TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00110-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00110-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00110 00

DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 liquidó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2020.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050216 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20205300049705 del 09 de noviem bre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las

09 de noviem bre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 2021000004135 del 18 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $1.383.055.000 pagado por concepto de anticipo de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

1 En adelante la sociedad o GASCARIBE 2 en adelante CREG2

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CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos ad ministrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, el monto de la contribución total a pagar es de $3.378.528.000. Es decir, se solicita que la base gravable se determine en $1.545.529.814.618 y el monto total a pagar se establezca en $1.995.473.000, considerando el pago efectuado a título de anticipo.

SEGUNDA: En consecuencia, que se expida el comprobante de pago con código de barras en el monto de $612.418.000, en razón a lo pagado por concepto de anticipo de la

Contribución Especial.

TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $42.524.137.000

Contribución Especial.

TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $42.524.137.000 correspondientes a licencias, contribuciones y regalías pagadas por CELSIA COLOMBIA. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.

CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas la s pretensiones principales y subsidiarias.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 25 de agosto de 2020 , la SSDP emitió la Liquidación Oficial 20205340050216 que determinó la contribución especial 2020 a cargo de CELSIA COLOMBIA por valor de $3.672.425.000.

2. El 9 de septiembre de 20 20, CELSIA COLOMBIA presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial, los cuales fueron resueltos por la SSPD a través de las resoluciones3

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00110 00

reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial, los cuales fueron resueltos por la SSPD a través de las resoluciones3

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CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

20205300049705 del 9 de noviembre de 2020 y 2021000004135 del 18 de febrero de 2021, respectivamente. Actos que confirmaron la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370 • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3 y 137

Pese a que sustentó dos cargos de nulidad contra los actos administrativos , los mismos corresponden al vicio de infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, en los siguientes términos:

  • Nulidad por violación directa de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia

Señaló que la SSPD se basó en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarada inexequible por la Corte Constitucional, por violación directa de los principios de certeza tributaria y legalidad, pues se desconocieron las reglas previstas en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que la norma no agota ni delimita de forma clara los elementos del tri buto y carece de justificación

principios de certeza tributaria y legalidad, pues se desconocieron las reglas previstas en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que la norma no agota ni delimita de forma clara los elementos del tri buto y carece de justificación que permita soportar el cobro de la exacción a los contribuyentes.

En ese orden, al tomar como fundamento la norma declarada inexequible, los actos administrativos acusados reproducen vicios de nulidad e inconstitucionalidad, que ya fueron advertidos por la Corte Constitucional, entre ellos la falta de competencia de los funcionarios que emitieron la liquidación, pues con su actuar determinaron elementos del tributo que están restringidos al legislador.

Además, se aseveró que resulta contrario a derecho que la SSPD al decidir el recurso de apelación afirmase que la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 2020, no afectaba la exigibilidad de la contribución en cabeza de CELSIA por mediar una situación jurídica consolidada, lo que no tiene asidero, dado que aún estaba en curso el procedimiento administrativo derivado de la interposición de los recursos contra la liquidación oficial, con lo cual se configura una falsa motivación.4

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

Bajo el mismo vicio de anulación, aseveró que la SSPD desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sentado, respecto a los rubros que pueden integrar la base gravable de la contribución especial, pues

Bajo el mismo vicio de anulación, aseveró que la SSPD desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sentado, respecto a los rubros que pueden integrar la base gravable de la contribución especial, pues se incluyen conceptos que no constituyen costos ni gastos, lo que, además, no atiende la Normas Internacionales de Inf ormación Financiera (NIIF) y los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, de manera que debe excluirse los conceptos de comisiones, donaciones, gastos diversos, compras de combustibles, peajes, multas o sanciones pagada a la misma Superintendencia , porque estos no corresponden al desarrollo de actividades necesarias para la prestación del servicio sometido a vigilancia, que no se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ni con lo delimitado en el inciso segundo del artí culo 338 de la Constitución Política, esto es, que las contribuciones solo deben propender por la recuperación de los costos de los servicios que se presten o los beneficios que se reporten.

Para la procedencia del cargo de indebida integración de la base gravable, por desconocimiento de las normas superiores, refirió que en sede administrativa y con la demanda, se allegó una certificación contable que da cuenta de los rubros que constitucionalmente deben ser excluidos de la base gravable, según la dinámic a contable atinente, así:5

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

En consecuencia, indicó que al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de forma llana, se incurre en desconocimiento de las reglas aplicables a las contribuciones como especie tributaria, porque se extendió la base gravable a rubros que no tienen correspondencia con el servicio sometido a control y vigilancia, por lo cual es constitucionalmente inviable.

Nulidad por decaimiento de los actos administrativos en que se fundamentaron

Aseveró que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conllevó el decaimiento de la Resolución 20201000033335 de 2020, acto de contenido general en el cual se basa la liquidación oficial y sus resoluciones confirmatorias, en los términos del artículo 91 del CPACA, lo que pudo ser declarado en sede administrativa, pero que la SSPD en su afán de seguir adelante con la actuación dejó de aplicar.

Infracción de las normas superiores – artículos 365, 367 y 370 de la Constitución

Sostuvo que se excedió el recaudo habilitado constitucionalmente, en desmedro de los principios de equidad y justicia tributaria, al exigir del contribuyente una carga exagerada que no consulta la capacidad de pago, dado que la contribución liquidada no se compadece con el servicio que se recibe por parte de la SSPD y, por contera, afecta la prestación de los servicios públicos domiciliarios que desarrolla la actora que a la par afecta las prerrogativas del artículo 365 de la Constitución Política, pues

no se compadece con el servicio que se recibe por parte de la SSPD y, por contera, afecta la prestación de los servicios públicos domiciliarios que desarrolla la actora que a la par afecta las prerrogativas del artículo 365 de la Constitución Política, pues los mayores valores se trasladan a los usuarios, porque:

“Para el caso concreto de CELSIA COLOMBIA, el costo de las contribuciones a las entidades de regulación (CREG) y Control (SSPD), es recuperado por los comercializadores de energía a través del Costo de Prestación del Servicio, específicamente de la variable CERi,m que hace parte de la componente Cvm,i,j, lo anterior de conformidad al artículo 2 de la resolución CREG 191 de 2014. Cuando se trata de una empresa que desarrolla actividades adicionales a la comercialización, el valor que se traslada corresponde a la proporción asignada a esa actividad y se trasfiere en doceavas partes”.6

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

En ese orden, resaltó que en comparación con la contribución liquidada por el año 2019, la que aquí se discute le representó un incremento del 628%, lo que no puede entenderse ajustado al principio de justicia tributar ia, cuando la contraprestación obtenida por parte de la SSPD se mantuvo sin variación alguna.

Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por modificación intempestiva de la base gravable de la contribución especial y desconocimiento de la irretroactividad legal en materia tributaria pérdida de fuerza ejecutoria

Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por modificación intempestiva de la base gravable de la contribución especial y desconocimiento de la irretroactividad legal en materia tributaria pérdida de fuerza ejecutoria Sustentó que, pese a que la contribución especial a favor de la SSPD es un tributo de periodo, al momento de su liquidación por la vigencia 2020 se toman hechos económicos ocurridos durante el periodo de enero a diciembre de 2019, pese a que la Ley 1955 de 2019 entró e n vigencia en mayo de 2019, de manera que para establecer el elemento de la base gravable solo era posible atender lo devengado en el año 2020, siguiente al de su entrada en vigencia.

En armonía con lo anterior, cuestionó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 y su aplicación en el año 2020 se desconoció la posibilidad de los ciudadanos de anticiparse a las consecuencias jurídicas que se derivan de sus actos, por lo cual la nueva base gravable solo podía aplicarse a partir del año gravable siguiente, pues como se aplicó comporta una vulneración directa del principio de la irretroactividad de las leyes tributarias que se erige como canon constitucional, porque se están gravando situaciones fácticas y económicas anteriores a la vigencia de la ley de manera arbitraria, sin considerar la confianza legítima de los contribuyentes por extralimitación de las funciones públicas.

Expedición irregular y violación del debido proceso y derecho de defensa Señaló que en la resolución que decidió el recurso de apelación se incluyeron dos páginas en blando que imposibilitan hacer uso del derecho de contradicción, lo que

Expedición irregular y violación del debido proceso y derecho de defensa Señaló que en la resolución que decidió el recurso de apelación se incluyeron dos páginas en blando que imposibilitan hacer uso del derecho de contradicción, lo que desconoce las garantías mínimas del derecho al debido proceso y defensa.

Aunado a lo anterior, aseveró que se incurrió en yerro cuando dentro de los rubros considerados para liquidar el tributo, se incluyó en la base gravable el contenido de la cuenta 7535 de licencias, contribuciones y regalías por $42.524.137.000, pese a que se trata de conceptos expresamente excluidos, pues en dicha cuenta se incluye precisamente lo pagado por la contribución especial en el año 2019.7

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló que la demandante al exponer sus cargos, se centró en atacar el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero no puntualizó inconformidades frente a los actos administrativos de carácter general ni con el Decreto 1150 de 2020 que reglamentaron la referida norma. Bajo ese halo se amparó en las consideraciones de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que por concepto de contribución especial se le liquidó para la vigencia 2020, dados los efectos diferidos establecidos

de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que por concepto de contribución especial se le liquidó para la vigencia 2020, dados los efectos diferidos establecidos por la Corte en las sentencias C -464 y C -484 de 2020 y la C -174 de 2021 y la indicación de plenos efectos para la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020. De modo que, dados los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, aseveró que los cargos planteados por la actora resultan infundados porque todas las normas se reputan exigibles para la liquidación oficial del 2020, sin que se llegue a incurrir en falsa motivación bajo los supuestos expuestos en la demanda, dado que la decisión adoptada por la SSPD . Como medios de defensa planteó las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante indicó que existe acuerdo con la SSPD en que los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte Constitucional resultan inocuos frente a situaciones consolidadas, pues estos no tienen efectos retroactivos; no obstante, la situación de CELSIA no puede entenderse como consolidada pues al tiempo de la expedición de las sentencias aún se encontraba en trámite la vía administrativa y por tratarse de un tributo de periodo, la obligación de pagar la contribución especial se dio a partir de 2020 y para ese año el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 permanecía inalterado.

por tratarse de un tributo de periodo, la obligación de pagar la contribución especial se dio a partir de 2020 y para ese año el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 permanecía inalterado.

Asimismo, reiteró que tal como lo aceptó la Corte Constitucional, se incurre en una falta de competencia y un desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, pues la SSPD solo podía incluir en la base gravable aquellos rubros de gastos asociados al servicio objeto de control y vigilancia, de modo que al extenderlo a otros conceptos se carecía de facultades legales y, no obstante, la entidad8

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

demandada insistió en su cometido al resolver los recursos de reposición y apelación, pese a mediar decisión por parte del Alto Tribunal Constitucional.

Aunó que , al momento de la ejecutoriedad de las sentencia s de la Corte, la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, acto de contenido general que estableció la tarifa y la base de la contribución especial 2020, perdió fuer za ejecutoria y al no haber una reviviscencia explícita de la Ley 142 de 1994, no hay liquidación que pueda reputarse obligada a pagar la contribuyente.

Insistió en que no puede haberse considerado en la base rubros no asociados al servicio como impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes, así como tampoco las donaciones, GMF y otros gastos.

Insistió en que no puede haberse considerado en la base rubros no asociados al servicio como impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes, así como tampoco las donaciones, GMF y otros gastos. Asimismo, reiteró que existió una aplicación retroactiva de la ley tributaria, cuando para integrar la base gravable de la contribución se atienen hechos económicos causados en el año 2019, cuando la Ley 1955 de 2019 no existía, lo que comporta un desconocimiento abierto de los artículos 363 y 338 de la Constitución Política.

La parte demandada reiteró los argumentos de defensa incluidos en la contestación de la demanda.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, e l artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

  • Liquidación Oficial SSPD -202005340050216 del 25 de agosto de 2020 , por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00110 00

  • Liquidación Oficial SSPD -202005340050216 del 25 de agosto de 2020 , por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00110 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

–SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la sociedad CELSIA COLOMBIA SA ESP en la s uma de $3.672.425.000, por los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes.

  • Resolución SSPD -20205300049705 del 9 de noviembre de 2020 , mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la actora.
  • Resolución SSPD-20210000004135 del 18 de febrero de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.

Para lo cual, en el auto del 15 de agosto de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:

➢ Violación al debido proceso, defensa y contradicción, integrado a su vez por el principio de legalidad y de reserva legal, (i) bajo la afirmación de que los actos acusados desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, al definir y

➢ Violación al debido proceso, defensa y contradicción, integrado a su vez por el principio de legalidad y de reserva legal, (i) bajo la afirmación de que los actos acusados desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, al definir y pretender ejecutar los elementos de la con tribución especial para el año 2020, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley; (ii) por indebida valoración probatoria; y (iii) por haber notificado de forma incompleta el contenido de la resolución que agotó la actuación administrativa.

➢ Falsa motivación, porque los actos acusados se fundamentan en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico -artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, configurándose la perdida de ejecutoriedad de los mismos, y por inexistencia de una situación jurídica consolidada respecto de la obligación que se liquidó a cargo de la actora, al encontrarse en discusión en sede administrativa para el momento en que se declaró la inexequibilidad del artículo 314 ibídem.

➢ Infracción de las normas en que deberían fundarse y vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe en su dimensión de confianza legítima, justicia y equidad tributaria, (i) porque se aduce que la SSPD aplicó de forma retroactiva la Ley 1955 de 2019, al liquidar la contribución especial del 20 20 tomando hechos económicos del 2019; y (ii) desbordó el ámbito de su competencia,10

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

al haber ampliado injustificadamente la base gravable, con la inclusión de conceptos que no están asociados al servicio sometido a regulación

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 31 de enero de 2020, la SSPD emitió recibo de pago a cargo de CELSIA S.A.S E.S.P., por el anticipo de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020, por $1.383.055.000, el cual fue pagado por la hoy demandante el 15 de abril de 2020 (ff.1-4,c.a.).

3.2. A través de Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 20 20, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 2019 , sería de 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3.3. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 20205340050216, por medio de la cual determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por un total de $3.672.425.000. Ello, con base en lo

determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por un total de $3.672.425.000. Ello, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable (ff.81-82,c.a.):11

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

3.4. El 09 de septiembre de 2020, CELSIA COLOMBIA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, en el que aseveró que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución SSPD 20201000 033335 del 20 de agosto de 2020 desconoce lo previsto en los artículos 338, 363 y 368 de la Constitución Política, en similares términos a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.270-299,c.a.)

3.5. El 9 de noviembre de 2020, la Superservicios decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20205300049705 que confirmó la liquidación oficial, al aseverar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y que la controversia planteada por CELSIA se

al aseverar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y que la controversia planteada por CELSIA se basa en la jurisprudencia y desarrollo legal que se dio a partir de la normativa anterior, esto es, la Ley 142 de 1994 (artículo 85) , de manera que no tiene correspondencia con la legislación vigente y no resulta aplicable.

De modo que concluyó que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho y no desconoce los principios constitucionales reclamados (ff.300-318, c.a.).

3.6. El 18 de febrero de 202 1, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación mediante la Resolución SSPD 20215000004135, en el cual indicó que pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la en tidad se mantuvo incólume para proceder a liquidar la contribución del año 2020 en los términos expresos en dicha norma, puesto que solo para el año 2021 y en adelante se está en el deber de atender por reviviscencia lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.12

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00110 00

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

De modo que, la causación del tributo por el año 2020 acaeció con la Ley 1955 de 2019 y, por ende, la liquidación emitida frente a CELSIA no adolece de los vicios

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

De modo que, la causación del tributo por el año 2020 acaeció con la Ley 1955 de 2019 y, por ende, la liquidación emitida frente a CELSIA no adolece de los vicios endilgados bajo los preceptos constitucionales indicados por la hoy actora. A hora, en lo que respecta a la inclusión de cuentas contables que no eran atinentes para obtener la base gravable, se expuso que las normas contables aplicadas son las previstas en la Ley 1314 de 2009,es decir, la Normas de Información Financiera – NIFgrupo 1, por lo cual no resultaba procedente considerar lo reclamado para excluir conceptos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado sobre los gastos de funcionamiento, pues dichas reglas contables no contienen ese tipo de distinciones entre co stos y gastos como sí lo hace el PUC, por lo cual la determinación se basó en la normatividad vigente sobre la materia.

En todo lo demás, los argumentos expuestos en el acto administrativo, coinciden con los términos incluidos en la contestación a la demanda.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CON DESTINO A LOS ENTES DE CONTROL,

VIGILANCIA Y REGULACIÓN

Las leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los s ervicios públicos domiciliarios; normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía

constituyen el régimen jurídico especial de los s ervicios públicos domiciliarios; normatividad que extiend

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