TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00105-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00105-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00105-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: UGPP Asunto: Cobro de aportes patronales.

Sentencia Anticipada

Demanda

La Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“2.1. Que se declare la nulidad del artículo décimo de la Resolución RDP 034976 del 28 de agosto de 2018 “Por la cual se re liquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar sala de decisión no. 2”; el artículo primero de la Resolución RDP 034397, del 18 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 034976 del 28 de agosto de 2018” y el artículo primero de la resolución RDP037790 del 11 de diciembre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado en contra del artículo décimo de la resolución 034976 del 28 de agosto de 2018” proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión

se resuelve un recurso de apelación presentado en contra del artículo décimo de la resolución 034976 del 28 de agosto de 2018” proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y el Director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP respectivamente, junto con la liquidación anexa.

2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada cesar cualquier acción de cob ro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; y 3, 35, 37, 40, y 80 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación:Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

1. Expedición de un acto previo.

Alegó que los actos enjuiciados deben ser anulados por transgredir el debido proceso en su expresión de derecho de defensa y contradicción, al igual que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA junto con los principios de publicidad, coordinación, economía, eficiencia, eficacia, buena fe y confianza legítima, debido a que el acto definitivo, por medio del cual se ordenó el cobro de la deuda por aportes patronales,

economía, eficiencia, eficacia, buena fe y confianza legítima, debido a que el acto definitivo, por medio del cual se ordenó el cobro de la deuda por aportes patronales, no fue precedido de un acto previo que le permitiese controvertir la pretensión de la demandada previa expedición del acto definitivo.

2. Obligación de efectuar los aportes patronales a pensiones conforme al marco regulatorio de la materia.

Sostuvo que su contraparte incurrió en falsa y falta de motivación al pretender el cobro de aportes patronales a pensiones diferentes a los dispuestos en la normativa legal para el efecto. Lo anterior, en la medida en que no se justificaron las razones que motivaron el acto y en que se desconoció la SU 631 de 2017, que determinó que los empleadores sólo tienen que efectuar aportes por los ítems previstos en la ley, así como el principio de sostenibilidad fiscal.

3. Extralimitación respecto de lo ordenado en la sentencia que determinó la reliquidación.

Manifestó que, en la medida en que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión no se dispuso que se le debían cobrar a los antiguos empleadores factores no previstos en la ley, la demandada excedió la o rden judicial. De ahí que el acto que ordenó el recobro fuese pasible de control jurisdiccional.

4. Aplicación del artículo 40 del Decreto 2016 de 2019.

Por último, solicitó la aplicación del artículo ibídem que ordena la supresión de procesos de cobro como el discutido en el sub lite.

Oposición

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, precisó

Por último, solicitó la aplicación del artículo ibídem que ordena la supresión de procesos de cobro como el discutido en el sub lite.

Oposición

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, precisó que, de conformidad con los artículos 17, 18, 20, 23 y 24 del Ley 100 de 1993, las cotizaciones a pensiones son obligatorias y el empleador es responsable tanto del pago de su aporte, como del pago del aporte de sus trabajadores. De ahí que los eventuales incumplimientos, habiliten a las autoridades que ejercen labor de control y verificación de los aportes a la seguridad social, iniciar los respectivos cobros. Igualmente, alegó que debe existir una correlación entre la base de cotización y laExp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 base de liquidación de la pensión, por ese motivo, las reliquidaciones pensionales por vía judicial constituían el fundamento de los actos enjuiciados. Por último, alegó la prescripción extintiva.

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los cargos de la demanda y solicitó la aplicación de las sentencias de unificación SU 631 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 (exp. 5200123-33-000-2012-00143-01). Añadió que la demandada carecía de competencia funcional para expedir los actos enjuiciados, porque la subd irección de

23-33-000-2012-00143-01). Añadió que la demandada carecía de competencia funcional para expedir los actos enjuiciados, porque la subd irección de determinación de derechos pensionales de la demanda no tiene a cargo la potestad de cobrar los aportes. También destacó que un concepto de la Subdirectora Técnica de Pensiones del Ministerio de Hacienda, indicó que las mesadas pensionales pagadas con recursos de la nación no debían ser objeto de recobro a otras entidades administrativas que operaban con recursos de la nación, pues así lo dictaba el principio de unidad de caja. Al igual, añadió que operó la prescripción de la acción de cobro, pue s esta se debía contar desde 1998, último año en que se efectuó un pago de mesada pensional

La demandada sostuvo que, según la comisión intersectorial del régimen de prima media, está obligada a adelantar los cobros de las deudas por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación judicial de las pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó la terminación del proceso sin condena en costas en aplicación del Decreto 2016 de 2019. Solicitud que reiteró en el memorial del 23 de junio de 2022.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 09 de diciembre de 2022.

luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 09 de diciembre de 2022.

Cuestiones previas

1. Aplicación del artículo 40 del Decreto 2016 de 2019.

Advierte la Sala que las partes solicitan se termine el proceso por mandato de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019. Sobre ese particular se destaca que las disposiciones previamente referidas, al ordenar la supresión de “ los trámites yExp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 procedimiento de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión”, presuponen la existencia de un procedimiento de cobro coactivo de los aportes patronales a pensiones.

Ahora bien, en el caso sub examine se demandó la legalidad de la Resolución nro. RDP 034976, del 28 de agosto de 2018, acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Luis Guillermo Ávila Osorio en cumplimiento

RDP 034976, del 28 de agosto de 2018, acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Luis Guillermo Ávila Osorio en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bolivar, y cuyo artículo 10.º puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal” a la demandante ) y le concede los recursos de reposición y apelación contra el mismo.

De suerte que este proceso no es e l escenario para solicitar la aplicación de tales disposiciones, pues no se ventila el cobro de las cuotas partes pensional es sino la legalidad de los actos que reconocen la pensión e imponen la obligación a las entidades concurrentes en el pago de participar. Además, no obra en el expediente prueba de que la demandada celebró los acuerdos previos y efectuó los registros contables y financieros exigidos por las normas referidas para proceder con la suspensión del cobro no resulta aplicable tal precepto normativo. Por esos motivos, se niega la solicitud formulada por las partes en alegatos de conclusión.

2. Argumentos nuevos fo rmulados por la demandante en alegatos de conclusión.

Evidencia la Sala que , en los alegatos de conclusión, la demandante formuló dos argumentos nuevos que no propuso en el escrito de la demanda, estos son los de falta de competencia funcional de la demandada para expedir los actos enjuiciados y de prescripción de la acción de cobro. Dado que estos argumentos no se desarrollaron en la instancia procesal dispuesta para el efecto, la demandada no tuvo oportunidad de controvertiros. Por ese motivo, la Sala se abstendrá de

y de prescripción de la acción de cobro. Dado que estos argumentos no se desarrollaron en la instancia procesal dispuesta para el efecto, la demandada no tuvo oportunidad de controvertiros. Por ese motivo, la Sala se abstendrá de estudiarlos en sede de la sentencia de primera instancia.

3. Excepción de mérito de prescripción extintiva.

En la contestación de la demanda la demandada formula una excepción de prescripción. Textualmente sostiene lo siguiente: “ Por lo señalado, solicito seExp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, en este caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular”. Sin embargo, advierte la Sala que dicha petición está acompañada de comentarios genéricos sobre el fenómeno jurídico de la prescripción y no realiza ninguna labor interpretativa y argumentativa que permita atar las citas que emplea la demandada con los hechos del caso, a efectos de sustentar la configuración de un a excepción de mérito. Dada la falta de claridad y vaguedad de los argumentos de la demandada la Sala se encuentra imposibilitada para estudiar de fondo dicha excepción.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) el artículo 10.º de Resolución nro. RDP 034976 , del 28 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se re

nro. RDP 034976 , del 28 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se re liquidó una pensión de vejez en cum plimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar; (ii) l a Resolución n ro. RDP 034397, del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. RDP 034976 , del 28 d e agosto de 2018, confirmándola; y (iii) la Resolución nro. RDP 037790, del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Pensiones de la UGPP, por medio d e la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 10.º de Resolución nro. RDP 034976, del 28 de agosto de 2018.

Puntualmente, se debe resolver si: (i) la demandada infringió el debido proceso por no expedir un acto previo al acto que ordenó el recobro de los aportes patronales; (ii) los actos enjuiciados incurrieron en falsa y falta de motivación por ordenar el recobro de aportes patronales pese a que la demandante efectuó los aportes con base al marco legal dispuesto para el efecto; (iii) la demandada se extralimitó respecto de lo ordenado en la sentencia que determinó la reliquidación.

1. Expedición de un acto previo.

Para la demandante, los actos son nulos por violar el debido proceso en su

respecto de lo ordenado en la sentencia que determinó la reliquidación.

1. Expedición de un acto previo.

Para la demandante, los actos son nulos por violar el debido proceso en su manifestación de derecho defensa y contradicción, además de otros principios administrativos, debido a que su contraparte no profirió un acto previo en el que le permitiese discutir la presunta obligación a su cargo previa expedición del acto que ordenó el recobro. La demandada no se pronunció sobre el particular. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si la demandada infringió el debido proceso por no expedir un acto previo al acto que ordenó el recobro de los aportes patronales.Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la demandada está obligada a efectuar el cobro de los aportes patronales fruto de reliquidaciones de la pensión, a través de un procedimiento en el que se garanticen los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante. Dicha disposición debe ser interpretada de forma armónica con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, que regulan, en concreto, las facultades de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social de la demandada. Siguiendo esa línea argumentativa, el artículo 18 0 de la Ley 1607 de 2012, dispone que previa

aportes parafiscales y de la seguridad social de la demandada. Siguiendo esa línea argumentativa, el artículo 18 0 de la Ley 1607 de 2012, dispone que previa expedición del acto definitivo, debe expedirse un acto previo, con el propósito de que la entidad o persona fiscalizada pueda controvertirlo.

Dado que la demandada en efecto omitió expedir un acto previo, pese a estar legalmente obligada, la Sala evidencia que se configuró una violación al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la demandada. Por ese motivo se anularán los actos administrativos enjuiciados y declarará que la demandante n o está obligada a pagar la suma cuyo cobro se ordena.

Prospera el cargo de la demanda.

Finalmente, la Sala precisa que por economía procesal no se pronunciará respecto de los demás cargos de la demanda.

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FallaExp. 25000-23-37-000-2021-00105-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00105-00 Registraduría General de la Nación vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7

Primero: Anular el artículo 10.º de Resolución nro. RDP 034976, del 28 de agosto de 2018, la Resolución n ro. RDP 034397 , del 18 de noviembre de 2019, y la Resolución nro. RDP 037790, del 11 de diciembre de 2019.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar la suma cuyo cobro se ordena en los actos enjuiciados.

Tercero: Reconocer personería jurídica a Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la parte demandada, según consta en el poder visible en el índice 48 de Samai.

Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del

la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

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