se determine la sanción según la modificación introducida por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y se calcule la multa del 20% del valor devuelto o compensado en exceso (ff.72-94).
3.8. El 3 de octubre de 2019, la DIAN profirió la Resolución Sanción 900055 por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al reintegro de $ 2.122.158.000 más los intereses moratorios aplicables según los artículos 634 y 835 de ET, así como una multa de $212.216.000 correspondiente al 2 0% del valor indebidamente devuelto y/o compensado (ff.131141,c.a).
3.9. El 6 de diciembre de 2019, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, para insistir en que no era procedente la imposición deExpediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 10 la sanción a sabiendas que estaba aún en discusión la liquidación oficial de revisión emitida por el año gravable 2015 (ff.151-164,c.a.).
3.10. El 19 de febrero de 2020, la DIAN profirió la Resolución 992232020000015 a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación
3.10. El 19 de febrero de 2020, la DIAN profirió la Resolución 992232020000015 a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial 312412019000011 de 19 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, con base en la cual se impuso la sanción por devolución improcedente (ff.175-184,c.a.).
3.11. El 7 de octubre de 2020, la DIAN emitió la Resolución 7638 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el LG contra la resolución sanción por no declarar, en el sentido de confirmar el monto y las razones para la procedencia de la misma, en similares términos a lo expuesto en la contestación a la demanda que aquí nos atañe (ff.202-206,c.a.).
4. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y de l impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica e l saldo a favor objeto de devolución y/o
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica e l saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán rein tegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
11
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dent ro de los tres (3)
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dent ro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes a quienes se le hayan devuelto sumas en exceso por concepto de saldo a favor obtenidos en sus declaraciones privadas no constituye un reconocimiento definitivo, porque si posteriormente son
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes a quienes se le hayan devuelto sumas en exceso por concepto de saldo a favor obtenidos en sus declaraciones privadas no constituye un reconocimiento definitivo, porque si posteriormente son objeto de un proceso de determinación y, como consecuencia de ello, la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo inicial entregado a solicitud de los administrados, éstos est án sujetos a la aplicación de la sanción por improcedencia de las devoluciones, lo que implica que:
1. Se debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. Pagar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de reconocimiento del saldo a favor y hasta la fecha de la devolución mediante pago.
3. Pagar una multa, en el caso de las devoluciones, equivalente al 20% del monto modificado o rechazado previamente devuelto.
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el Consejo de Estado 1 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que
1 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas
B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.Expediente 25000-23-37-000-2021-00079-00
LG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 12 para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado.
Aunado a esto se ha precisado que a partir de la notificación de la liquidación inicia el término perentorio de dos años (hoy tres años) para imponer la respectiva sanción “sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”2. Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor que trata el artículo 670 del Estatu to Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial.
Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, el órgano de cierre3 precisó lo siguiente:
“[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle
compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.