TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00099-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00099-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00099-00
DEMANDANTE: KOPPS COMMERCIAL SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPROCEDENCIA SALDOS A FAVOR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad KOPPS COMMERCIAL SAS ., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Pretensiones principales 4.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 900074 del 21 de noviembre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.3.Como consecuencia de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que KOPPS COMMERCIAL S.A.S. no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la Resolución Sanción 900074 del 21 de noviembre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (confirmada mediante la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de G estión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
KOPPS COMMERCIAL SAS vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
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4.4. Que se reestablezca el derecho de Kopps señalando que no adeuda intereses calculados con base en la imposición de la sanción impuest a en la Resolución Sanción 900074 del 21 de noviembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (confirmada mediante la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
4.5. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
Pretensiones secundarias En caso de ser procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, solicitamos:
4.6.Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción 900074 del 21 de noviembre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declarando que Kopps no deberá pagar intereses moratorios sobre la suma objeto de reintegro, ya que ésta se determinó con base en una sanción por inexactitud.
4.7.Que se declare que la Resolución Sanción 900074 del 21 de noviembre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jur ídica de
Nacionales, y la Resolución No. 7961 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jur ídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no pueden ser ejecutadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que este acto administrativo hace parte de un título ejecutivo complejo que aún no está debidamente conformado.
HECHOS
La Sala los resume así: A) Proceso de determinación
1. El 25 de abril de 2016 , la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, en la cual determinó un saldo favor de $349.749.000, que imputó en su totalidad en la declaración de ese mismo impuesto del año 2016.
2. El 11 de enero del 201 9, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 900001, a través de la cual modificó la declaración de CREE del año 2015, en el sentido de rechazar plenamente el saldo a favor por un saldo a pagar de $1.481.047.000, como consecuencia de la imposición de la sanción por inexactitudExpediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
KOPPS COMMERCIAL SAS vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 3 derivada de la disminución de pérdidas. El resumen de los valores y conceptos se indican así:
3. El 13 de enero de 20 20, la DIAN decidió el recurso de reconsideración
3 derivada de la disminución de pérdidas. El resumen de los valores y conceptos se indican así:
3. El 13 de enero de 20 20, la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por KOPPS frente al acto de determinación oficial, en el sentido de confirmarla enteramente.
4. El 9 de julio de 20 20, KOPPS presentó demanda en contra de los actos administrativos emitidos en el procedimiento de determinación oficial del CREE de 2015, ante este Tribunal, cuya admisión ocurrió el 10 de diciembre de 2020.
5. El 08 de julio de 2019, la DIAN notificó el Pliego de Cargos 900036 del 4 de julio de 2019, en el que se propuso la imposición de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor de CREE del año 2015 al periodo 2016 por
$349.749.000.
6. El 26 de noviembre de 201 9, la DIAN notificó a la compañía KOPPS COMMERCIAL SAS la resolución por imputación improcedente, frente a la cual interpuso el recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2019.
7. El 28 de octubre de 2020, la DIAN decidió el recurso de reconsideración que confirmó la sanción a su cargo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario - Artículo 42 de la Ley 1437 del 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
- Artículo 42 de la Ley 1437 del 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
KOPPS COMMERCIAL SAS vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
4 Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 670 del ET – Infracción de las normas superiores y expedición irregular
Indicó que los actos administrativos demandados transgredieron el postulado constitucional del debido proceso por haber derivado dos consecuencias por el mismo hecho sancionable, toda vez que la DIAN incluyó el valor determinado como sanción por corrección y sanción por inexactitud de la base considerada para el cálculo de la sanción por imputación improcedente, con lo cual, además, desconoce las reglas unificadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la sentencia con radicación interna 22756 de 2020.
Como sus tento, indicó que la liquidación oficial de revisión de la declaración de CREE de 2015 no modificó el saldo a pagar por concepto de impuesto, sino que solamente se impuso la sanción por inexactitud que fue la que entró a variar el saldo a favor que se obtu vo en el denuncio original del periodo y se imputó al año gravable 2016. Es por ello que la sanción por imputación improcedente no puede ordenarse en devolución de $349.749.000 más los intereses moratorios correspondientes, porque ello implica ser sanciona da dos veces por el mismo hecho. De ahí que la DIAN haya cuantificado indebidamente la sanción por imputación improcedente pues desconoció lo previsto en el artículo 670 del ET,
correspondientes, porque ello implica ser sanciona da dos veces por el mismo hecho. De ahí que la DIAN haya cuantificado indebidamente la sanción por imputación improcedente pues desconoció lo previsto en el artículo 670 del ET, puesto que la sanción por inexactitud no puede constituir base para liquidar l os intereses moratorios
Desconocimiento del artículo 634 del ET
Aseveró que los actos son parcialmente nulos porque ordenaron el pago de intereses moratorios sobre una suma que corresponde a una sanción por inexactitud, lo cual contraría directamente el artículo 634 del ET que prevé que tales intereses solo aplican para los impuestos, anticipos y retenciones, pero no para las sanciones, dado que estas se deben actualizar en los términos del artículo 867-1 del ET.
Falsa motivación – imposición de sanción por imputación improcedente con apego a un acto administrativo de determinación oficial que no se encuentra en firme
Dijo que la DIAN no podía imponer la sanción por imputación improcedente con apego a lo resuelto en una liquidación oficial de revisión qu e no se encontraba en firme, dado que sobre la misma cursa demanda de nulidad y restablecimiento delExpediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 5 derecho bajo el radicado 25000233700020200019000 ante esta Corporación, con lo cual no se cumplen los elementos necesarios para dar aplicación a lo previst o en el artículo 670 del ET, porque se parte de una situación que no resulta exigible hasta que no se debata la legalidad de los actos de determinación que
lo cual no se cumplen los elementos necesarios para dar aplicación a lo previst o en el artículo 670 del ET, porque se parte de una situación que no resulta exigible hasta que no se debata la legalidad de los actos de determinación que desconocen el saldo a favor, lo que no permite afirmar que la imputación realizada resulte efectivamente "improcedente”, por lo cual se incurre en un error de hecho.
Falta de aplicación de los artículos 95 núm. 9, 209 y 363 de la Constitución Política – principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia
Retomó los argumentos del cargo ant erior, para insistir en que la sanción por imputación improcedente no resulta justa cuando aún está en debate la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor, pues e n el caso que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento en que se discute la liquidación oficial de revisión, el procedimiento sancionatorio representa un desgaste para el contribuyente que debió defenderse e incurrir en costos, al haberse obrado por la DIAN bajo una presunción de culpabilidad y no de inocencia, como lo marca el artículo 29 de la Constitución Política. Aunado al desgaste del aparato judicial que debe conocer de la presente demanda, pese a existir otro proceso que aún pende y afecta las resultas del aquí tramitado.
En ese orden, aseveró que este tipo d e procesos desbordan la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, en sacrificio del principio de equidad y del de justicia tributaria, pues se exige el pago de una sanción sin establecerse la real procedencia de la misma.
II. ENTIDAD DEMANDADA
razonabilidad de la sanción impuesta, en sacrificio del principio de equidad y del de justicia tributaria, pues se exige el pago de una sanción sin establecerse la real procedencia de la misma.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, par a lo cual señaló en primer lugar que es errada la interpretación jurídica que la parte demandante hace de l artículo 670 del Estatuto Tributario, pues para imponer la sanción por imputación improcedente solo es necesario la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión , con la cual se desvirtúa la veracidad de la declaración privada ; independientemente de que esta actuación este en juicio de la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su presunción de legalidad hasta que se determine lo contrario.Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
6 Frente al planteamiento de la indebida inclusión en la base de la sanción por imputación improcedente, por tomarse valores atinentes a la sanción por inexactitud derivada de la liquidación oficial de revisión, aclaró que no se trata de dos sanciones por un mismo hecho, puesto que para el caso de imputaciones el artículo 670 del ET no prevé una sanción como tal, sino el deber de reembolsar el monto del sald o a favor al periodo subsiguiente con los intereses respectivos, es por ello que la norma no dispone de una base y una tarifa. De manera que las sumas que se ordenan reembolsar al Estado es aquella que debió pagarse
monto del sald o a favor al periodo subsiguiente con los intereses respectivos, es por ello que la norma no dispone de una base y una tarifa. De manera que las sumas que se ordenan reembolsar al Estado es aquella que debió pagarse oportunamente y no se hizo tras la imput ación indebida y apuntó que: “por ello la orden de reintegro de ese dinero no toma en consideración el concepto que lo origine (impuesto o sanción) pues se trata de recursos exigibles desde la fecha de vencimiento del plazo para su pago pero que no han ing resado a las arcas públicas”.
En ese contexto, aseveró que en el proceso de determinación se concluyó que el real saldo a favor de la actora no era $349.740.000 sino $0, por lo cual la suma a reintegrar es precisamente esa diferencia ($349.740.000). Ademá s, planteó que al estar claro que existió una imputación improcedente, en los términos del artículo 670 del ET, la suma que se debe reintegrar sí está sujeta al pago de intereses moratorios, en los términos del artículo 634 del ET, que tanto es aplicable c omo compatible con el asunto bajo debate; sin que se pueda considerar que se trata de doble sanción por un mismo hecho, puesto que la desaparición del saldo a favor comporta necesariamente la existencia de un valor a título de impuesto que no se pagó oportunamente por KOPPS y es sobre dicha cifra que procede el cobro de los intereses porque corresponde a tributo dejado de cancelar en la declaración en la cual se hizo el arrastre (CREE – 2016), mas no por la sanción por inexactitud.
En lo que respecta al cargo de falsa motivación, insistió en que no se requiere que
la cual se hizo el arrastre (CREE – 2016), mas no por la sanción por inexactitud.
En lo que respecta al cargo de falsa motivación, insistió en que no se requiere que la liquidación oficial de revisión en la que se desconoce el saldo a favor esté en firme para adelantar el trámite administrativo por imputación improcedente, como ampliamente lo ha ratificado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al estudiar los requisitos incluidos en el artículo 670 del ET, de donde se resalta que basta con la notificación del acto de determinación oficial del tributo que afect a el saldo que fue objeto de devolución, compensación o imputación para que se pueda exigir el reintegro de las sumas atinentes , cuyo límite es únicamente lo puntualmente previsto en el parágrafo 2 de dicha norma, sobre el procedimiento de cobro coactivo, que sí requiere de la firmeza de laExpediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 7 actuación de determinación. Por demás, acotó que la DIAN actuó en ejercicio legítimo de la competencia que la ley le dio.
Finalmente, resaltó que no puede aseverarse un desconocimiento de los principios de justicia, eco nomía procesal y equidad, para mantener el desconocimiento de los deberes de contribuir con las cargas públicas, cuando lo que se reclama del contribuyente es consecuencia de su propio actuar en desmejora de las arcas del Estado. Como tampoco tiene cabida la ocurrencia de una violación al debido proceso, toda vez que el trámite administrativo se desarrolló con plenas garantías
contribuyente es consecuencia de su propio actuar en desmejora de las arcas del Estado. Como tampoco tiene cabida la ocurrencia de una violación al debido proceso, toda vez que el trámite administrativo se desarrolló con plenas garantías y en atención estricta de la normatividad aplicable.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes reiteraron sus principales argumentos.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad KOPPS COMMERCIAL SAS., por el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial y fijó el litigio en el estudio de los siguie ntes vicios de anulación de los actos administrativos:Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
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administrativos:Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
8 Trámite irregular, desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por:
➢ Imponer la sanción por imputación improcedente, con aplicación indebida del artículo 670 del ET e inaplicación de los principios de economía, eficacia, equidad y justicia, al fundamentarse en una liquidación oficial que no ha adquirido firmeza.
➢ Liquidar la sanción mediante inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política al incluir en la base la sanción por inexactitud.
➢ Obligar al pago de intereses moratorios, con aplicación errónea del artículo 634 del ET.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 25 de abril de 2016 , la sociedad KOPPS COMMERCIAL SAS (antes AMBEV COLOMBIA SAS) presentó la declaración privada del impuesto sobre renta para la equidad correspondiente al periodo gravable 201 5, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 349.749.000 (f.13, c .a.). Esta declaración, fue objeto de corrección presentada el 18 de abril de 2018, con la cual se mantuvo el saldo a favor inicial, como consecuencia de obtener una perdida fiscal de $22.533.722.000, según los siguientes datos (f. 14, c.a.): Concepto Valor
28. Ingresos brutos $98.629.443.000 29.Devoluciones rebajas y descuentos $2.296.414.000 31.Total ingresos netos $96.133.029.000
32. Costos $62.635.242.000
Concepto Valor
28. Ingresos brutos $98.629.443.000 29.Devoluciones rebajas y descuentos $2.296.414.000 31.Total ingresos netos $96.133.029.000
32. Costos $62.635.242.000
34. Deducciones $56.031.509.000
36. Renta líquida del ejercicio $0
37. Perdida líquida del ejercicio $22.533.722.000
48. Impuesto sobre la renta para a equidad CREE
$0
52. Autorretenciones a título de CREE $349.749.000
58. Total saldo a favor $349.749.000
3.2. El 26 de abril de 2017, la contribuyente presentó la declaración de renta para la equidad CREE del año gravable 2016, a la cual arrastró el saldo a favor de
2015. En este periodo, tampoco obtuvo impuesto a cargo, sino perdida fiscal, que conllevó a obtener un saldo a favor derivado de las autorretenciones de CREE de este periodo ($446.190.000), que se sumó con el saldo del año 2015, para un total de $795.939.000 (f.15.,c.a.).Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 9 3.3. El 09 de e nero de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900001 a través de la cual modificó la declaración privada de CREE del año gravable 2015 presentada por la sociedad KOPPS COMMERCIAL SAS en el sentido de desconocer parcialmente el renglón de deducciones que conllevó a
900001 a través de la cual modificó la declaración privada de CREE del año gravable 2015 presentada por la sociedad KOPPS COMMERCIAL SAS en el sentido de desconocer parcialmente el renglón de deducciones que conllevó a reducir la perdida fiscal declarada de $22.533.722.000 a $2.191.543.000, lo que naturalmente no conllevó a tener impuesto a cargo, pero que implicó la imposición de la sanción por inexactitud por rechazo y/o disminución de pérdidas ficales de $1.830.796.000, la cual desapareció el saldo a favo r ($349.749.000) y arrojó un total saldo a pagar de $1.481.047.000 (ff.16 -33,c.a.). El resumen de las modificaciones introducidas es el siguiente:
Este acto fue notificado el 11 de enero de 2019 (f. 35, c.a.).
3.4. El 11 de marzo de 2019, KOPPS presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación antes referido, el cual fue decidido por la DIAN el 13 de enero de 2020 a través de la Resolución 183 que confirmó enteramente la liquidación oficial de revisión.
3.5. El 4 de julio de 2019, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 900036, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción por imputación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 43-63, c.a.):Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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términos (ff. 43-63, c.a.):Expediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
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Este acto previo fue notificado el 08 de julio de 2019 y la contribuyente no presentó descargos.
3.6. El 21 de noviembre de 2019, la DIAN profirió la Resolución Sanción 900074 por medio de la cual impuso la sanción por imputación improcedente correspondiente al reintegro de $ 349.749.000 más los intereses moratorios aplicables según los artículos 634 y 635 de ET (ff.62-65 vto. c.a.).
3.7. El 23 de diciembre de 2019, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, para insistir en que no era procedente la imposición de la sanción a sabiendas que estaba aún en discusión la liquidación oficial de revisión emitida por el año gravable 2015 (ff.68-72,c.a.).
3.8. El 7 de octubre de 2020, la DIAN emitió la Resolución 7638 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por KOPPS contra la resolución sanción por imputación improcedente, en el sentido de confirmar el monto y las razones para la procedencia de la misma, en similares términos a lo expuesto en la contestación a la demanda que aquí nos atañe (ff.83-87 vto., c.a.).
4. RÉGIMEN JURÍDICO Los artículos 815 y 850 del ET, disponen que los contribuyentes o responsables
contestación a la demanda que aquí nos atañe (ff.83-87 vto., c.a.).
4. RÉGIMEN JURÍDICO Los artículos 815 y 850 del ET, disponen que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable; ii ) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo y ii) solicitar su devolución.
Sin embargo, el artículo 670 ibídem prescribe que las devoluciones, compensaciones o imp utaciones de los saldos a favor efectuadas por la Administración, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor . De manera que, si en el proceso de determinación del impuesto mediante liquidación oficial de revisión se modifican o rechazan saldos a favor imputados por elExpediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
KOPPS COMMERCIAL SAS vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 11 contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente , la Administración exigirá su reintegro con los moratorios correspondientes; al respecto el artículo 670 del ET, establece la sanción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas p or los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante
y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas p or los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan , los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores im procedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del períod o siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe
por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición delExpediente 25000-23-37-000-2021-00099-00
KOPPS COMMERCIAL SAS vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 12 recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
De conformidad con lo anterior, el inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente que haya imputado un saldo a favor de un periodo a otro posterior y luego, mediante un proceso de determinac
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