TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00125-00-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00125-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00125 00
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO FORERO TORRES
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JOSÉ GONZALO FORERO TORRES , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por no enviar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primero. Decretar la nulidad de las resoluciones 322412019000283 de fecha 9 de agosto de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y la Resolución No. 992232020000020 de fecha 23 de agosto de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN de Bogotá, mediante las cuales se sancionó al contribuyente JOSE GONZALO FORERO TORRES por no enviar información en
de agosto de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN de Bogotá, mediante las cuales se sancionó al contribuyente JOSE GONZALO FORERO TORRES por no enviar información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2016 en cuantía de $278.331.350.
Segundo. En subsidio, para el caso de que no sean atendidas las súplicas anteriores a título de restablecimiento y conforme con lo dispuesto por la sentencia de Unificación 22185 de 14 de noviembre de 2019 del Honorable Consejo de Estado, solicito se tase la sanción, con fundamento en el literal d) del numeral uno 1) del artículo 651 del E.T., es decir tasándola como máximo en la suma de $7.+212.450 equivalente al 0.5% de $1.442.490.000 que corresponde a los ingresos netos declarados por el contribuyente en el año gravable 2016.
Lo anterior en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, justicia y equidad, atendiendo también lo dispuesto por el art. 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOSExpediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
JOSÉ GONZALO FORERO TORRES Vs DIAN
2 Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. A través de oficio 1-32-239-201-0737 del 14 de enero de 2019, la DIAN invitó al contribuyente a presentar información exógena por el año gravable 2016.
1. A través de oficio 1-32-239-201-0737 del 14 de enero de 2019, la DIAN invitó al contribuyente a presentar información exógena por el año gravable 2016.
2. El 29 de mayo de 2019, mediante e l Pliego de Cargos 322392019000 361, la DIAN propuso la imposición de una sanción de $278.331.350 por omisión en la entrega de la información, de acuerdo con el artículo 651 del ET. Acto que no se notificó de manera supletoria en la página web.
3. El 09 de agosto de 2019, mediante la Resolución Sanción 322412019000283 la DIAN le impuso al demandante la sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos.
4. El 23 de agosto de 2020, a través de la Resolución 992232020000020, la DIAN resolvió el recurso, confirmando la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional - Artículo 8 de la Ley 153 de 1883 - Artículos 563, 640, 651, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó su inconformidad por los siguientes argumentos:
Frente a la indebida notificación de las actuaciones de la Administración
Advirtió que la notificación de los actos administrativos, incluidos los actos preparatorios, constituye una garantía constitucional que permite a los administrados ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para el caso
Advirtió que la notificación de los actos administrativos, incluidos los actos preparatorios, constituye una garantía constitucional que permite a los administrados ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para el caso puntualizó que pese haberse enviado la citación de notificación del pliego de cargos a la dirección del RUT, se devolvió extrañamente bajo la causal de dirección inexistente; sin embargo, la resolución sanción, remitida a la misma dirección, si fue entregada.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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3 Con lo anterior, explicó que la Administración debió verificar la causal de devolución y utilizar todos los medios a su alcance para garantizar la debida notificación principal de todos los actos proferidos en la actuación administrativa.
Aunado a esto, dijo que se transgredió e l derecho de defensa, pues s e cercenó el derecho acogerse a la reducción de sanciones con la respuesta al pliego de cargos, o incluso de manera previa con la invitación a reportar la información exógena.
Frente a la imposición y tasación de la sanción
Refirió que el artículo 651 del ET debe ser interpretado de manera armónica con los artículos 640 y 683 ib, esto es respecto a cuantificar la sanción sobre el 0.5% de los ingresos y no por el 5% como lo liquidó la DIAN en los actos demandados. Por ende, señaló que la sanción a imponer debe ser de $7.212.450, es decir sobre los ingresos netos, y no la suma desproporcionada determinada por la Administración.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
señaló que la sanción a imponer debe ser de $7.212.450, es decir sobre los ingresos netos, y no la suma desproporcionada determinada por la Administración.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte act ora, por los siguientes argumentos:
Explicó que la notificación del Pliego de Cargos 322392019000361 de 29 de mayo de 2019 se intentó inicialmente con envío a la dirección informada en el RUT, Avenida Calle 19 # 8-58; no obstante, según guía PC00927757CO de la empresa 472, se marcó como causal de devolución “no existe ”. Por lo que conforme a lo reglado en el artículo 568 del ET, fue procedente la publicación en el portal WEB de la Entidad, que para el caso se surtió el 19 de junio de 2019.
En cuanto a la tipificación de la conducta sancionada, mencionó que el contribuyente omitió su obligación legal de entregar la información exógena respecto de su actividad productora de renta, pese a que la Administración lo invitó previamente a la expedición de los actos. Una vez notificado el pliego de cargos, la DIAN no puede modificar la conducta sancionable, por ende, no es procedente modificar la cuantificación de la sanción impuesta.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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4 De otra parte en cuanto a la reducción de la sanción, explicó que conforme al artículo 640 del ET deben cumplirse los requisitos de: aceptar y subsanar la infracción
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4 De otra parte en cuanto a la reducción de la sanción, explicó que conforme al artículo 640 del ET deben cumplirse los requisitos de: aceptar y subsanar la infracción cometida; sin embargo, para el caso el actor no aceptó ni expresa, ni tácitamente el hecho sancionable.
Por tanto, concluyó que el procedimiento se ciñó a lo regulado por el legislador en los artículos 631 y 651 del ET, y la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en e l artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN impuso sanción por no informar al señor José Gonzalo Forero. A través de auto del 05 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio
la DIAN impuso sanción por no informar al señor José Gonzalo Forero. A través de auto del 05 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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5 - Resolución Sanción 3224120190002 83 del 9 de agosto de 2019, por la que se sancionó al demandante, por no enviar información relacionada con el año 2016. - Resolución 992232020000020 del 23 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo anterior
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
Violación al debido proceso y trámite irregular , por omitir notificar el requerimiento de información ni el pliego de cargos, con lo que se impidió al demandante acceder a las reducciones previstas en el artículo 640 del ET.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por inaplicación de los principios de equidad, favorabilidad, gradualidad y proporcionalidad, frente a la conducta reprochada y el porcentaje aplicado para tasar la multa.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Según el RUT del señor Forero, actualizado el 01 de abril de 2015 e incluso al 30 de julio de 2019, los datos de ubicación son:
3.2. El 17 de agosto de 2015, el señor José Forero presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 en el que reportó ingresos brutos por $1.219.477.000
3.3. A través de oficio 1-32-239-201-0737 del 14 de enero de 2019, la DIAN invitó al contribuyente a presentar la información exógena respecto al año gravable 2016
Este acto fue remitido a la dirección calle 19 # 8-58; no obstante, según guía RA064094650CO se registró dirección inexistente “de #8-50 pasa a 8-62 por la calle 19 ”. Por lo que la DIAN remitió al correo electrónico surtiaves222014@gmail.com dicho oficio.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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6 3.4. El 29 de mayo de 2019, la DIAN expidió Pliego de Cargos 322392019000361 al señor José Forero, por cuanto omitió la entrega de la información exógena del año 2016, hecho sancionable según lo establece el artículo 651 del ET, así:
Este acto se remitió por correo a la dirección informada en el RUT , según
del año 2016, hecho sancionable según lo establece el artículo 651 del ET, así:
Este acto se remitió por correo a la dirección informada en el RUT , según guía PC009277578CO, sin embargo, también fue devuelto por causal “dirección no existe”.
Posteriormente, conforme a constancia de publicación, el pliego de cargos de notificó por aviso en página web de la entidad el 19 de junio de 2019.
3.5. El 09 de agosto de 2019 la DIAN profirió Resolución Sanción 322412019000283, en el que impuso sanción por no suministrar en información en los términos expuestos en el pliego de cargos. Acto que se notificó el 13 de agosto de 2019 a la dirección del RUT.
3.6. El 11 de octubr e de 2019 , el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción , en el que solicitó revocar la sanción dado que la información fue entregada.
3.7. Mediante Resolución 992232020000020 del 23 de agosto de 2020, la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la sanción. Este acto se notificó personalmente el 28 de agosto de 2020.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Al respecto, el artículo 631 del Estatuto Tributario establece la facultad del director de la DIAN para solicitar la información necesaria para realizar el control de las obligaciones tributarias así:Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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la DIAN para solicitar la información necesaria para realizar el control de las obligaciones tributarias así:Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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7 ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: (…)
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o
que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. (…)
o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. (…)
o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. (…)
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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Para los hechos en cuestión, mediante Resolución 112 del 29 de octubre de 2015 la DIAN estableció los obligados a reportar información exógena por el año gravable 2016, así:
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
DIAN estableció los obligados a reportar información exógena por el año gravable 2016, así:
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). (…)
ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA POR LOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES a), b) c), d), e), f), g), h), i) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014, hayan obtenido Ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos $500.000.000 enunciados en el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Resolución.
Posteriormente, a través de Resolución 016 del 15 de marzo de 2017 se definió el plazo para suministrar la información, según los dos últimos dígitos del NIT del responsable (persona natural) así:
Por lo tanto, las personas naturales que para el año gravable 2014 obtuvieron ingresos brutos superiores a $500.000.000, se encuentran obligadas a reportar la información exógena por el año gravable 2016 en mayo de 2017, según el número de identificación
Por lo tanto, las personas naturales que para el año gravable 2014 obtuvieron ingresos brutos superiores a $500.000.000, se encuentran obligadas a reportar la información exógena por el año gravable 2016 en mayo de 2017, según el número de identificación del responsable. Adicionalmente, el artículo 39 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, señaló que de no se suministrarse la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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9 habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
En caso del incumplimiento del deber formal, el artículo 651 del ET, vigente para la época, disponía la siguiente sanción:
ARTÍCULO 651. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales s e suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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10 Nótese que, la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcen taje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se sumi nistre, la sanción equivale al 5 %
igualmente, un porcen taje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se sumi nistre, la sanción equivale al 5 % de las sumas que conformen la información omitida; si se trata de información entregada con errores, la multa será del 4%; y si resulta que la información fue enviada extemporáneamente se asignará el 3%. En todo caso, la sanción no podrá sobrepasar el valor que sea igual a 15.000 UVT.
Además, debe tenerse en cuenta que la disposición establece varios presupuestos de reducción de la sanción que pueden clasificarse según si el contribuyente subsana la conducta de manera voluntaria o provocada. Frente a ese punto, debe entenderse que la subsanación es voluntaria cuando no se ha notificado el pliego de cargos. Por otro lado, es provocada, en el evento de que el acto previo se haya expedido y notificado.
Entonces, cuando la subsanación es voluntaria, el cont ribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 20%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 651 del ET. Pero, si la subsanación es provocada, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 50% o al 70%, si corrige la conducta antes o después de la notificación del acto administrativo que impone la sanción.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 ibídem. La norma
reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 ibídem. La norma referida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; yExpediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
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11 b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hub iere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de l monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (Destaca la Sala)
Destáquese que la disposición citada establece que el contribuyente puede reducir la sanción al 50% o al 75%, cuyos requisitos son diferentes según se trate de una
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (Destaca la Sala)
Destáquese que la disposición citada establece que el contribuyente puede reducir la sanción al 50% o al 75%, cuyos requisitos son diferentes según se trate de una acción voluntaria del contribuyente o provocada por la Administración Tributaria. Así, en el primero de los casos, el contribuyente tendrá que liquidar la sanción sin necesidad de subsanar la conducta. Pero, en el segundo evento, debe subsanarla de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio que corresponda.
De esta manera si se trata de una subsanación provocada por la Administración Tributaria, los requis itos para conceder la reducción al 50% son dos: (i) que el contribuyente no haya incurrido en la conducta sancionable dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la conducta y, (ii) que la infracción se subsane de acuerdo con el tipo sancionatorio que corresponda.
5 ANÁLISIS DEL CASO
5.1. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS.Expediente 25000 23 37 000 2021 00125 00
JOSÉ GONZALO FORERO TORRES Vs DIAN
12
Al respecto, se advierte que el derecho sancionatorio se rige, entre otras cosas, por el artículo 29 de la Cara Política que consagra los lineamientos esenciales del principio del debido proces o. De esta manera, para el reproche de una conducta debe preexistir un procedimiento que restrinja en cierto modo el poder sancionatorio del Estado y las arbitrariedades que vulneren los derechos del investigado1. Aunado a esto, para garantizar el debido proceso del responsable, la Autoridad Tributaria
debe preexistir un procedimiento que restrinja en cierto modo el poder sancionatorio del Estado y las arbitrariedades que vulneren los derechos del investigado1. Aunado a esto, para garantizar el debido proceso del responsable, la Autoridad Tributaria debe velar por: la d
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