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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00098-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00098-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE:

STORK LATAM S.L. SUCURSAL

COLOMBIA – antes STORK TECHNICAL

SERVICES HOLDING B.V SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE – REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sociedad STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo a través del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, impuso sanción por devolución improcedente.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Por medio del presente medio de control, solicito a este Despacho que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 000787 del 24 de julio de 2020,EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

siguientes declaraciones:

A. Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 000787 del 24 de julio de 2020,EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

2 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante el c ual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.

B. Que se declare l a nulidad del Auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 108 – 0001014 del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante se confirmó la inadmisión d el recurso de reconsideración presentado por la Compañía contra la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN.

C. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de

la U.A.E. DIAN.

D. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de STORK en los

2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de

la U.A.E. DIAN.

D. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de STORK en los

siguientes términos:

1. Que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por STORK contra la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, se interpuso en debida forma con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 559, 720 y 724 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”).

2. Que, en virtud de lo anterior, se estudien de fondo los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el recurso de rec onsideración presentado por la Compañía contra la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN; y, de ser procedente, se reconozca frente al mismo el efecto jurídico consagrado en los artículos 732 y 734 del E.T., si ha transcurrido más de un (1) año desde su interposición.

3. Que, en tal sentido, se declare que la Compañía no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del E.T., en los términos expuestos en la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la

DIAN.

los términos expuestos en la Resolución Sanción No. 900011 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

4. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (Vr.gr. notificaciones, honorarios del perito, copias, entre otros) y las agencias en derecho (Vr.gr. honorarios de abogados), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas junto con la presente demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de esta última (Vr.gr. honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P.”), así como lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

3

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

  • El 18 de febrero de 2 020, mediante la Resolución Sanción 900011, la DIAN impuso sanción a STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V SUCURSAL COLOMBIA por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el formulario del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014.
  • El 26 de junio de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración.
  • El 24 de julio de 2020, a trav és del Auto Inadmisorio 000787, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración; que notificó el 28 de julio de 2020.
  • El 14 de agosto de 2020, la sociedad demandante presentó recurso de reposición.
  • El 15 de septiembre de 2020, a través del Auto Confirmatorio 001014, la DIAN resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inadmisión. Este acto se notificó el 21 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95, 209, 229 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 73 y 77 del Decreto Ley 960 de 1970

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95, 209, 229 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 73 y 77 del Decreto Ley 960 de 1970 - Artículo 34 del Decreto 2148 de 1983 - Artículos 566-1, 670, 726 y 742 del Estatuto Tributario - Artículo 42 del CPACA

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en que ha debido fundarse – Violación de los artículos 559, 722 y 724 del E.T.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

4 Afirmó que la DIAN no podía inadmitir el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución Sanción 900011 del 18 de febrero de 2020, pues no es cierto que la sociedad demandante haya incumplido el requisito de la presentación personal, ya que el escrito fue suscrito en la Notaría 33 del Circulo Notaria l de Bogotá para acreditar su autenticidad. No obstante, indicó que la Administración no convalidó el sello de la notaría.

Añadió que los artículos 68 y 77 del Decreto Ley 960 de junio 20 de 1970 y el 34 del Decreto 2148 de 1983 precisan en qué consiste la diligencia de reconocimiento de la firma, al igual que la autenticación; ambas requieren que el notario acredite la autenticidad de quien suscribe el documento.

Decreto 2148 de 1983 precisan en qué consiste la diligencia de reconocimiento de la firma, al igual que la autenticación; ambas requieren que el notario acredite la autenticidad de quien suscribe el documento.

Manifestó que sí se cumplió con el requisito de la presentación personal señalado en el artículo 722 del E.T, pues para que exista la posibilidad de estampar la firma del notario en el documento se requiere que comparezca ante él la persona que lo suscribe. Aclaró que esto se puede corroborar en el Decreto 0188 de 2013.

Señaló que los documentos que suministró con la subsanación son los mismos que había adjuntado al recurso de reconsideración, sin que fuese necesario añadir un poder especial otorgado a un abogado ya que era suficiente con la presentación personal del escrito por parte del representante legal de la empresa que fue ratificada por el notario. Expuso que la realidad de la presentación personal puede verificarse en el sistema en línea de la notaría, con el código

O6TUAMG7O7O0HL9Y.

Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en que ha debido fundarse – Violación del artículo 566-1 del E.T.

Afirmó que la DIAN inadmitió el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que decidió acerca de la inadmisión de la reconsideración porque lo tuvo por extemporáneo, cuando en realidad, fue oportuno. Explicó que por notificarse el auto de la inadmisión el 28 de julio de 2020, el plazo de 10 días del que trata el artículo 726 del E.T venció el 20 de agosto de 2020, pues debían contarse 5 días más,

de la inadmisión el 28 de julio de 2020, el plazo de 10 días del que trata el artículo 726 del E.T venció el 20 de agosto de 2020, pues debían contarse 5 días más, conforme a lo indicado en el artículo 566-1 ibídem.

Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en que ha debido fundarse – Violación del artículo 726 del E.T.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

5 Solicitó anular el auto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsid eración, porque la DIAN no resolvió la reposición dentro del plazo de 15 días indicado en el artículo 726 del E .T, con lo cual, debe entenderse admitido el recurso de reconsideración, puesto que incumplir el término señalado, conlleva a la configuración de una falta de competencia del funcionario para resolver la reposición.

Procedencia de la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo

Manifestó que, en este caso, debe aplicarse el efecto del silencio administrativo positivo regulado en los artículos 732 y 734 del E.T, toda vez que, al demostrarse la nulidad de los autos acusados, es evidente que la DIAN no falló a tiempo el recurso de reconsideraci ón interpuesto, pues tenía hasta el 25 de junio de 2021 para hacerlo, ya que el plazo era d e un año contado a partir de la debida interposición del recurso.

Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (Expediente 19470), en

hacerlo, ya que el plazo era d e un año contado a partir de la debida interposición del recurso.

Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (Expediente 19470), en el proceso judicial se puede solicitar que se otorguen los efectos del silencio administrativo positivo cuando se haya demostrado la nulidad de la inadmisión del recurso de reconsideración.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:

Afirmó que, al estudiar el recurso de reconsideración presentado por la demandante, evidenció que el representante legal omitió la presentación personal para la radicación pues esta solo puede cumplirse con la comparecencia de él ante la DIAN o a través de un apoderado especial. Reconoció que el artículo 724 del E.T permite prescindir de la presentación personal siempre que las firmas de quienes suscriben el recurso estén autenticadas por un notario.

Frente a este último punto, señaló que el documento presentado por la parte actora fue reconocido por un notario, más no autenticado. Explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro, en la respuesta a la consulta 709 del 22 de marzo de 2006,EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

6 señaló que mientras el reconocimiento hace referencia a una manifestación del compareciente frente a la veracidad del contenido del documento, la autenticación

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

6 señaló que mientras el reconocimiento hace referencia a una manifestación del compareciente frente a la veracidad del contenido del documento, la autenticación es un testimonio del notario que da cuenta de que las “firmas fueron puesta en su presencia, previa identificación de los firmantes, o que las firmas que aparecer en el documento corresponden a las que se registraron ante él”.

En lo relacionado con el silencio administrativo positivo , señaló que no se configura porque los artículos 732 y 734 del E.T indican que el recurso de reconsideración debe interponerse en debida forma para que, al finalizar el plazo de 1 año, pueda aplicarse el efecto jurídico del silencio administrativo positivo.

Sobre el recurso de reposición, expuso que los criterios para confirmar la inadmisión fueron dos: la extemporaneidad de la reposición y la falta de subsanación del recurso de reconsideración.

En cuanto al primero, indicó que los 5 días adicionales incorporados en el artícul o 566-1 del E.T aplica únicamente, y por remisión, a los actos administrativos expedidos por la UGPP, por lo cual, en las actuaciones de la DIAN deben contabilizarse los 10 días regulares. De forma que, al haberse cumplido el plazo para interponer el recurso, la extemporaneidad se torna en insubsanable de acuerdo al artículo 728 del E.T.

Respecto a la falta de subsanación adujo que la demandante allegó con la reposición el original del recurso de reconsideración que no era suficiente para que se admitiera el escrito originalmente radicado porque la causal fue el incumplimiento de la presentación personal.

Respecto a la falta de subsanación adujo que la demandante allegó con la reposición el original del recurso de reconsideración que no era suficiente para que se admitiera el escrito originalmente radicado porque la causal fue el incumplimiento de la presentación personal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado, la parte demandada insistió en los argumentos dados en la contestación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

7 El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, la litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por STORK LATAM S.L SUCURSAL COLOMBIA en contra de la resolución que le impuso una sanción por devolución improcedente. Los actos administrativos son:

interpuesto por STORK LATAM S.L SUCURSAL COLOMBIA en contra de la resolución que le impuso una sanción por devolución improcedente. Los actos administrativos son:

Auto inadmisorio 000787 del 24 de julio de 2020, por la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de sanción.

Auto 108 0001014 del 15 de septiembre de 2020 , que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración.

Resolución Sanción 90011 del 18 de febrero de 2020, por la cual se impuso a la demandante sanción por devolución improcedente.

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 13 de abril de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia antic ipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

Violación al debido proceso, desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por:EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

8 - Inadmitir el recurso de reconsideración, sin tomar en cuenta el cumplimiento de lo señalado en los artículos 556, 559, 564, 720, 722 y 724 del ET, en lo referente a la presentación personal.

  • Rechazar la subsanación de la inadmisión, por aplicación indebida del artículo 566-1 del E.T.
  • No aplicar el artículo 726 del ET por no resolver en favor de la demandante el recurso de reconsideración.

a la presentación personal.

  • Rechazar la subsanación de la inadmisión, por aplicación indebida del artículo 566-1 del E.T.
  • No aplicar el artículo 726 del ET por no resolver en favor de la demandante el recurso de reconsideración.

Igualmente, como se indicó en el auto que fijó el litigio, se analizará si hay lugar a aplicar el silencio administrativo positivo conforme a los artículos 732 y 734 del E.T. frente a la Resolución Sanción 90011 del 18 de febrero de 2020, contra la cual, la parte demandante no propuso cargos sustanciales.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Sanción 9000111, la DIAN impuso sanción a STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V SUCURSAL COLOMBIA por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el formulario del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014. La multa impuesta correspondió a $191.074.000 y la cuantía que se ordenó reintegrar fue $1.910.740.000.

Este acto administrativo fue notificado a través de correo postal el 21 de febrero de 2020.

3.2. El 26 de junio de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, mediante el radicado 000E20209053612, en 25 folios.

3.3. El 24 de julio de 2020, a través del Auto Inadmisorio 000787, la DIAN decidió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte acto ra. En el acto

3.3. El 24 de julio de 2020, a través del Auto Inadmisorio 000787, la DIAN decidió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte acto ra. En el acto administrativo, la Entidad argumenta que el representante legal de la empresa no cumplió con la diligencia de la presentación personal, conforme a lo señalado en los

1 Pág. 5. AA-2

2 Pág. 21. AA-2EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

9 artículos 559 y 724 del E.T, al considerar que el documento radicado presentaba un reconocimiento notarial y no una autenticación. Se apoyó en el concepto 902.449 del 19 de junio de 2020 de la DIAN para señalar que no cualquier sello de la notaría es válido como presentación personal, pues este sello es especial y no corresponde con el incluido en el escrito del recurso de reconsideración.

3.4. El 28 de julio de 2020, la DIAN notificó el Auto Inadmisorio 000787, a través de correo enviado a la dirección electrónica3 monica.penagos@stork.com.

3.5. El 14 de agosto de 2020, mediante el radicado 000E2020011437 4 , la sociedad demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmitió el recurso de reconsideración.

3.6. El 15 de septiembre de 2020, a través del Auto Confirmatorio 001014 5, la DIAN resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inadmisión del

inadmitió el recurso de reconsideración.

3.6. El 15 de septiembre de 2020, a través del Auto Confirmatorio 001014 5, la DIAN resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración. Consideró que el sello estampado en el escrito no subsana la presentación personal pues únicamente es admisible el sello de presentación personal en notaría. Expuso que el recurso de reposición además fue extemporáneo porque el plazo para radicarlo venció el 12 de agosto de 2020.

Este acto administrativo se notificó el 21 de octubre de 20206, por edicto.

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Requisitos para la presentación de los recursos en el proceso administrativo tributario

El artículo 720 del ET indica que el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones como aquellas que ordenan el reintegro de sumas devuelt as y otros actos relacionados con los impuestos. En desarrollo de esto, el artículo 722 ibídem establece los siguientes requisitos para interponer el recurso de reconsideración:

3 Pág. 77 de la demanda 4 Pág. 118. AA-2 5 Pág. 1. AA-3

6 Pág. 9. AA-3EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

10 ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El rec urso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

DEMANDADO: DIAN

10 ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El rec urso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dent ro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

(...) (Destaca la Sala)

El artículo 7247 del ET precisa que no será necesario presentar personalmente el memorial del recurso ni los poderes cuando las firmas de quienes suscriban estos documentos estén a utenticadas. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 del mismo código, el cual señala:

ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se

Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica se rá la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. (...)

7 ARTÍCULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administració n, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

11 Véase que los artículos reseñados disponen que el recurso de reconsideración debe

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

11 Véase que los artículos reseñados disponen que el recurso de reconsideración debe interponerse directamente por el contribuyente, o si se actúa en representación o como apoderado, debe acreditarse la personería. Igualmente, aclaran que la presentación personal se refiere a la actuación directa del contribuyente, quien debe acudir con su documento de identidad, o su apoderado, con la correspondiente tarjeta profesional. Como excepción, no se requiere la presentación personal si, quienes suscriben el recurso cuentan con firmas autenticadas.

4.2. La inadmisión del recurso de reconsideración y sus efectos en sede judicial

La inadmisión del recurso de reconsideración está regulada en el artículo 726 del

ET que señala:

ARTÍCULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO . En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición an te el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Destaca la Sala)

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Destaca la Sala)

Nótese que el artículo 726 del ET indica que la Administración está obligada a dictar un auto de inadmisión que es susceptible del recurso d e reposición, el cual, debe decidirse en un plazo máximo de quince días hábiles, so pena de que se entienda admitido el recurso, y en consecuencia, deba proceder a fallarse de fondo el recurso de reconsideración.

4.3. Silencio administrativo positivo Según lo indicado en el artículo 732 8 del Estatuto Tributario, la Administración de impuestos cuenta con el término de 1 año para resolver el recurso de reconsideración.

Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo, pues no basta con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino que también

8 ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o re posición, contados a partir de su interposición en debida forma.EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00098 00

DEMANDANTE: STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

12 debe surtirse la notificación para efectos de oponibilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, al advertir:

“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término

debe surtirse la notificación para efectos de oponibilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, al advertir:

“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este a rtículo, la jurisprudencia3 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuy ente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado”.

De acuerdo a lo anterior, para que la decisión adoptada por la Administració n Tributaria surta efectos, la misma debe, además de emitirse, notificarse efectivamente por los trámites preestablecidos a fin de cumplir con los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario, so pena de que se den los efectos establecidos en el artículo 734:

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO . Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso

en el artículo 734:

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO . Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

La norma transcrita precisa como consecuencia de incumplir el término para resolver el recurso de reconsideración, que este se deba entender fallado en favor del administrado.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos pla

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