TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00111-00-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00111-00-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 111
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Yara Industrial Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000047 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada p or la
septiembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada p or la Compañía por el periodo gravable 2013; y (ii) la Resolución No. 992232020000148 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión2
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el recurso de re consideración interpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial de revisión.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo a pagar correspondiente a la compañía.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honora bles Magistrados del Despacho que, como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo demandado, se declare como restablecimiento del derecho que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la compañía correspo ndiente al periodo gravable 2013 se encuentra en firme.
Subsidiariamente, en caso de que su Honorable Despacho declara la nulidad parcial
complementarios presentada por la compañía correspo ndiente al periodo gravable 2013 se encuentra en firme.
Subsidiariamente, en caso de que su Honorable Despacho declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta y complementarios para el periodo gravable 2013, solicito respetuosamente que como restablecimiento del derecho se sirva determinar y liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013 a cargo de la compañía, de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 14 de abril de 2014, la sociedad actora presentó su d eclaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, estableciendo una pérdida líquida de $6.727.210.000 y un saldo a favor de $1.003.617.000.
Dicho denuncio fue objeto de corrección con el formulario No. 1104605967107 del 5 de mayo de 2015, disminuyendo el saldo a favor a $868.825.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 312382019000004 del 17 de enero de 2019, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración de renta por el año 2013, rechazando las deducciones por depreciación cuantificadas en $1.806.671.000 e imponiendo una sanción en la suma de $451.668.000.3
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
cuantificadas en $1.806.671.000 e imponiendo una sanción en la suma de $451.668.000.3
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
La sociedad actora presentó respuesta a ese requerimiento mediante escrito radicado el 16 de abril de 2019, oponiéndose al rechazo de las deducciones.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000047 del 13 de septiembre de 2019, la DIAN modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 992232020000148 del 21 de septiembre de 2020, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
● Constitución Política: artículos 13, 29, 83, 95, 228 y 363. ● Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 10, 42 y 101. ● Estatuto Tributario: artículos 580, 588, 683, 730, 742, 743, 746, 775, 828, 831, 832 y 833. ● Código Civil: artículos 1494, 1502, 1508, 1524 y 2313. ● Código General del Proceso: artículos 7º, 164, 167, 176 y 442.
831, 832 y 833. ● Código Civil: artículos 1494, 1502, 1508, 1524 y 2313. ● Código General del Proceso: artículos 7º, 164, 167, 176 y 442. ● Código de Comercio: artículo 831. ● Ley 169 de 1896: artículo 4º. ● Ley 489 de 1998: artículo 51. ● Ley 49 de 1990: artículo 13.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Yara Industrial Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Procedencia de la deducción por depreciación de activos.4
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
La deducción que fue rechazada por la autoridad tributaria devino de la depreciación de los activos asociados al contrato de coproducción suscrito entre la demandante e Indumil.
A juicio de la DIAN, la depreciación es improcedente en la medida en que el contrato culminó en noviembre de 2013 y, por ende, los activos no fueron utilizados en la actividad productora de renta al cierre de ese ejercicio fiscal, por lo que consideró que los bienes no eran obsoletos a la terminación del contrato.
Durante la actuación administrativa, la contr ibuyente logró demostrar que dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 129 del E.T. para inferir que los activos adquiridos con ocasión del acuerdo de coproducción celebrado con
Durante la actuación administrativa, la contr ibuyente logró demostrar que dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 129 del E.T. para inferir que los activos adquiridos con ocasión del acuerdo de coproducción celebrado con Indumil devinieron obsoletos dada la imposibilidad económi ca de la ejecución de éste, lo que habilito a la demandante a tomar la deducción por depreciación.
De acuerdo a la legislación tributaria, la obsolescencia de activos se configura por el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o por l a inutilidad derivada de cambios en las condiciones o circunstancias físicas del bien, o por la inutilidad derivada de cambios en las condiciones o circunstancias económicas relacionadas con la utilización del bien.
Con fundamento en ello, para el caso la actora tuvo que abandonar los activos adquiridos en virtud del contrato al ser inadecuada su utilización para el propósito económico. De ahí que la norma permita llevar como deducción las depreciaciones causadas antes del vencimiento de la vida útil del a ctivo, siempre que se configure alguna de las circunstancias descritas en la ley.
Los activos adquiridos por la empresa para el desarrollo del contrato, se tornaron inutilizables y, por ende, no podían emplearse para cumplir el objeto contractual. Además, se acreditó que la totalidad de los activos sobre los cuales se tomó la depreciación constituyeron los activos determinados en el acuerdo de coproducción con Indumil, bienes sobre los cuales la DIAN aceptó la procedencia de la depreciación hasta noviembre de 2013, por lo que carece de fundamento señalar que dichos bienes se emplearon hasta ese mes y al mismo tiempo afirmar que no
con Indumil, bienes sobre los cuales la DIAN aceptó la procedencia de la depreciación hasta noviembre de 2013, por lo que carece de fundamento señalar que dichos bienes se emplearon hasta ese mes y al mismo tiempo afirmar que no se utilizaron durante la vigencia fiscal investigada (2013).5
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
En el acto de liquidación oficial, la entidad demandada aceptó la depreciación hasta el mes de noviembre de 2013, sobre los bienes conocidos como tolvas y tornillos, estructura metálica, adecuación taller y soporte de trabajo de altura, por valor de $521.424.748; no obstante, con la resolución que resolvió el recurso se desconoció ese reconocimiento previo al predicarse por parte de la DIAN que se desconocían a qué correspondían esos activos depreciados, quebrantándose con ello la confianza legítima de la actora.
Aunado a lo anterior, se precisa que la deducción por depr eciación objeto de rechazo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., lo cual fue desconocido por la parte demandada, toda vez que para la producción de los bienes destinados a la industria minera, era necesaria la adquisición de los activos y la construcción de una planta de coproducción.
Desde el mes de julio de 2012, la contribuyente manifestó a Indumil que el acuerdo de coproducción no era económicamente viable, por lo que devenía necesaria una renegociación del precio a efectos de continuar con su ejecución. Dado que no se
Desde el mes de julio de 2012, la contribuyente manifestó a Indumil que el acuerdo de coproducción no era económicamente viable, por lo que devenía necesaria una renegociación del precio a efectos de continuar con su ejecución. Dado que no se llegó a un acuerdo entre las partes, la demandante no tuvo otro remedio que dar por terminado el contrato, habilitándose con ello para dar de baja a los bienes adquiridos que estaban destinados a la ejecución de dicho acuerdo y a registrar la depreciación de éstos por su obsolescencia generada por el cambio de las condiciones económicas y su inutilidad.
4.2 Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas.
En el caso concreto, no se configuraron los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 647-1 del E.T., toda vez que la deducción por obsolescencia de los activos asociados a la planta de coproducción con Indumil se encuentra demostrada y es procedente. En tal sentido, la conducta sancionable no sucedió y, por ende, la sanción por disminución de pérdidas impuesta por la DIAN en los actos acusados es ilegal.6
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
Con todo, lo existente entre las partes es una diferencia de criterios, dada la interpretación respecto de la procedencia de la obsolescencia de los activos objeto de deducción.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas
interpretación respecto de la procedencia de la obsolescencia de los activos objeto de deducción.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1. Improcedencia de la deducción por depreciación.
Con los actos acusados, se rechazó la deducción por depreciación de activos derivados del contrato suscrito entre la demandante e Indumil, toda vez que no se acreditó que éstos hubiesen perdido su vida útil luego de darse la te rminación del negocio contractual.
El concepto de obsolescencia de activos es predicable cuando se demuestra el desgaste natural de los bienes producto de su uso, por lo que no es razonable considerar que un bien adquiere tal calidad por la terminación an ticipada de un contrato derivado de la liberalidad de las partes.
Si bien la legislación tributaria permite acelerar el procedimiento de obsolescencia, es necesario para su procedencia la demostración mediante un estudio técnico que la justifique y tal suceso debe constar en el acto de bienes dados de baja. Además, el cambio de condiciones económicas se predica respecto de bienes sujetos a obsolescencias y no frente a las condiciones o decisiones de tipo económico que adopte la contribuyente.
No es cierto que los bienes objeto del contrato hayan perdido su vida útil, pues su posesión quedó en cabeza de Indumil luego de culminarse con el acuerdo contractual, por lo que la obsolescencia no es predicable y, en tal medida, el gasto declarado es improcedente.
posesión quedó en cabeza de Indumil luego de culminarse con el acuerdo contractual, por lo que la obsolescencia no es predicable y, en tal medida, el gasto declarado es improcedente.
Si bien las negociaciones entre terceros no son oponibles al fisco, la decisión unilateral de entregar los bienes adquiridos para la ejecución del contrato a título7
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
gratuito no puede sobrecargar a la Administración a través de las deducciones especiales como es la de obsolescencia. Para el caso, lo que se evidencia es una mala proyección en la compra de activos y unas cláusulas contractuales que no previeron adecuadamente las cargas producto de una terminación anticipada del contrato.
Finalmente, como arg umento adicional se precisa en el caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., específicamente el concepto de necesidad que solo es predicable para las situaciones de mercado que permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
2. Procedencia de la sanción por disminución de pérdidas.
De la investigación tributaria se concluyó que la demandante declaró un gasto por depreciación acelerada de bienes que implicó la determinación de una disminución de pérdidas.
Esa deducción es improcedente, toda vez que los bienes depreciados no perdieron su vida útil y fueron cedidos a Indumil para que continuara utilizándolos, por lo que
de pérdidas.
Esa deducción es improcedente, toda vez que los bienes depreciados no perdieron su vida útil y fueron cedidos a Indumil para que continuara utilizándolos, por lo que la comisión de la conducta sancionable da lugar a la imposición de la sanción en los términos contemplados en los actos acusados.
Asimismo, el cuestionamiento de la Administración respecto de los gastos fue producto del análisis probatorio y no de una interpretación normativo que dé lugar a predicar la diferencia de criterios, por lo que la sanción por disminución de perdidas debe mantenerse.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con autos del 7 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022, se admitió la demanda y su reforma ordenándose notificar a la DIAN y a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 23 de septiembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.8
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00111-00
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escritos presentados los días 4 y 11 de octubre de 2022, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.
Mediante escritos presentados los días 4 y 11 de octubre de 2022, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por la sociedad Yara Industrial Colombia S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000047 del 13 de septiembre de 2019.
- Resolución No. 992232020000148 del 21 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.9
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DEMANDANTE: YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 23 de septiembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 23 de septiembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si es procedente el rechazo de la deducción p or depreciación de los bienes adquiridos dentro del contrato de coproducción suscrito entre la demandante e Indumil y terminado de manera unilateral en noviembre de 2013, a cuyo efecto deberá establecerse si dichos bienes se encontraban en situación de obsolescencia como lo define el artículo 129 del E.T., y si se dio cumplimiento a los requisitos de que trata el canon 128 ejusdem para ser deducidos del impuesto sobre la renta.
1.2 Si es procedente la imposición de la sanción por disminución o rechazo de pérdidas establecida en el artículo 647-1 del E.T.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 De la deducción por depreciación y obsolescencia de bienes.
La depreciación constituye el mecanismo técnico mediante el cual se distribuye el costo de un activo fijo a lo largo de su vida útil, reconociéndose de esta manera la contribución del bien a la generación de ingresos1.
La deducción por depreciación de bienes está regulada en el artículo 128 del Estatuto Tributario de la siguiente manera2:
“Artículo 128. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterior normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por c iento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos
por desgaste o deterior normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por c iento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate”.
1 BLANCO, María del Pilar y otros. “DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y CONTRATOS DE LEASING”. Universidad Externado de Colombia, p. 9. [Consultado en: file:///Users/Downloads/ecoinstitucional,+DEPRECIACION+DE+ACTIVOS+FIJOS+Y+CONTRATOS+DE+LEASING .pdf] 2 Esta disposición fue modificada con el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016.10
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De conformidad con la legislación tributaria, el costo de los bienes adquiridos por un contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta podrán ser deducidos durante su vida útil, con la condición de que hayan sido empleados para los fines mismos de la actividad generadora de ingresos. La depreciación corresponde al gasto en que incurre un en te económico por el deterioro o desgaste de los activos fijos tangibles, esto es, el cálculo de disminución o pérdida del valor de un activo.
Con el Decreto 3019 de 1989 se precisó el tiempo sobre el cual pueden depreciarse los activos fijos adquiridos a partir del año 1989, atendiendo a su vida útil,
Con el Decreto 3019 de 1989 se precisó el tiempo sobre el cual pueden depreciarse los activos fijos adquiridos a partir del año 1989, atendiendo a su vida útil, estableciéndose para los inmuebles el plazo de 20 años; para los barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipos y bienes muebles 10 años; y para los vehículos automotores y computadores el término de 5 años.
Una de las causas de la depreciación de activos fijos es la obsolescencia, figura que se encuentra definida en el artículo 129 del E.T., vigente para la época de los hechos, así3:
“Artículo 129. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la nece sidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”.
De modo que, cuando un bien adquirido y empleado en la actividad productora de renta pierde su función y se convierte en inutilizable a causa de la modifi cación en sus condiciones físicas o económicas, inclusive antes del periodo probable de vida útil, su costo puede ser declarado como deducción ante la obsolescencia del bien; de ahí que la legislación tributaria permita acelerar la depreciación por razones de la pérdida de funcionamiento del activo fijo.
Así lo contemplaba el artículo 138 ejusdem, aplicable para el año 20134:
“Artículo 138. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso par ticular, puede, previa autorización del
“Artículo 138. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso par ticular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
3 Esta disposición normativa fue objeto de modificación por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016. 4 Este artículo fue derogado con el canon 376 de la Ley 1819 de 2016.11
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Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.
Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva”.
Significa lo anterior, que la vida útil del bien pende de las condiciones económic as y físicas en las que se encuentre y, por ello, es viable que el periodo de utilidad varie y sea diferente a los establecidos en el reglamento. Con todo, si la vida útil resultare menor por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, es posible aumentar la deducción del activo por depreciación durante el periodo que le resta de vida útil rindiendo las explicaciones que fueren necesarias.
menor por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, es posible aumentar la deducción del activo por depreciación durante el periodo que le resta de vida útil rindiendo las explicaciones que fueren necesarias.
Respecto de la interpretación del artículo 138 prenotado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo lo siguiente:
“La Sala considera que los tres incisos del artículo 138 anteriormente transcrito, contemplan diferentes casos de vida útil de los bienes usados en las actividades productoras de renta de un contribuyente, el primer caso (inciso 1) se refiere a la variación de la vida útil del bien por razones de la naturaleza del mismo bien y desde el momento mismo en que se adquiere o durante su uso, pues, se evidencia que el bien no tiene una vida útil igual a la autorizada por el reglamento, caso en el cual solicita la autorización que se mencionó, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
El segundo caso (segundo inciso) se refiere a la variación de la vida útil efectiva por obsolescencia u otro motivo imprevisto. Si se trata de obsolescencia, se debe acudir al concepto de la misma, según el artículo 129 ibídem, según el cual, ocurridas las circunstancias de desuso, etc., “se determina clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable” caso en el cual, el inciso 2 del artículo 138 citado dispone que el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes”.
Y el tercer caso (tercer inciso) si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada
contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes”.
Y el tercer caso (tercer inciso) si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, c aso en el cual el contribuyente puede distribuir en el lapso faltante el saldo amortizable o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.
Estos últimos casos se refieren a vida útil efectiva, es decir a la que en realidad ha resultado del uso de los bienes y si ha sido menor por obsolescencia, la Sala considera que no debe exigirse la autorización del director, sino proceder como se indica en la norma, con las pruebas y explicaciones del caso”5.
5 Sentencia del 12 de marzo de 2009, expediente No. 2003-01377-01 (16-242), M.P. Ligia López Díaz.12
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En síntesis, cuando se acelera el proceso de depreciación por causas atribuibles a la obsolescencia de los bienes, es necesario que el contribuyente acredite y justifique la necesidad el deterioro definitivo del activo por resultar inservible, evento en el cual no se requiere de la autorización de la Administración Tributaria, más si de su comprobación.
2.2 Métodos de depreciación.
En virtud de lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, la depreciación se debe determinar de forma sistemática mediante los métodos de
de su comprobación.
2.2 Métodos de depreciación.
En virtud de lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, la depreciación se debe determinar de forma sistemática mediante los métodos de reconocido valor técnico, como el de línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción y horas de trabajo, empleándose para ello el que resultare acorde con la norma básica de asociación.
Esa disposición normativa, en lo pertinente, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 64. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año. (…). La depreciación se debe determinar sis temáticamente mediante métodos de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación. (…)”.
El método de línea recta ha sido considerado como aquel que surge en función del tiempo y no del uso del activo, esto es, consiste en aplicar cada año la misma cantidad de depreciación hasta agotar el valor del bien6.
Entre tanto, el método de unidades de producción se emplea para dividir el valor del activo por el número de unidades que puede producir durante su vida útil. En cada
cantidad de depreciación hasta agotar el valor del bien6.
Entre tanto, el método de unidades de producción se emplea para dividir el valor del activo por el número de unidades que puede producir durante su vida útil. En cada
6 Definición consultada en: https://www.gerencie.com/metodos-de-depreciacion.html13
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periodo se multiplica el número de unidades producidas en el periodo por el costo de depreciación que corresponda a cada unidad7.
Por su parte, el método de suma de dígitos anuales busca determinar una alícuota mayor de depreciación en los primeros años de vida útil del activo. Con la utilización de este método, el activo sufre un mayor desgaste durante los primeros años8.
3. ANÁLISIS DE LA SALA9
En el caso concreto está demostrado que mediante formulario No. 1104602202919 del 14 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2013, liquidando los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO Gastos operacionales de administración 9.602.363.000 Pérdida líquida del ejercicio 6.727.210.000 Sanciones 0 Saldo a pagar 0 Saldo a favor 1.003.617.000
Ese denuncio privado fue objeto de corrección voluntaria con el formulario No. 1
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