TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00081-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00081-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00081 00

DEMANDANTE:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

ASUNTO: COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP2 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000196 del 24 de agosto

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000196 del 24 de agosto de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC-000167 del 24 de julio de 2020 CP 018/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000233 del 15 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000196 del 24 de agosto de 2020. CP 018 de 2020” expedida por el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

1 En adelante UGPP. 2 En adelante FONCEPEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

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TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000167 del 24 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-018 de 2020.

al mandamiento de pago Resolución No. CC -000167 del 24 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-018 de 2020.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 24 de julio de 2020, el FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la demandante, en cuantía de $2.672.360.771, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 01/08/2017 y el 30/04/2020.

2. Contra la orden de pago mencionada, la UGPP propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales fueron falladas mediante la Resolución CC-000196 del 24 de agosto de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la

que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la Resolución CC-000233 del 15 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998 - Artículo 6 del Decreto 575 de 2023 - Artículo 1 del Decreto 1222 de 2023EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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3 Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:

“PRIMERO: RESPECTO AL TÍTULO EJECUTIVO”

Indicó que los actos acusados infringen el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, al tener como título ejecutivo complejo para el recobro de cuotas partes pensionales , unas cuentas de cobro junto con la liquidación de mesadas por cada pensionado.

Precisó que dichas cuentas fueron dirigidas en principio al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente le fueron remitidas a la UGPP con el oficio 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019 , cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones

2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019 , cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de tales mesadas y las cuentas de cobro por los periodos de enero de 2016 a julio de 2019, todos estos documentos señalan como deudor al citado ministerio.

Aseveró que las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP , pues ni siquiera en las cuentas de cobro en mención aparecen relacionadas todas las cédulas.

Destacó que tampoco fueron anexados los actos administrativos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios , por lo que no es pos ible pregonar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente demandado y en contra de la demandante, máxime porque la UGPP no hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte que se le pretende imputar.

Con base en l o anterior, afirmó que la obligación no es clara , puesto que no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre ésta y el FONCEP , pues ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional le fue consultada.

Aludió que la obligación t ampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la

Aludió que la obligación t ampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar , pues solo se tiene como fundamento una s cuentas de cobro dirigidas a otra entidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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“SEGUNDO: RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS

CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”

Sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para responder por el pago de la suma cobrada, por cuanto corresponde a cuotas partes que, de acuerdo con la fecha del reconocimiento pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , razón por la cual dicha obligación debió ser asumida por el Patrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, hoy a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto 1222 de 2013.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Sostuvo que le corresponde a la UGPP el pago de las cuotas partes s eñaladas en

al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Sostuvo que le corresponde a la UGPP el pago de las cuotas partes s eñaladas en el mandamiento de pago , en virtud d el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de Cajanal, el cual también dispuso que las obligaciones de carácter misional serian asumidas por esa Unidad, por lo tanto, ese criterio debe aplicarse en la actualidad para definir la suerte actual de los procesos misionales iniciados antes del 8 de noviembre de 2011.

En ese sentido, precisó que la responsabilidad que recae en la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. Por tanto, corresponde a la UGPP, como entidad sucesora de Cajanal en la administración de las cuotas partes, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor que de éstas se haya generado como consecuencia de la reliquidación de pensiones por orden judicial, en cuyo pago se haya definido la concurrencia.

En tal medida, consideró que no es viable afirmar , como se hace en la demanda, que la cuota parte pensional determinada en los actos acusados no es de competencia de la UGPP por tratarse de un reconocimiento pensional efectuado con antelación al 8 de noviembre de 2011 , pues, si bien la mesada pensional fueEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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5 reconocida antes de dicha fecha, lo cierto es que al finalizar el proceso liquidatorio

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5 reconocida antes de dicha fecha, lo cierto es que al finalizar el proceso liquidatorio de Cajanal, la hoy demandante ya se encontraba asumiendo las funciones que la extinta caja tenía a su cargo mientras estuvo vigente.

Por último, frente a la excepción de falta de título ejecutivo, indicó que existen todos los documentos para el recobro de las cuotas partes pensionales , compuestos por varios actos administrativos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, los cuales se encuentran a disposición de la UGPP, desde el mismo momento de la emisión de las respectivas cuentas de cobro , pero en ningún momento los ha solicitado para su revisión, ni siquiera al notificársele el mandamiento de pago.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en la falta de título ejecutivo al no existir documentos que la vinculen al pago de las cuotas partes en cabeza de la extinta Cajanal.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación inicial.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución CC -000196 del 24 de agosto de 2020 , por medio de la cual FONCEP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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6 pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-018 de 2020, adelantado contra la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales.

  1. Resolución CC-000233 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición.

De los argumentos expuestos por las partes, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: (i) ¿La UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de las cuotas partes cobradas, por tratarse de obligaciones a cargo de l a extinta CAJANAL EICE?; (ii) ¿Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales?

De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto: (iii) ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006?; Ello, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del

derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006?; Ello, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concord ancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción, cuando la advierta en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte.

3. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:

3.1 El 24 de julio de 2020, el FONCEP expidió la Resolución CC-000167, por la cual libró mandamiento de pago contra la UGPP, por valor de $2.672.360.771, más los intereses que se generen, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, relativas a 23 jubilados, causadas entre el 01-08-2017 y el 30-04-2020, teniendo como título ejecutivo las resoluciones de reconocimiento pensional, certificación de mesadas pagadas, cuentas de cobro y liquidación de la deuda, entre otros documentos.

En el mismo acto, el FONCEP ordenó el embargo de cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores que sea titular o beneficiaria la hoy demandante.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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titular o beneficiaria la hoy demandante.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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7 3.2 El 28 de julio de 2020, se efectuó la notificación del mandamiento de pago.

3.3 El 11 de agosto d e 2020, la UGPP formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , con similares argumentos a los planteados en la demanda del presente proceso.

3.4 El 24 de agosto de 2020 , mediante la Resolución CC -000196, el FONCEP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.

3.5 El 18 de septiembre de 2020, la UGPP presentó recurso de reposición contra el acto anterior, insistiendo en la improcedencia del cobro.

3.6 El 15 de octubre de 2020, el fondo demando emitió la Resolución CC-000233, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto que falló las excepciones.

4. MARCO JURÍDICO

4.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro

La Ley 6ª de 1945, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reco nocimiento y pago de un a pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o

como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reco nocimiento y pago de un a pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado e l servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

Al respecto, el artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadore s cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (Se destaca)

3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T-596 de 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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8 En complemento de lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 4 previó que las cajas pagadoras de la pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.

De igual forma , el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una

donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.

De igual forma , el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, r epetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).

Bajo esa directriz legal , la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 5, en virtud del cual una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas efectivamente canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensi onales, es decir, el pago de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19486.

Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre

requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19486.

Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, donde se estableció que las entidades de previsión a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.

4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención. 5 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 6 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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9 4.2 De la supresión de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales

La Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, ordenó a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, Colpensiones y la UGPP, suprimir las

2018, ordenó a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, Colpensiones y la UGPP, suprimir las obligaciones mutuas por concepto de cuotas partes pensionales , tanto las acreencias que se encontraban causadas como a las que a futuro se causen.

Concretamente, el artículo 78 de la referida ley, consagró:

Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpension es, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Posteriormente, esta disposición fue reglamentada p or el Decreto 1337 de 2016, que delimitó el campo de aplicación de la norma en los siguientes términos:

Artículo 2º. Campo de aplicación . Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de

que delimitó el campo de aplicación de la norma en los siguientes términos:

Artículo 2º. Campo de aplicación . Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional ob jeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función

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2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensi ones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidade s y las entidades del orden nacional , las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. (Negrilla de la Sala)

El caso bajo estudio se enmarcaría en el supuesto descrito en el numeral 2.3 de la norma transcrita, comoquiera que Cajanal era un establecimiento público a 1º de abril de 1994, que se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la aprobación de la Ley 490 de 1998. Ello significa que, en el sub lite, en principio, resultaría aplicable la supresión de cuotas partes pensionales.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del mismo canon, en cuanto condiciona la supresión de tales acreencias, al señalar que

principio, resultaría aplicable la supresión de cuotas partes pensionales.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del mismo canon, en cuanto condiciona la supresión de tales acreencias, al señalar que continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entr e entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional.

En ese contexto, considera la Sala que, como el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor de entidades territoriales, así el deudor fuere del orden nacional, para el caso concreto, continúan siendo exigibles las obligaciones de esa naturaleza definidas en cabeza de la extinta Cajanal, que no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción.

4.3 De la facultad de las entidades públicas para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales

El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992, “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otrasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00081 00

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11 disposiciones”, establece que las entidades públicas de l orden nacional 7 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De igual forma , la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la

jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De igual forma , la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las activi dades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

En virtud del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

Se destaca que la única restricción que contempló el legislador, frente al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que entidades del orden nacional, adscritas o vinculadas, desarrollen una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, regida por las reglas de derecho privado. De manera que, sólo las acreencias de esa naturaleza fueron excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de cobro coactivo.

Por medio d el Decreto 4473 de 2006, “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, el Gobierno Nacional ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representant e legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.

7 Tales como ministerios, departamentos ad

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