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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00113-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00113-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

1.1. Que se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones expuestas.

1.2. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la

por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones expuestas.

1.2. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 1.2.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020 de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. Expediente 2020534260100093E.

1.2.2. Resolución N° SSPD – 20205300040855 del 30 de septiembre de

2020. Expediente 2020534260100093E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P.

1.2.3. Resolución N° SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 2020, Expediente 2020534260100093E. Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020.

1.3. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia.

1.3. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia.

1.4. En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a diecisiete mil setecientos cuatro millones trescientos sesenta y un mil pesos ($17,704,361,000) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRINCIPALES A LA 1.3. Y 1.4. 1.3.

Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación, con lo cual la liquidación correspondiente sería:

(…)

1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especia l año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a doce mil seiscientos nueve millones novecientos noventa y un mil pesos

por concepto de Contribución Especia l año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a doce mil seiscientos nueve millones novecientos noventa y un mil pesos ($12.609.991.000,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS O SUPLETIVAS A LA 1.3. Y 1.4.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se le dé aplicación al mismo para liquidar la contribución especial, solicito:

1.3. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial a cargo de EPM para la vigencia 2020 de $15,512,789,000

(…)

1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especia l año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a

el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especia l año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($2,191,572,000,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS

PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS

1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses1 causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.6. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) emitió la Liquidación Oficial de la Contribución Especial SSPD No. SSPD

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) emitió la Liquidación Oficial de la Contribución Especial SSPD No. SSPD No. 20205340049836 correspondientes al año 2020 , por un valor total deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 $17.775.284.000 con fundamento en la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Empresas Públicas de Medellín E .S.P interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.

Mediante la Resolución SSPD – 20205300040855 del 30 de septiembre de 2020, la Superintendencia modificó la liquidación oficial recurrida, fijando el valor de la contribución especial en diecisiete mil millones setecientos cuatro mil trescientos sesenta y un pesos ($17.704.361.000).

Con la Resolución SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 2020, se resolvió el recurso de apelación en el que confirmó la decisión que antecede.

EPM realizó el pago de la contribución a la Superintendencia mediante la cancelación del anticipo por valor de $8.602.073.000 y el 9 de noviembre de 2020, pagó el saldo por valor de $9.102.288.000.

2. NORMAS VIOLADAS

cancelación del anticipo por valor de $8.602.073.000 y el 9 de noviembre de 2020, pagó el saldo por valor de $9.102.288.000.

2. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 4, 29,95, 338 y 363 • Ley 142 de 1994, artículo 85 • Ley 1955 de 2019, artículo 18 • Estatuto Tributario artículo 712

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3.1. Violación de la constitución y de la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 Las disposiciones en que se fundó la Superintendencia al expedir la liquidación oficial incumplió con los requisitos esenciales del tributo pues, la “contribución” regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 no responde al costo del servicio, no está destinada exclusivamente a sufragarlo, y tampoco tiene en cuenta el beneficio recibido por el sujeto pasivo.

La Ley 1955 no estableció de manera clara el método y sistema de reparto. La regulación de la contribución desconoce el principio de unidad de materia y el

beneficio recibido por el sujeto pasivo.

La Ley 1955 no estableció de manera clara el método y sistema de reparto. La regulación de la contribución desconoce el principio de unidad de materia y el principio de reserva de ley por remisión a la técnica contable en la determinación de la base gravable de las contribuciones contempladas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

Las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efectos hacia el futuro. En virtud de lo dispuesto en esta norma, y toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia C -484 de 2020 no se modularon los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 declarada en el numeral segundo, se entiende que tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia, es decir, del 20 de noviembre de 2020.

En este sentido, la providencia fue expedida en el año fiscal 2020 , por tanto, conforme a lo previsto en la Ley Estatutaria de Justicia y lo señalado en la sentencia transcrita, debe aplicar para dicho periodo.

La Ley 1955 fue expedida en el año 2019. Al tratarse de un tributo de período sólo puede tener efectos a partir del año 2020, en virtud del inciso final del artículo 338 de la Constitución, esto significa que los sujetos activos de la contribución, esto es, la CREG, la CRA y la SSPD no podían liquidar la contribución en 2020 con fundamento en la Ley 1955 de 2019, p ues ésta tenía como base la información financiera de EPM del año 2019 y, de acuerdo con lo señalado por

con fundamento en la Ley 1955 de 2019, p ues ésta tenía como base la información financiera de EPM del año 2019 y, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, este tributo se ca usó a 31 de diciembre de 2019, de allí que la aplicación del artículo 19 de la Ley 1955 claramente vulneró lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 Se configura el fenómeno del decaimiento del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año 2020, dada la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para su expedición.

En el evento de que no prosperen lo s argumentos expuestos, se discuten las cifras correspondientes a ingresos para terceros, los correspondientes a la sobretasa ambiental y la incorrecta aplicación del porcentaje de factor de ingresos.

3.2. Violación de la Constitución y la ley. Artículo 95 numeral 9 y según los artículos 6, 121 y 123 ibidem.

Todo acto administrativo que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomando como fundamento en las disposiciones que han sido declaradas inexequibles contraría la Constitución y adolece de nulidad.

3.3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma equivocada

declaradas inexequibles contraría la Constitución y adolece de nulidad.

3.3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma equivocada buscó justificar su decisión de incorporar partidas a la base gravable bajo la tesis de la existencia de un déficit presupuestal de la entidad, pero desconociendo la existencia del precedente jurisprudencial que establece de forma homogénea y diáfana que las cuentas 75 – costos de producciónno se puede equiparar a los gastos de funcionamiento, por lo cual, no integra la base gravable de la contribución especial, situación que ha implicado la vulneración del principio de legalidad por interpretación errónea del artículo 85.2 de la ley 142 de 1994.

3.4. Violación de la constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto.

En los actos demandados son muchos los factores utilizados por la Superintendencia que, como puede cotejarse en la lectura de los actos administrativos enjuiciados, no aparecen expuestos, ni explicados en los actosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 administrativos demandados, lo que impide que el contribuyente puede discutirlos y ejercer en debida forma su derecho de defensa, lo cual vulnera de contera el derecho fundamental al debido proceso así como el artículo 712 del Estatuto Tributario sobre los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial.

discutirlos y ejercer en debida forma su derecho de defensa, lo cual vulnera de contera el derecho fundamental al debido proceso así como el artículo 712 del Estatuto Tributario sobre los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial.

3.5. Violación del debido proceso y derecho de defensa y expedición irregular los actos demandados pues no se adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación demandada.

Antes de la notificación de los actos administrativos definitivos, la administración debe expedir un acto previo (preparatorio), con el propósito de que el afectado pueda conocer de manera previa la cuantificación del tributo y los fundamentos fácticos y j urídicos de la administración. Con ello, el afectado tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones, explicaciones, peticiones y pruebas.

La Superintendencia no cumplió con este requisito y el acto que dio origen a la discusión en sede administrativa fue la expedición de la liquidación oficial, desconociendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 42 del C.P.A.C.A.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

A pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, como quedó

la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464.

La Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 consecuencia de la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 para el período 2020, con ello garantizó el recaudo de la contribución.

El pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de junio de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ordenándose notificar al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 9 de diciembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 15 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, las partes demandada y demandante, respectivamente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

9

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020, a través de la cual se determina la contribución especial a cargo de la demandante por la vigencia 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300040855 del 30 de septiembre de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución No. SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 2020, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.

De conformidad con los argumentos en la demanda y en la contestación a la misma, el problema jurídico se debe resolver inicialmente con el cargo procedimental como se plantea a continuación:

1. Si, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente toda vez que no adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada.

De no prosperar el anterior cargo procedimental formulado por la demandante, corresponderá dirimir:

1. Si por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de

expedición de la liquidación acusada.

De no prosperar el anterior cargo procedimental formulado por la demandante, corresponderá dirimir:

1. Si por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, a laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 contribución le es aplicable la base de liquidación establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. Si la entidad demandada incluyó en la base gravable de la contribución especial los costos de producción, en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario s, así como los elementos de esas contribuciones, establece que:

“ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar l os gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Lo s elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias

a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo)

por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, admini stración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados

contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, admini stración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustancial es relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2º. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compen sados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00113-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12 PARÁGRAFO 3º. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efe cto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del

obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efe cto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio”.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio. A su vez, el parágrafo del artículo 18 ibídem indica que el Gobierno Nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Respecto de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisa la Sala que, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los efectos de su declaratoria en nada afectan la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020, sobre el particular la Corte en la sentencia C - 484 de 2020 optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021,

su declaratoria en nada afectan la liquidación de la

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